Decisión nº PJ0022010000024 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008 por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-13.026.568 y V-7.600.389, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACIN, MARISELL K.M.P., L.D.C.M.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.Á.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., alegaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), refiriéndose a ella en lo adelante como VINCCLER, C.A., para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa VINCCLER, C.A., que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa VINCCLER, C.A., lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mantenimiento/Fundaciones Lacustres PDVSA; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de esta empresa VINCCLER, C.A., de lo que se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. El ciudadano J.D.Q.M. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., el día 2 de febrero de 2005, en el cargo de PATRON DE REMOLCADOR, manejando, timoneando o dirigiendo el remolcador que le asignara la mencionada patronal, es decir, capitaneaba el remolcador y sobre el recaía la responsabilidad de manejarlo o dirigirlo, con una jornada laboral de 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos de labores, las 24 horas seguridad del días, seguidos de 10 días de descansos continuos, siendo que el día 6 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de 2 años, 05 meses y 5 días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario Diario básico de Bs. 32,33, según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 99,77 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 736,54 semana 16 + Bs. 759,92 semana 14 + Bs. 648,50 semana 13 + Bs. 648,50 semana 11 = Bs. 2.973,49 / 28 = Bs. 99,77), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 137,51 (Salario promedio diario Bs. 99,77 + promedio de utilidades diarios Bs. 33,25 [Bs. 5.985,60 / 06 meses / 30 días] + Bs. 4,48 [Bs. 672,46 / 05 meses / 30 días] por promedio diario ayuda vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 8.250,60; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 4.125,30; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 4.125,30; 4).- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 68 días x el salario normal de Bs. 99,77 = Bs. 6.784,36; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 14,15 días x el salario normal de Bs. 99,77 = Bs. 1.411,74; 6).- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 100 días x el salario básico de Bs. 99,77 = Bs. 3.233,00; 7).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,33 = Bs. 672,46; 8).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = 30 días por el salario normal de Bs. 99,77 X 06 meses X 33,33% = Bs. 5.985,60; 9).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 99,77 = Bs. 2.993,10; 10).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.000,00; 11).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs. 32,33 = Bs. 3.233,00; 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 3.233,00 X 33,33% = Bs. 1.070,55; 13).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 4.500,00 / 9 meses x 5 meses efectivamente laborados = Bs. 2.500,00; 14).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 2.500,00 X 33,33% = Bs. 833,25; 15).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs. 12,74 x la antigüedad de 120 días = Bs. 1.528,80; 16).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la patronal VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; por lo que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 51.944,04, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 32.929,48 resultando una diferencia adeudada de Bs. 19.014,56 estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios y la mora contractual. Por otro lado, el ciudadano E.J.G.F. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., el día 03 de Enero de 2005, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO A, demoliendo pilotes de cementos, en un horario de trabajo que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día 08 de Julio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, 06 meses y 07 días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, 07 meses y 7 días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal promedio diario de Bs. 75,81 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 650,12 semana 6 + Bs.375,93 semana 7 + Bs. 728,44 semana 8 + Bs. 368,30 semana 9 = Bs. 2.122,80 / 28 = Bs. 75,81), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 105,56 (Salario promedio diario Bs. 75,81 + promedio de utilidades diarios Bs. 25,27 [Bs. 5.306,48 / 07 meses / 30 días] + Bs. 4,48 [Bs. 940,04 / 07 meses / 30 días] por promedio diario ayuda vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 9.500,38; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 4.750,19; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 4.750,19; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 19,81 días x el salario normal de Bs. 75,81 = Bs. 1.501,89; 5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 29,12 días x el salario básico de Bs. 75,81 X 30 días X 07 meses X 33,33% = Bs. 5.306,48; 6).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.251,39; 8).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,26; 9).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 3.228,26 X 33,33% = Bs. 1.077,96; 10).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 2.500,00 / 9 meses x 7 efectivamente laborados por el trabajador = Bs. 1.944,44; 11).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 1.944,44 X 33,33% = Bs. 648,08; 12).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs. 8,21 x la antigüedad de 180 días = Bs. 1.477,74; 13).