Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003480

ASUNTO : SP11-P-2008-003480

Visto que en fecha 29 de Septiembre del presente año se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito de Querella y revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Abogado J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.311.154, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7213, quien actúan como apoderado de la ciudadana M.Y.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.323, con domicilio en el Sector la Lejía Aldea Aguaditas Municipio R.U.d.E.T..

Querella interpuesta en contra de la ciudadana M.D.C.P.M. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.377.957, con domicilio en el Sector La Lejía Aldea Aguaditas Municipio R.U.d.E.T..

Por la presunta comisión del delito, según se desprende textualmente del escrito: “El día 30 de Julio de 2008 la ciudadana M.d.C.P. Montoya…en una reunión del Consejo comunal donde se encontraban los ciudadanos: …, cuando pidió el derecho de palabra y le manifestó a los presentes que a mi me habían despedido como administradora del Instituto Municipal del Deporte del Municipio R.U., porque me había hurtado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000), hecho esté que atenta contra mi persona pues constituye una ofensa a mi honor y mi reputación, pues con ese animo de difamar me descalifica ante la comunidad sin pruebas y sin motivo aparente alguno….”, delitos éste que según la tipificación de la solicitante se encuentra previstos en el artículo 442 del Código Penal, que trata de la Difamación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Septiembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Querella presentado por el ciudadano Abogado J.A.G.O., quien actúan como apoderado de la ciudadana M.Y.L.G.; interpuesta en contra de la ciudadana M.D.C.P.M., por la presunta comisión del delito previsto según se desprende textualmente del escrito estipulado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2008 se le dio entrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., dándosele cuenta al Juez.

Esta Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones, considera evidenciado de las mismas, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Penal, en el cual se establece: “Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Capitulo este en el cual se encuentra comprendido el artículo 442 del mencionado Código, referentes a la Difamación.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO

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Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

…(omissis)

Quedando por ello establecido, que la solicitud intentada por el abogado J.A.G.O., quien actúa como apoderado de la ciudadana M.Y.L.G., por el delito antes enunciado, delito por el cual, se interpone la Querella Penal, solo conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o sus representantes, como es el caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado.

En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Del artículo 401 de nuestra norma penal adjetiva se puede claramente deducir que, recae sobre el querellante o la parte acusadora, el requisito de “Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación, El Secretario dejará constancia de este acto procesal”; Por lo que debe concurrir de manera personal ante el juez de juicio con el objeto de ratificar su acusación.

Por ende, en el asunto en marras se observa que el día lunes 29 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo, escrito por medio del cual se interpone querella o acusación, por lo que es a partir de ese día que corre el lapso para que el querellante en el presente asunto ratifique su escrito, como lo ordena el artículo 401 del código Orgánico Procesal Penal, siendo esté un requisito de procedibilidad.

Es claro que el artículo 401 de la norma penal adjetiva no estipula un lapso para ello, pero por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”, del cual se infiere o deduce claramente que son tres (03) días hábiles para realizar los actos procesales, en los cuales no se haya estipulado expresamente el lapso para su realización, norma que se aplica en el caso de la ratificación de la querella, que se cuenta a partir de la fecha de que la acusación o querella se presenta ante alguacilazgo.

En conclusión, la presente querella la interpuso el querellante por ante la oficina de alguacilazgo o la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por ello el acusador privado o querellante, contaba de tres días hábiles para su ratificación, es decir hasta el día jueves 02 de Octubre de 2008, del lapso legal para proceder a la ratificación de su acusación privada en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio, conforme a lo que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y certificado por el secretario.

De lo cual, para el día de hoy 06 de Octubre de 2008, se evidencia de cada acta del presente asunto penal, así como de los asientos diarios en el sistema informático Juris 2000, que el querellante no ha ratificado la acusación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2008, es por ello que en fundamento al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible la presente querella, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la QUERELLA presentada por el Abogado J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.311.154, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7213, quien actúan como apoderado de la ciudadana M.Y.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.323, con domicilio en el Sector la Lejía Aldea Aguaditas Municipio R.U.d.E.T., querella interpuesta en contra de la ciudadana M.D.C.P.M. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.377.957, con domicilio en el Sector La Lejía Aldea Aguaditas Municipio R.U.d.E.T.; por la comisión del delito de DIFAMACION, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Remítase al archivo judicial vencido el lapso de ley.

ABG.K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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