Decisión nº 11-1837 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001157

DEMANDANTES: C.A.R.Q. y A.S.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.736.264 y V-7.393.782, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: M.G.R. y R.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.909 y 39.379, de este domicilio.

DEMANDADOS: FESTELAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 244, de fecha 28 de julio de 1969, hoy archivado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en su condición de propietaria del vehiculo N° 1, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en su carácter de garante, y el ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.360, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1837 (Asunto: KP02-R-2011-001157).

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos C.A.R.Q. y Á.S.G.M., contra el ciudadano J.A.B.G., la sociedad mercantil Festelar, C.A., y la empresa Seguros Caracas, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 38 y 39). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (fs. 43 y 44). Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 45) y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2011, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda por indemnización de daños materiales y daños morales, interpuesta por los ciudadanos C.A.R.Q. y Á.S.G.M., contra el ciudadano J.A.B.G., la sociedad mercantil Festelar, C.A., y la empresa Seguros Caracas, C.A., y declinó la competencia ante uno de los juzgados de primera instancia, con fundamento a lo siguiente:

Vista la solicitud de Mala Conducción del Vehículo, presentada por los ciudadanos C.A.R.Q. y A.S.G.M., asistida debidamente por la abogada M.G.R., introducida en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), se le da entrada el día 28 de abril de 2011, anotándolo en las causas llevadas por este Tribunal.

Observa este Juzgado, que se intenta demanda por mala conducción del vehículo que la parte actora en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2011 estimó su cuantía en TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000.00), lo que traducido en unidades tributaria corresponde a 39.473.684. (U.T), lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta solicitud, pues la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Negrita propio del Tribunal.

Tomando en consideración la norma recién citada, así como el valor de la cuantía estimada en el escrito de reforma de demanda in comento, se constata que el mismo supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, conforme a la aludida resolución, es notorio en consecuencia, que la presente solicitud sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, por lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la cuantía. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento…

.

Así mismo se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2011, recibió y le dio entrada al expediente (f. 37), y por auto de fecha 11 de agosto de 2011, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)

Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio que se ventila por juicio ordinario, y estimada en Bs. 30.544,42, cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 18 abril de 2011, los ciudadanos C.A.R.Q. y Á.S.G., debidamente asistidos de abogado, demandaron al ciudadano J.A.B.G., a la sociedad mercantil Festelar, C.A., y a la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A., por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 26 de febrero de 2011, en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector El Paso de Tacarigua, a los fines de que le cancelen la cantidad de treinta mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 30.544,42), equivalentes a cuatrocientas una con novecientas unidades tributarias (401,900 U.T), discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales del vehículo; 2) la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 979,42), por concepto de gastos de medicamentos del día del accidente de tránsito; 3) la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.065,00), por concepto pago de estacionamiento municipal; 5) la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de recibo de grúa; 6) la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de lucro cesante; 7) las costas procesales así como la indexación de la suma reclamada (fs. 1 al 4, y anexos de los folios 05 al 23).

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 27); en fecha 13 de julio de 2011, la abogada M.G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda por indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito y estimó la misma en la cantidad de “TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES.(Bsf.3.000.000,00), QUE ESTIMADOS EN UNIDADES TRIBUTARIA (SIC) ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (39.473,684 U.T.)”, discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales del vehículo; 2) la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de mano de obra del mecánico; 3) la cantidad novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 979,42), por concepto de gastos de medicamentos del día del accidente de tránsito; 4) la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.065,00), por concepto pago de estacionamiento municipal; 5) la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de recibo de grúa; 6) la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); por concepto de lucro cesante; para un total de cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 40.544,42), por concepto de daños materiales; 7) la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.959.455,58), por concepto del daño moral causado físicamente al demandante por traumatismos generalizados y la amputación de su brazo izquierdo; 8) las costas y costos del proceso más la indexación judicial (fs. 28 al 32).

Ahora bien, esta juzgadora observa que mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente forma:

...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Ahora bien, a los efectos de decidir el presente recurso de regulación de la competencia, se hace necesario determinar cual es la cuantía que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer la competencia del órgano, la del libelo de demanda o la de la reforma de la demanda. En este sentido tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-00050, bajo la premisa que el derecho es dinámico y como tal exige su actualización a las exigencias constitucionales, legales y sociales, estimó necesario adecuar el criterio respecto a la oportunidad procesal determinante de la cuantía para acceder a casación cuando se reforma la demanda, y estableció que, aun cuando para la fecha de publicación del criterio la oportunidad ha venido determinada por la cuantía que conste en el escrito de reforma de la demanda, y no de acuerdo con la estimación que hubiere señalado el accionante en el escrito de demanda, no obstante consideró que:

LA PRETENSIÓN NO SE INICIA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA. Por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado, precisamente, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la presentación del escrito de la demanda (principio Nemo Iudex Sine Actore).

Luego, la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo las circunstancias que determinarán la competencia por la cuantía y la jurisdicción, tal como prevé el artículo 3 eiusdem, con base en el principio de la perpetuatio fori.

Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.

(…)

Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide.

Con el cambio de jurisprudencia propuesta hemos precisado con suficiente motivación por qué se abandona el criterio imperante, y de esta manera garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de las partes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 78, de fecha 23 de febrero de 2011, expediente N° 10-1395, en la solicitud de revisión de C.A., Diario Panorama

.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, cual era el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se encontraba vigente, a los fines de establecer el tribunal competente por la cuantía. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que, los peticionantes introdujeron su acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del estado Lara, en fecha 18 de abril del 2011, es decir antes de la publicación de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, antes transcrita, y por consiguiente, la cuantía que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar la competencia por la cuantía es la contenida en el escrito de la reforma de la demanda, y así se decide.

En el caso de autos, la cuantía establecida en el escrito de reforma de demanda es la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. f. 3.000.000,00), que equivalen a treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres con seiscientos ochenta y cuatro unidades tributarias (39.473,684 U.T.), razón por la cual y a tenor de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer y decidir el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos C.A.R.Q. y Á.S.G.M., contra el ciudadano J.A.B.G., contra la sociedad mercantil Festelar, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A. En consecuencia se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2011.

Queda así regulada la competencia por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:18 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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