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la patronal VINCCLER, C.A., estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; por lo que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 39.651,47; a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 23.374,38 resultando una diferencia adeudada de Bs. 16.277,09, estando incluida en esta cantidad lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios y la mora contractual. Por todo lo antes expuesto demandaron a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano J.D.Q.M. la cantidad de Bs. 19.014,56, más los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados y al ciudadano E.J.G.F. la cantidad de Bs. 16.277,09 además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados. Solicitaron finalmente la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el caso del demandante J.D.Q.M., señalando que era cierto que le prestó sus servicios desde el 02 de Febrero de 2005 hasta el día 06 de junio de 2007, desempeñando las labores de PATRON DE REMOLCADOR, también reconoció que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.233,00 por concepto de PRESTACION DE AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA, establecida en el literal B de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de 100 días por la cantidad de Bs. 32,33, pero que dicho concepto le fue cancelado según comprobante de liquidación; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.196,98 por concepto de PRESTACION DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, pero que dicho concepto le fue cancelado según comprobante de liquidación; pero negó y rechazó que el demandante recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,33 diarios por concepto de salario básico, ya que lo que en realidad devengaba por este concepto era la cantidad de Bs. 32,28 más los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, que el ciudadano H.R. sea su directivo y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.D.Q.M., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano J.D.Q.M. sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 99,77 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 93,51; aduciendo que para determinar el Salario Normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (4) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del Salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 137,51 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 99,77, mas la cantidad de Bs. 33,25 por concepto de promedio de utilidades diario y más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 93,51 por concepto de Salario Normal más la cantidad de Bs. 26,80 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,49 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; que claro está que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 60 días x el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 8.250,60; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 5.810,84 por este concepto; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 30 días x el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 4.125,30;, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 30 días x el salario integral de Bs. 137,51 = Bs. 4.125,30, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C9 de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 2,83 días x el salario normal de Bs. 99,77 = Bs. 1.411,74, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.059,82 por este concepto; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,33 = Bs. 672,46, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 538,92 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 5.985,60 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 4.209,69 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días x el salario diario normal de Bs. 99,77 = Bs. 2.993,10, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a razón de Bs. 2.000,00, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,33 = Bs. 3.233,00, ya que, si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.070,55, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 2.500,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 833,25, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.528,80, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 14).- INTERESES MORATORIOS: Ya que durante la vigencia de la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos, es que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 51.944,04 y mucho menos a la cantidad de Bs. 19.014,56. En el caso del ciudadano E.J.G.F. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el 03 de Enero de 2005 hasta el día 08 de julio de 2007, desempeñando las labores de OPERADOR DE EQUIPO A, pero negó y rechazó que el demandante recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, ya que lo que en realidad devengaba por este concepto era la cantidad de Bs. 32,24 más los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A.; que el ciudadano H.R. sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano E.J.G.F., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano E.J.G.F. sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 75,81 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Normal promedio diario era la cantidad de Bs. 71,81; aduciendo que para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes y no la sumatoria total de las 4 últimas semanas dividido entre 28 días como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 105,56 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 71,81 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 18,83 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 9.500,38; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.463,29 por este concepto 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 4.750,19, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.231,84 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 105,56 = Bs. 4.750,19, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.231,84 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 19,81 días x el salario normal de Bs. 75,81 = Bs. 1.501,89, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 868,60 por este concepto; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 29,12 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 940,04, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,03 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 5.306,48, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.578,40 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días x el salario diario normal de Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.559,80 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A razón de Bs. 2.251,39, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,26, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.077,96, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.944,44, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 648,08, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.477,74, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos; es que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 39.651,47 y mucho menos a una diferencia de Bs. 16,277,09. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., en su contra y que se condene en costas y costos.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERIDO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.)

