Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000078

En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano QUEOVADI J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.950.864, Inpreabogado Nº 54.256, representado judicialmente por los abogados J.H. y A.m., Inpreabogado Nros. 9.221 y 68.256, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., representado judicialmente por el abogado M.R.P., Inpreabogado Nro. 99.481, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. demandando la condena judicial al pago de Bs. 160.386,18, costas procesales y corrección monetaria.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.3. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación al ciudadano Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la pretensión.

I.5. Mediante acta levantada en fecha catorce (14) de julio de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.

I.6. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso, dado que no hubo conciliación.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El once (11) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.F.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado M.R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales acompañadas al el libelo de la demanda.

I.9. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el contenido de las documentales acompañadas al escrito de contestación, promovió copia certificada de actuaciones relacionadas con la juramentación del cargo de Alcalde y prueba de informes.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veinticinco (25) de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

I.12. En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice el ciudadano QUEOVADI J.R.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., alegando que prestó servicios desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 27 de enero de 2009, en el cargo de Sindico Procurador Municipal, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo Sindico Procurador Municipal el ciudadano F.P., se cita la argumentación esgrimida:

    ...presté mis servicios directamente a ese Municipio, primeramente como Adjunto al Consultor Jurídico de la Alcaldía, y posteriormente como Síndico Procurador Municipal, a partir del día 15 de Agosto del 2000; fecha en la que comencé a prestar servicios a favor del demandado arriba indicado, hasta el día 27 de Enero del 2009.- la relación de trabajo culminó al realizar Entrega Formal del Cargo en fecha 27 de Enero del 2009, al nuevo Gobierno Municipal, recibida por el ciudadano Dr. F.P., abogado en funciones públicas, venezolano, casado, mayor de edad, titula (sic) de la Cédula de Identidad Nº V- 8.917.914, en su carácter de Sindico Procurador Municipal entrante.- Con esta acta agoté la vía administrativa, teniendo derecho a percibir la última quincena de noviembre, el mes de Diciembre del 2008, y Veintisiete días del mes de Enero de 2009 y un mes de aguinaldo pendientes, todas mis vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses generados por estar los valores que se iban acumulando cada mes, en la contabilidad de mi patrono

    .

    II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos del periodo comprendido del quince (15) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de enero de 2009, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 27 de enero de 2009, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele al querellante el sueldo durante el periodo comprendido del quince (15) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de enero de 2009. Así se establece.

    II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.200,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008.

    En relación a este concepto observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido al recurrente le corresponden por 12 meses del año efectivamente laborados, es decir, 90 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 30 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante. Así se decide.

    II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los ocho (08) años de servicios desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 27 de enero de 2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 18.728,22, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:

    Con respecto a las Vacaciones reclamadas de los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004 -2005, -2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008, tenemos que el último periodo no cancelado es el correspondiente al 2007- 2008, el cual se venció el día 15 de agosto de 2008, siendo esta fecha en que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el 03 de Marzo de 2009 para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ya anteriormente ha explicado de manera precisa, operando en consecuencia la caducidad para los periodos anteriores no disfrutados. Finalmente es necesario que exista un Oficio motivado por parte del funcionario superior jerárquico para que proceda la acumulación de dichas Vacaciones, Por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto…

    La parte actora pretende que mi representada le cancele nuevamente los Bonos Vacacionales que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral; pero es el caso ciudadana Jueza que mi representada le cancelo al demandante los bono (sic) vacacionales correspondientes a los periodos siguientes: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004- 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009, dichos Bonos Vacacionales fueron pagados en su totalidad tal como lo de mostraré en su debida oportunidad”.

    Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    En este orden de ideas destaca este Juzgado que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, habiendo el Municipio demandado opuesto exclusivamente el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las vacaciones no disfrutadas, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios en base al último sueldo devengado, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que los bonos correspondientes de los años 2000 al 2009, le fueron cancelados al querellante, al respecto observa este Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado, es decir, solamente se prevé el pago adicional de las vacaciones no disfrutadas, pero no adicionalmente de los bonos vacacionales que ya le fueron cancelados, en consecuencia, improcedente la pretensión del recurrente por este concepto. Así se decide.

    II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 27 de enero de 2009, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 71.864,10. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 12.265,80, se citan parcialmente sus alegatos:

    La cantidad de Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares, con 10 Céntimos. (Bs. 71.864,10) NO ES PROCEDENTE ya que dichos montos fueron obtenidos sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes o por año acumulado, tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes (…)

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE: DIECIOCHO MIL DOSCEINTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 18.265,80)

    A dicha cantidad se le debe descontar los montos recibidos por el demandante como anticipos de prestaciones sociales (…)

    Total de anticipo de prestaciones sociales: Cuatro Mil Ochocientos bolívares con 00 céntimos (Bs. 4.800,00)

    Lo que da un monto total a cancelar por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT la siguiente cantidad:

    Total Antigüedad 18.265,80

    - Anticipos 4.800

    Total 12.265,80

    Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

    En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2000 y fecha de egreso el 27 de enero de 2009.

    Lo anterior, se traduce en:

    Concepto Período Número de días

    Prestación de Antigüedad 15/08/2000 al 15/08/2001 45 días

    Prestación de Antigüedad 15/08/2001 al 15/08/2002 62 días

    Prestación de Antigüedad 15/08/2002 al 15/08/2003 64 días

    Prestación de antigüedad 15/08/2003 al 15/08/2004 66 días

    Prestación de Antigüedad 15/08/2004 al 15/08/2005 68 días

    Prestación de antigüedad 15/08/2005 al 15/08/2006 70 días

    Prestación de antigüedad 15/08/2006 al 15/08/2007 72 días

    Prestación de antigüedad 15/08/2007 al 15/08/2008 74 días

    Prestación de antigüedad

    fraccionada 15/08/2008 al 27/01/2009 25 días

    El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

    El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.

    II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 17.247,38, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.973,52).

    Admitido el concepto reclamado este Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano QUEOVADI J.R.G. contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C. de la presente sentencia de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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