Decisión nº 34-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal

-JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de JUNIO de 2005.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la abogada D.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), fechado el 17 de mayo de 2005, en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, en donde opone como punto previo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia en virtud de que en el caso que nos ocupa, el derecho al juez natural(artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) resulta infringido, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las interpretaciones que sobre ella ha hecho la Sala Político Administrativa de este Tribunal, toda vez que este caso debe ser conocido por los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, por ser la demandada una Empresa del Estado. Manifiesta que la querellada C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), es una empresa del Estado, en los términos que dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, en virtud de que su capital social es propiedad en un 99% de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico(CADAFE), que a su vez es propiedad del Estado Venezolano, quien detenta un 99% a través de los Ministerios de Energía y Minas(hoy Ministerio de Energía Petróleo y Minas) y adicionalmente, el uno por ciento restante y que era propiedad de Bandes, quien paso también a ser propiedad de la República en Decreto Presidencial N°1237, gaceta oficial 37.253, de fecha 03 de agosto de 2001.Añade que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, las actividades que constituyen ese servicio son declaradas servicio publico, lo cual hace mas evidente el interés publico en tales actividades, y por tanto, la sujeción de su control a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de allí que, en el presente caso al encontrarse discutida una presunta posesión- dice que no es tal-sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable, el asunto involucra aspectos de ese servicio público que deben sustraerse de la competencia de los Tribunales Ordinarios y deferirla a los contenciosos administrativos.

Alega que en refuerzo de lo antes expuesto, según las disposiciones legales el tribunal competente es el Tribunal Contencioso Administrativo Regional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Siguiendo este orden de ideas encontramos la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, donde en su artículo 5 numerales 24 y 25, regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República y encontramos así la Sentencia N° 1.209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, la Sala Político Administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, estableciéndose un régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, para conocer aquellas acciones que cumplan las siguientes condiciones:

  1. -) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, donde el Estado Venezolano ejerza control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.

  2. -) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que dicha norma constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, pero no de las otras Jurisdicciones Especiales.

A lo cual debe agregarse como tercer requisito previsto en Sentencia 31 de agosto de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la fijación de las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en el artículo 5 numerales 24 y 25 de la Ley del Tribunal Supremo y así tenemos como tercero: 3.-) Que su cuantía no exceda de Diez mil unidades tributarias (10.000UT).

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe analizar quien aquí Juzga si la presente acción cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Se trata de querella interdictal intentada por la Empresa Sistema de Televisión y comunicación SISTELVICOM C.A, representada por el ciudadano N.E.Q.E., contra la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y siendo un hecho evidente que se trata de una empresa cuyo patrimonio es propiedad del Estado Venezolano quien ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y administración, con lo cual se cumple el primero de los requisitos indicados in supra.

SEGUNDO

Que la competencia derogada ha sido la jurisdicción civil y mercantil. Siendo el caso que nos ocupa una acción interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil previsto como un procedimiento especial regulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y siendo competencia Civil la presente acción, puede tenerse como cumplido el segundo requisito.

TERCERO

La estimación de la querella ha sido la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.80.000.000), lo cual equivaldría aproximadamente a 2739 unidades tributarias siendo incuestionable el cumplimiento del tercer requisito el cual establece la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, todo lo cual se ajusta al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde en Sentencia 01209 de fecha 31 de agosto de 2004, donde fija la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, lo Municipios(…) ente publico o empresa, en la cual la República, ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil unidades tributarias (10.000UT).

Por otra parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Que la Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

En virtud de lo expuesto, es un hecho cierto que la potestad del Juzgamiento, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por no tener efecto alguno(Sent de TSJ, N° 1932, de fecha 27 de octubre de 2004 y Sent de TSJ N° 1904 ponente Magistrado Dr L.I.Z.).Siendo el caso que nos ocupa, regido por una ley especial publicada en gaceta oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, donde se delimita el alcance de la ley en mención, y del estudio de los autos se desprende la fecha de la presentación de la demanda se realizo el día 08 de septiembre de 2004, cuya data es posterior a las normas in comento, cumpliéndose sin lugar a dudas todos los extremos exigidos tanto en la norma procesal como en la ley especial para que la presente controversia sea tramitada, sustanciada y decidida por la materia especial en lo Contencioso Administrativo, y Así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, en el caso específico en sentencia No. 00517 del 20 de mayo de 2004, en una querella Interdictal en donde una de las partes es la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), empresa en la que el Estado Venezolano tiene control decisivo y permanente, cuya sustanciación y decisión es atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, en apego de las normas legales y jurisprudenciales aquí citadas y en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano N.E.Q.E., en su carácter de Gerente General de la Empresa Sistema de Televisión y Comunicación SISTELVICOM C.A, asistido por el Abogado F.R.A. contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la abogada D.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en consecuencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil .

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15424, en el cual N.E.Q. en su carácter de Gerente General de la Empresa SISTEMA DE TELEVISION Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C.A, demanda EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

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