  2. Determinar los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  3. Establecer si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) se encuentra obligada contractualmente a cancelarle a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., los bonos especiales con incidencia en las utilidades previstos en la cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera.-

  4. Constatar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A) le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., el cargo de Patrón de Remolcador y Operador de Equipo A, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que el ciudadano J.D.Q.M. estuviera sometidos al sistema de guardias de 5X10, y el ciudadano E.J.G.F. estuviera sometido a un horario de trabajo que comprendía desde las seis de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por el ciudadano H.R. en su condición de Directivo, los Salarios Básicos, Normal e Integral diarios utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que les adeuden a los accionantes cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., y al haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, se invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo con los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., terminó por culminación del contrato de trabajo, que dichos co-demandantes devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 32,28 y 32,24, respectivamente, un último Salario Normal diario de Bs. 93,51 y Bs. 71,81, respectivamente, y un último Salario Integral diario de Bs.124,80 y Bs. 76,23, respectivamente; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008 (folios Nros. 40 al 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio Nro. 51) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folios Nros. 119 y 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

    TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia computariza.d.H. de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), marcados con las letras F y K, constante de CUATRO (04) folios útiles, y rieladas a los Pliegos Nros. 19, 20, 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a las documentales identificadas, este Juzgador, observa que si bien la parte demandada no impugnó ni desconoció las mismas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por los mismos ex trabajadores accionantes para sustentar su libelo de demanda, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original y Copia fotostática Simple de Carnets a nombre de los ciudadanos J.Q. y E.G., emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), con los cargos de Patrón de Remolcador en la obra: Mantenimiento de Fundaciones – PDVSA y Operador de Equipo, respectivamente, marcadas con las letras M y N, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal Nro.1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, la obra para la cual prestó servicios, el régimen legal aplicable; por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.Q., durante los períodos de: 16-04-2007 al 22-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007 y del 12-03-2007 al 18-03-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 14 al 17 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras A, B, C y D)

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.G., durante los períodos de: 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007 y del 19-02-2007 al 25-02-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 21 al 24 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras G, H, I y J)

       Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos J.Q. y E.G. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 18 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras E y L)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), manifestó que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al constatarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionante, al no haber efectuado algún tipo de objeción en su contra, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias presentadas por la parte promovente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes beneficios laborales cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.D.Q.M. en el contrato Nro. 09024600012085 durante los períodos del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, y del 16-04-2007 al 22-04-2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano J.D.Q.M., con el cargo de Patrón de Remolcador, con un salario básico diario de Bs. 32.285,00, y un bono compensatorio de Bs. 44,33, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Cese de Operaciones, correspondiente al periodo de trabajo del 02 de febrero de 2005 al 06 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 36.411.329,00, los conceptos de: Preaviso Lit. (A) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,13; Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 5.610.849,00 a razón de 60 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones Completas por la cantidad de Bs. 6.358.961,00 a razón de 68 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.059.827,00 a razón de 11.33 días por Bs. 93.514,42, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 63.232.933,00 a razón de 100 días por Bs. 32.329,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.329,25, utilidades por la cantidad de Bs. 4.208.697,00 a razón de Bs. 12.627.353,73 por el 33,33%, Incidencia de Utilidades en Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.216.839,00 a razón de 120 días por Bs. 26.806,99, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas por la cantidad de 3.196.978,00 a razón de Bs. 9.591.894,00 por el 33,33%; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 120 días por Bs. 4.490,18 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.329,00 a razón de 1 día por Bs. 32.329,33 y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Clau. 44, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Depósito Fideicomiso 2006 por la cantidad de Bs. 3.481.846,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.929.483,00; y por otro lado se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes beneficios laborales cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.G.F. en el contrato Nro. 09024600012085 durante los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.J.G.F., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 23.973.281,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.463.299,00 a razón de 90 días por Bs. 71.814,43; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 883.606,00 a razón de 17 días por Bs. 51.976,82; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 807.039,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,52; utilidades por la cantidad de Bs. 3.578.404,00 a razón de Bs. 10.736.285,82 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.390.067,00 a razón de 180 días por Bs. 18.883,70; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.282,00 a razón de 1 día por Bs. 32.282,00; y Preaviso Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.559.905,00 a razón de 30 días por Bs. 51.976,83, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 4.472.674,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.500.607,00. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Originales de Reportes de Empleo correspondientes a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de DOS (02) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 76 y 85 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que la parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales las desconocieron por no estar firmadas por sus representados; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandante, en virtud de no haber sido emitidas por los ex trabajadores demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, por lo que este Juzgador a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.D.Q.M., correspondiente al período del 16-04-2007 al 22-04-2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 77; la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por no estar firmados en original; en este sentido, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre el Recibo de Pago promovido por el ciudadano J.D.Q.M. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron el Recibo de Pago correspondiente al período del: 16-04-2007 al 22-04-2007, inserto igualmente al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de la copia fotostática simple correspondiente a dicho período quedó plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tal instrumental; y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes beneficios laborales devengados por el ciudadano J.D.Q.M. en el período del 16-04-2007 al 22-04-2007 y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simples y al carbón de: Recibos de Pago de los períodos: 23-04-2007 al 29-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007 y 04-06-2007 al 10-06-2007, correspondientes al ciudadano J.D.Q.M., Recibo de Pago de Utilidades líquidas 2005 correspondiente a J.D.Q.M.d. fechas 02-12-2005 y de 27-01-2006; Recibos de Pago de Utilidades del período 01-01-2006 al 12-11-2006 y 13-11-2006 al 31-12-2006 correspondiente a J.D.Q.M.; Recibos de Pago correspondientes al ciudadano E.J.G.F., de fechas del 07-05-2007 al 13-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, y 25-06-2007 al 01-07-2007; Recibo de Vacaciones Anuales 2005 de fecha 11-06-2006 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., Recibo de Vacaciones Anuales 2006 de fecha 10-07-2006 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., Recibo de Cancelación de Vacaciones período 02-04-2007 al 07-05-2007 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., Comprobante de Vacaciones correspondientes al año 2007 correspondiente al ciudadano E.J.G.F.; Recibos de Pago de Utilidades 2005 y Recibo de Pago de Utilidades Líquidas 2005 de fechas 27-01-2006 y 02-12-2005 correspondientes al ciudadano E.J.G.F.; Recibo de Pago de Utilidades correspondientes a los periodos 13-11-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2006 al 12-11-2006 correspondientes al ciudadano E.J.G.F.; constante de QUINCE (15) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 77, 78, 80, 81, 82, y del 86 al 95 de la Pieza Principal Nro.1; en relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original y Copia al carbón de: Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.D.Q.M. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Cheque Nro. 7149118 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.D.Q.M.; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano E.J.G.F. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); y Comprobante de Cheque Nro. 58165959 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.G.F.; Recibos de Pago correspondiente a los períodos 14-05-2007 al 20-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007 y 18-06-2007 al 24-06-2007, pertenecientes al ciudadano E.J.G.F., constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 79, 83, 84, 86, 87, 88, 89, y del 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de prueba fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano J.D.Q.M., con el cargo de Patrón de Remolcador, con un salario básico diario de Bs. 32.285,00, y un bono compensatorio de Bs. 44,33, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Cese de Operaciones, correspondiente al periodo de trabajo del 02 de febrero de 2005 al 06 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 36.411.329,00, los conceptos de: Preaviso Lit. (A) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,13; Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 5.610.849,00 a razón de 60 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones Completas por la cantidad de Bs. 6.358.961,00 a razón de 68 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.059.827,00 a razón de 11.33 días por Bs. 93.514,42, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 63.232.933,00 a razón de 100 días por Bs. 32.329,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.329,25, utilidades por la cantidad de Bs. 4.208.697,00 a razón de Bs. 12.627.353,73 por el 33,33%, Incidencia de Utilidades en Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.216.839,00 a razón de 120 días por Bs. 26.806,99, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas por la cantidad de 3.196.978,00 a razón de Bs. 9.591.894,00 por el 33,33%; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 120 días por Bs. 4.490,18 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.329,00 a razón de 1 día por Bs. 32.329,33 y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Clau. 44, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Depósito Fideicomiso 2006 por la cantidad de Bs. 3.481.846,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.929.483,00; a los fines de constatar los días trabajados y los diferentes beneficios laborales cancelados al ciudadano E.J.G.F. durante los períodos del 14-05-2007 al 20-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007 y 18-06-2007 al 24-06-2007 y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional.; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.J.G.F., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 23.973.281,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.463.299,00 a razón de 90 días por Bs. 71.814,43; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 883.606,00 a razón de 17 días por Bs. 51.976,82; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 807.039,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,52; utilidades por la cantidad de Bs. 3.578.404,00 a razón de Bs. 10.736.285,82 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.390.067,00 a razón de 180 días por Bs. 18.883,70; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.282,00 a razón de 1 día por Bs. 32.282,00; y Preaviso Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.559.905,00 a razón de 30 días por Bs. 51.976,83, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 4.472.674,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.500.607,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  11. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Edificio Miranda, ubicado al final de la avenida La Limpia, frente al establecimiento comercial Makro en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.026.568 y V-7.600.389 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER) para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, le solicite remita al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del contrato; 3.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETRÓLEO, S.A; 4.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de los Trabajadores del Petróleo, del Gas y sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A; 5.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. vigente para el período 2007-2009; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los términos siguientes: El ciudadano J.Q., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

