Decisión nº 359-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000707

ASUNTO : VP02-R-2010-000707

DECISIÓN N° 359-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: C.R.Á.M., J.A. COLMENARES VILORIA, QUENIDE R.C.S., J.G.G.L., J.D.L.P.G.V., N.J.L.G., C.A.M., C.A.M., O.J.M.C., Y.H.M.B., A.A.P., E.D. PIRELA MONTERO, ONEYVE R.P.B., A.J.P., C.A.P.B., J.R.Q. y O.S.P., plenamente identificados en las actas.

DEFENSA: MILANGI GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.420.

VICTIMA: Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.T.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DELITO: IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILANGI GONZÁLEZ, contra la decisión N° 3C-676-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de Julio de 2010.

En fecha 16 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la decisión que recurre le produce un gravamen irreparable a sus defendidos cuando el Juez Profesional por errónea aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a sus representados un régimen de prueba y el cumplimiento de ciertas condiciones, por el término de un (01) año, no obstante que la parte infine del artículo 44 ejusdem, establece textualmente: “…en ningún caso el plazo fijado por el régimen de pruebas podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”.

Esgrime que sus defendidos fueron acusados por el delito de Impedimento al Libre Ejercicio al Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, el cual contempla una pena de uno (01) a diez (10) meses de prisión, y cuyo término medio por mandamiento del artículo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, cuando la recurrida impone el régimen de pruebas a sus defendidos al momento de concederles el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el término de UN (01) AÑO, está aplicando erróneamente la parte infine del artículo 44 ejusdem, ya que según esa disposición legal en ningún caso dicho término puede exceder del término medio de la pena aplicable, ratificando que tal como lo señaló anteriormente, el régimen de prueba comprendería un lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, por tal motivo solicita a la Corte de Apelaciones se dicte una decisión propia y se ordene corregir el quantum del término fijado por el Juez de Control para el régimen de pruebas acordado a sus defendidos dentro del beneficio de suspensión condicional del proceso.

En el aparte denominado “Soluciones y Peticiones Planteadas por la Defensa”, la apelante solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta y se dicte una decisión propia y se ordene corregir el quantum del término fijado por el Juez de Control para el régimen de pruebas, acordado a sus defendidos dentro del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que les fuera otorgado al término de la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto puede evidenciarse que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 3C-676-10, de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dado que la apelante alega que la recurrida causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto existe una errónea aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar el recurso interpuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente plasmar extractos del fallo impugnado:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados 1) C.R. ALVAREZ…2) J.A. COLMENARES VILORIA…3) QUENIDE RAMÓN CORDERO SUAREZ…4)J.G.G. LUGO…5) J.D.L.P.G. VILLEGAS…6) M.J.H. BRACHO…7) N.J. LANDAETA GUTIERREZ…8) C.A. MORALES…9) C.A. MUÑOZ…10) O.J.M. CALDERON…11) Y.H.M. BERTIS…12) J.A. PÉREZ…13) E.A. PORTILLO…15) ONEYVE R.P.B.…16) A.J. PAEZ…17) C.A. PORTILLO BRICEÑO…18) J.R. QUERALES…19) J.R. y 20) O.S.P., como autores en la comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA , S. A. (PDVSA), con fundamento en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, y defensa por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 197 y 198 ejusdem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados…(Omissis)…como autores en la comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., (PDVSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados…las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados (sic) a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 23 de Julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.-La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el abuso de bebidas alcohólicas, 5.-No poseer ni portar armas de fuego así tengan el permiso, 6.- Realizar trabajos comunitarios en la escuela, ambulatorio, liceo, CDI, iglesia, más cercana a su domicilio, cada mes, con ocho (08) horas de duración, por un (01) año, debiendo aportar al Tribunal el nombre y dirección de la institución o iglesia a la cual van a prestar dicha labor. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATA; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que una vez plasmado los fundamentos del fallo, y analizado el único punto del escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, que deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin embargo, si se transgrede el régimen de prueba, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1540, de fecha 09 de Noviembre de 2009, dejó sentado en cuanto a la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:

…debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un período de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal…

.