    CONTRATO N° DESCRIPCION DEL CONTRATO EMPRESA DESDE HASTA

    09021300051432 Mantenimiento de Pil,

    Cabez y Vigas con Met. de

    Hidrojet VINCCLER 01/06/2007 17/12/2007

    09021300060814 Mantenimiento e

    Instalación de Losas para

    Fundaciones Lacustres VINCCLER 27/12/2006 31/05/2007

    09024600012085 Mantenimiento de

    Fundaciones Lacustres VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

    09024300000365 Mantenimiento de

    Fundaciones Lacustres VINCCLER 04/04/2005 30/11/2005

    El ciudadano E.G., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

    CONTRATO N° DESCRIPCION DEL CONTRATO EMPRESA DESDE HASTA

    09021300051432 Mantenimiento de Pil,

    Cabez y Vigas con Met. de

    Hidrojet VINCCLER 01/06/2007 17/12/2007

    09021300060814 Mantenimiento e

    Instalación de Losas para

    Fundaciones Lacustres VINCCLER 27/12/2006 31/05/2007

    09024600012085 Mantenimiento de

    Fundaciones Lacustres VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

    Con relación al punto 10.3 del referido oficio, donde nos solicitan informemos, si los mencionados ciudadanos, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera, entre la Federación unitaria de trabajadores de petróleo, del gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleo, S.A.; nos permitidos dar respuesta en los siguientes términos:

     Al ciudadano J.Q., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 740,72

     Al ciudadano E.G., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 1.333,33

    Con respecto a los puntos 10.4 y 10.5, del referido oficio, no es posible suministrar la información requerida por cuanto en el sistema SICC no reposan soportes de lo solicitado…”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los siguientes hechos: que ciertamente los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el contrato Nro. 09024600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó en fecha 26 de diciembre de 2006; y que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibieron las cantidad de Bs. 740,72 y Bs. 1.333,33; respectivamente, por el concepto de Bono otorgado por la Discusión de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77 conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.026.568 y V-7.600.389 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, son clientes de esta institución bancaria; 2.- En caso afirmativo, le informa al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y 3.- En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los apartes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2007; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 152 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “(…) al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informo: El ciudadano J.D.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 13.026.568, posee las siguientes cuentas en nuestra institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188475885, Estado Durmiente que se abrió el 15/06/2006. Anexo en cuatro (04) folios útiles los estados de cuenta desde Agosto 2006 hasta junio 2007. 2. Cuenta de Ahorro N° 0186486600, Activa, que se abrió el 23/09/2005. Anexo en veintiún (21) folios útiles los estados de cuenta desde Agosto 2006 hasta junio 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.600.389 posee dos (02) cuenta en nuestra institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188515208, que se abrió el 21/06/2006. Anexo en cuatro (04) folios útiles los estados de cuenta desde agosto 2006 hasta diciembre 2007. 2. Cuenta Corriente N° 0005567602, débitos no permitidos, que se abrió el 28/12/2006. Anexo en quince (15) folios útiles los estados de cuenta desde agosto 2006 hasta abril 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. Los estados de cuenta que no se enviaron es porque durante esos meses no hubo movimiento en las premencionadas cuentas.”

    Examinada como sido la información suministrada por la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; siendo canceladas en su totalidad en fecha 14-06-2007 por la cantidad de Bs. 1.927,52 en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y en fecha 23-07-2007 por la cantidad de Bs. 936,89 en el caso del ciudadano E.J.G.F.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que uno de los hechos controvertidos lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ya que los ex trabajadores demandantes, adujeron haber sido despedidos injustificadamente en fechas 06 de junio de 2007 y 08 de julio de 2007, respectivamente, por un directivo de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), de nombre H.R., quien les dijo que el trabajo había terminado; constatándose por otra parte que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó por terminación del contrato de trabajo razón por la cual procedió a liquidarlos; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandante; así pues; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar que ciertamente los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de la Industria Petrolera Nacional, encontrándose adscritos al Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 02, y de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. del 14 al 17, del 21 al 24, 77, 79, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 1, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose por otra parte de la Información remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que ciertamente el Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/ Fundaciones Lacustres/G2, ejecutado por la firma de comercio la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional, y en el cual se encontraban adscritos los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., finalizó efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2006, y en virtud de que dichos ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales los días 06 de junio de 2007 y 08 de julio de 2007, es decir, mas de CINCO (05) meses después de finalizado el Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2; es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios personales de los ex trabajadores co-demandantes finalizaron por culminación del contrato para el cual fueron reportados, en virtud de dicho contrato finalizó con anterioridad a las fechas en que los demandantes dejaron de prestar sus servicios laborales; en virtud lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. fueron despedido sin causa justificada por el ciudadano H.R. en su carácter de Directivo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

    De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultaban acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajadores de dirección; razón por la cual los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., al realizar el petitum señalado incurrieron en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., prestaron servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 06 de junio de 2007 en el caso de J.D.Q.M. y desde el 03 de enero de 2005 hasta el 08 de julio de 2007 en el caso de E.J.G.F., en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, correspondiéndoles un tiempo de servicio total de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, generados desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 06 de junio de 2007 en el caso de J.D.Q.M. y de DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días, desde el 03 de enero de 2005 hasta el 08 de julio de 2007 en el caso de E.J.G.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 32,33 y 32,28, respectivamente, un Salario Normal diario de Bs. 99,77 y 75,81, respectivamente y un Salario Integral diario de Bs. 137,51 y Bs. 105,56, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 32,33 y Bs. 32,28, respectivamente, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los pliegos Nros. del 14 al 18, del 21 al 24, 27, 77, 79, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 93, 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales coinciden exactamente con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Patrón de Remolcador y Operador de Equipo A; en razón de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes les corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,33 y Bs. 32,28, respectivamente, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, del 02 de abril de 2007 al 08-04-2007 y del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y a las semanas de 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007, del 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, y del 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F., como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 06 de junio de 2007 en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y en fecha 08 de julio de 2007 en el caso del ciudadano E.J.G.F.; según se evidencia de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 14 al 16, 77 y 21 al 24, de la Pieza Principal Nro. 1, y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

     J.D.Q.M.:

    1) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325.315,00

    2) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325.315,00

    3) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 02-04-2007 al 08-04-2007, rielado al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325.315,00

    4) Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325.315,00

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.301,26 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal Diario de Bs. 46,47, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.D.Q.M.. ASÍ SE DECIDE.-

     E.J.G.F.:

    1) Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 7,5 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 12,5 7.142,32 89.279,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 314.776,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 03 6.133,33 18.400,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 05 7.142,20 35.711,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 229.607,00

    3) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 09 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 15 7.142,27 107.134,00

    Comida Extensión J 03 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 345.831,00

    4) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 1.5 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 2.5 7.142,40 17.856,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 202.552,00