La autora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, págs. 73 y 74, expone en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:

…Además de comprometerse a cumplir las condiciones que el Tribunal le fije, el imputado debe formular una oferta de reparación a la víctima, exigencia esta que le permite al Estado cumplir con la obligación que el impone el artículo 30 Constitucional. Tal oferta no tiene que ser necesariamente económica, pues puede consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, y a fin de que tal exigencia no se desnaturalice y pueda convertirse en un mecanismo de enriquecimiento sin causa a favor de la víctima, se faculta al juez para aprobar, negar o modificar la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

A fin de pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida, el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolver en la misma audiencia, o a más tardar dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Si el imputado estuviese privado de su libertad la decisión debe dictarse en un plazo no mayor de veinticuatro horas. En la resolución el juez deberá fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.

…A pesar de que el COPP fija el plazo de un año como mínimo para el régimen de pruebas, consideramos que tal plazo no tendría aplicación en caso de delitos cuyo límite máximo de pena fuere menor de un año, pues no es posible someter a restricciones a un imputado- además favorecido por la presunción de inocencia- a la limitación de alguno de sus derechos por un tiempo superior al de la posible pena que podría llegar a cumplir

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El P.P.V., pág 93, dejó sentado en cuanto a la duración del régimen de prueba acordado en razón de la Suspensión Condicional del Proceso, lo siguiente:

El régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez y, en ningún caso, el plazo podrá exceder del término medio de la pena aplicable…

. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los criterios doctrinarios anteriormente citados, en concordancia con el contenido del aparte infine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el juez o jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”, quienes aquí deciden, estiman que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Juzgador A quo, para determinar el lapso de duración del régimen de pruebas de los ciudadanos C.R.Á.M., J.A. COLMENARES VILORIA, QUENIDE R.C.S., J.G.G.L., J.D.L.P.G.V., N.J.L.G., C.A.M., C.A.M., O.J.M.C., Y.H.M.B., A.A.P., E.D. PIRELA MONTERO, ONEYVE R.P.B., A.J.P., C.A.P.B., J.R.Q. y O.S.P., debió considerar el término medio de la pena aplicable al delito por el cual admitieron los hechos los citados ciudadanos, conducta que se encuentra consagrada en el artículo 191 del Código Penal y establece una pena de uno (01) a diez (10) meses, por lo que el término medio de la misma es de cinco (05) meses y quince (15) días, y este es el lapso que de conformidad con el ordenamiento jurídico deben cumplir los representados de la apelante, como régimen de prueba, por cuanto, la pena máxima del delito es de diez meses, y se vulnerarían derechos fundamentales de los acusados de aplicarse un régimen de prueba con un lapso superior a la pena que podrían llegar a cumplir los acusados en caso de resultar condenados.

La suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, a través del régimen de pruebas, el cual tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe calcularlo el Juez entre dos parámetros: Uno mínimo (01 año) y el otro máximo (02 años), sin embargo, en los casos en que la pena a imponer resulte menor de un año, el régimen de prueba debe ser proporcional con la pena, y las condiciones las determinará inicialmente el Juez, no obstante que éste podrá considerar las solicitudes de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, tomando en cuenta el principio de pertinencia y las particularidades del caso; consideraciones estas que permiten concluir a los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a Derecho, en el caso bajo estudio, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGNI GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.R.Á.M., J.A. COLMENARES VILORIA, QUENIDE R.C.S., J.G.G.L., J.D.L.P.G.V., N.J.L.G., C.A.M., C.A.M., O.J.M.C., Y.H.M.B., A.A.P., E.D. PIRELA MONTERO, ONEYVE R.P.B., A.J.P., C.A.P.B., J.R.Q. y O.S.P., en consecuencia, y en aras de preservar el principio de celeridad procesal, se rectifica el lapso del régimen de prueba impuesto por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante decisión N° 3C-676-10, de fecha 23 de Julio de 2010, y se determina que el mismo abarca el período de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento de las obligaciones ya impuestas por el A quo, por parte de los acusados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGNI GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.R.Á.M., J.A. COLMENARES VILORIA, QUENIDE R.C.S., J.G.G.L., J.D.L.P.G.V., N.J.L.G., C.A.M., C.A.M., O.J.M.C., Y.H.M.B., A.A.P., E.D. PIRELA MONTERO, ONEYVE R.P.B., A.J.P., C.A.P.B., J.R.Q. y O.S.P., en consecuencia se rectifica el lapso del régimen de prueba impuesto por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 3C-676-10, de fecha 23 de Julio de 2010, y se determina que el mismo abarca el período de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento de las obligaciones ya impuestas por el A quo, por parte de los acusados. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R. Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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