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.092,76 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 54,63, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano E.J.G.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, del 02 de abril de 2007 al 08-04-2007 y del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y a las semanas de 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007, del 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, y del 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F., como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 06 de junio de 2007 en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y en fecha 08 de julio de 2007 en el caso del ciudadano E.J.G.F.; según se evidencia de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 14 al 16, 77 y 21 al 24, de la Pieza Principal Nro. 1, y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

     J.D.Q.M.:

    1) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Días Adicionales 02 32.329,29 64.659,00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    Descanso Contractual y Legal 02 55.710,50 111.421,00

    Descanso Comp Legal y Contractual 02 55.710,50 111.421,00

    Lencería 07 1.098,86 7.692,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 620.508,00

    2) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Días Adicionales 02 32.329,29 64.659,00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    Descanso Contractual y Legal 02 55.710,50 111.421,00

    Descanso Comp Legal y Contractual 02 55.710,50 111.421,00

    Feriado no trabajado 02 55.710,50 111.421,00

    Lencería 07 1.098,86 7.692,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 731.929,00

    3) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 02-04-2007 al 08-04-2007, rielado al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Días Adicionales 02 32.329,29 64.659,00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    Descanso Contractual y Legal 02 55.710,50 111.421,00

    Descanso Comp Legal y Contractual 02 55.710,50 111.421,00

    Feriado no trabajado 02 55.710,50 111.421,00

    Lencería 07 1.098,86 7.692,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 731.929,00

    4) Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 14 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 07 32.329,29 226.305.00

    Días Adicionales 02 32.329,29 64.659,00

    Tiempo para Reposo y Comida 3,50 4.041,14 14.144,00

    Manutención 07 2.200,00 15.400,00

    P.D. 0,50 32.330,00 16.165,00

    Bono Nocturno 23,33 2.284,65 53.301,00

    Descanso Contractual y Legal 02 55.710,50 111.421,00

    Descanso Comp Legal y Contractual 02 55.710,50 111.421,00

    Feriado no trabajado 01 55.711,00 55.711,00

    Lencería 07 1.098,86 7.692,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676.219,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.760,58 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 98,59; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 1.616,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134,70 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,49, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 98,59 = Bs. 3.943,60, que al ser dividido entre 04 meses = Bs. 985,90/ 30 días = Bs. 32,86, como alícuota por concepto de Utilidades.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano J.D.Q.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 135,94 (Salario Promedio Bs. 98,59 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 32,86), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     E.J.G.F.:

    1) Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 7,5 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 12,5 7.142,32 89.279,00

    Descanso Contractual 01 56.510,00 56.510,00

    Descanso Legal 01 56.510,00 56.510,00

    Descanso Trabajado 01 32.282,00 32.282,00

    Descanso Compensatorio 01 56.510,00 56.510,00

    Horas extras 09 11.725,78 105.532,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622.120,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 03 6.133,33 18.400,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 05 7.142,20 35.711,00

    Descanso Contractual 01 45.121,00 45.121,00

    Descanso Legal 01 45.121,00 45.121,00

    Horas extras 03 9.362,67 28.088,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 347.937,00

    3) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 09 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 15 7.142,27 107.134,00

    Descanso Contractual 01 61.019,00 61.019,00

    Descanso Legal 01 61.019,00 61.019,00

    Descanso Trabajado 01 32.282,00 32.282,00

    Descanso Compensatorio 01 61.019,00 61.019,00

    Horas extras 11 12.661,45 139.276,00

    Comida Extensión J 03 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 700.446,00

    4) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Trabajados 05 32.281,60 161.408,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 05 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje Diurno 1.5 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje Diurno Exc 2.5 7.142,40 17.856,00

    Bono Nocturno Sobre tiempo 02 1.915,50 3.831,00

    Bonif. Tiempo Viaje Noct 02 1.533,50 3.067,00

    Descanso Contractual 01 40.324,00 40.324,00

    Descanso Legal 01 40.324,00 40.324,00

    Horas extras 06 8.367,17 50.203,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 340.301,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.010,80 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 71,81; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134.506,25 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) X Salario Promedio diario de Bs. 71,81 = Bs. 4.308,60, que al ser dividido entre 06 meses = Bs. 718,10/ 30 días = Bs. 23,93, como alícuota por concepto de Utilidades.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano E.J.G.F. devengó un Salario Integral de Bs. 100,22 (Salario Promedio Bs. 71,81 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,93), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., en su libelo de demanda, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

    A). J.D.Q.M.:

    Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2005 (02-02-2005)

    Fecha de Egreso: 06 de junio de 2007 (06-06-2007)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2005-2007

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46,47

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 135,94

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 135,94 resulta la suma de Bs. 16.312,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 14.977,35 (Antigüedad legal Bs. 5.610,84 + Antigüedad Contractual Bs. 2.805,42 + Antigüedad Legal Bs. 2.805,42 + Indemnización de Utilidades en Antigüedad Bs. 3.216,83 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 538,82) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., por la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.335,45), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  14. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 02 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 3.159,96 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.358,96 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe no diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo cual se declara la improcedencia de este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 526,04 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.059,82 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 100 días de salario básico (50 días por año x 02 años = 100 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 3.233,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.233,00 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  17. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,64 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 537,97 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 538,82 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.159,96, equivale a la suma de Bs. 1.053,21, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.196,97 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 98,59 = Bs. 3.899,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 4.208,69 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., por el concepto bajo análisis, por lo cual se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.394,10 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.805,42 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo cual se declara improcedente este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano J.D.Q.M., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano J.D.Q.M., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,33, se traduce en la suma de Bs. 2.909,70; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 740,72, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.168,98), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.909,70, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 969,80), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano J.D.Q.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 06-06-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 666,60), la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), b.2) y b.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.308,00) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 969,80 + Bs. 666,60 = Bs. 1.636,40 / 05 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 327,28 / 30 días = Bs. 10,90 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.308,00), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no desprender de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.448,89), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.D.Q.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). E.J.G.F.:

    Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2005 (03-01-2005)

    Fecha de Egreso: 08 de julio de 2007 (08-07-2007)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2005-2007

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 54,63.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 100,22.

  27. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 100,22 resulta la suma de Bs. 18.039,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 17.112,64 (Antigüedad legal Bs. 6.463,29 + Antigüedad Contractual Bs. 3.231,64 + Antigüedad Legal Bs. 3.231,64 + Indemnización por Utilidades artículo 146 L.O.T Bs. 3.390,06 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 926,96); la cual se ordena cancelar al demandante ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 54,63; asciende a la cantidad de Bs. 927,61 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 883,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 44,01), que se ordena cancelar al demandante por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 805,70 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 807,03, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano E.J.G.F., por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  30. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) X Salario Promedio diario de Bs. 71,81 = Bs. 4.308,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.573,40, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano E.J.G.F., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 735,20); por el concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

  31. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 54,63, se obtiene la suma de Bs. 1.638,90 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.559,30, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la suma de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79,60) del concepto reclamado; la cual se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano E.J.G.F., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano E.J.G.F., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,33, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.571,87), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 968,30), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo de 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano E.J.G.F. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.111,08), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 08-07-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.111,08, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 370,32), la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), b.2) y b.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.337,40) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 370,32 = Bs. 1.338,62 /06 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 223,10 / 30 días = Bs. 7,43 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.337,40), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no desprender de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.144,74), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.G.F., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.593,63), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.643,45), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.264,36), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 06 de junio de 2007, en el caso del ciudadano F.J.D.Q.M., y el día 08 de julio de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.805,44), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.880,38), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 02 de junio de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.805,44), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.880,38), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.643,45), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.264,36), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 06 de junio de 2007, en el caso del ciudadano F.J.D.Q.M., y el día 08 de julio de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.593,63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.448,89), correspondientes al ciudadano J.D.Q.M.; y la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.144,74), correspondiente al ciudadano E.J.G.F.; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), cancelar a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010). Siendo las 10:54 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000509

JDPB/mb.-

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