Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 06 de Febrero de 2008

Años 197º 148º

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 1 .

ACUSADO (S): QUERALES LAMEDA ORLANDO, BASTIDAS I.D.J., CONTRERAS J.J., TORRES A.L., PERDOMO E.R..

VICTIMA (S): DREYER R.R..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.A.P. Y C.B..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABOGADA Z.G.L..

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/10/2007 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Z.G.L., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2005-015021 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 08 de octubre de 2007, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano R.R.D..

La presente causa fue remitida en fecha 05/11/2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 15/11/2007 signándola con el N° 3287-07 correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. C.J.M..

Mediante auto de fecha 28/11/2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 06/02/2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito abogada Z.G.L., de la Defensora Publica Abg. L.T. y del acusado A.L.A., a pesar de haber sido notificados. El Juez Presidente, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada Z.G.L., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, presentó escrito de acusación (folios 211 al 223 de la primera pieza), contra los ciudadanos QUERALES LAMEDA ORLANDO, BASTIDAS I.D.J., CONTRERAS J.J., TORRES A.L., PERDOMO E.R., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 20 de febrero del año 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando el ciudadano: R.R.D.G., llega a su residencia ubicada en la urbanización G.B., específicamente en el sector 5, calle 3, casa No 18 de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano: M.J.T.P. y del hijo de este el adolescente M.A. TORREALBA CASTILLO, de doce (12) años de edad, cuatro funcionarios de la policía del Estado , identificados como: O.A.Q.L., I.D.J. BASTIDAS ABDERAHAMAN, J.A.C. JIMÉNEZ y L.A. TORRES ALEJO, se bajan de un vehículo marca Chevrolet, modelo Capric, color vino tinto, placas AEN.72G, conducido por el ciudadano: E.R.P.M., y empuñando armas de fuego, les ordenan detener la camioneta donde se transportaban, y apuntándolos los obligan a pegarse contra la misma, y dirigiéndose directamente al ciudadano R.D. a quien llamaban por su nombre, le preguntaban por su vehículo, y donde residía, le revisan los bolsillos de su pantalón tipo bermudas y le sustraen las llaves de su casa, abren y a la misma se introducen los funcionarios: J.A.C. y L.A. TORRES ALEJO, ya que según ellos, buscaban un carro robado, permanecen aproximadamente quince (15) minutos dentro, asimismo los funcionarios: O.A.Q.L. y I.D.J.B.A., lo golpean en el estomago y el oído derecho, siguen preguntándole por su vehiculo, por lo que tienen que llevarlos hasta la Urbanización La Corteza, donde lo había dejado, el cual es un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lanser, color verde, año 98, procede abrirlo para que los funcionarios lo revisen y observen que no oculta nada en su carro, una vez que fuera registrado por los funcionarios antes mencionados, deciden retirarse, ocasionándole al Ciudadano R.D., lesiones a su integridad física, violando todas las reglas de actuación policial, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22/10/2007 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Z.G.L., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2005-015021 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 08 de octubre de 2007, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano R.R.D., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omisis…

DEL DERECHO

“…Ahora bien, una vez analizado el texto de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2; en donde textualmente acota: Testimonio de la víctima R.R. DREYEZ GONZALEZ. "A ESTE TESTIMONIO SE LE DA VALOR JURÍDICO Y PROBATORIO POR EMANAR DE LA VÍCTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO, QUIEN SEÑALO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 4 DE LA TARDE RECONOCIENDO A LOS ACUSADOS COMO LAS PERSONAS QUE PERPETRARON LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIONES EN PERJUICIO DE SU PERSONA. (las negrillas y la mayúscula son mías). El testimonio del Doctor L.R.S., Cambero médico forense a lo cual el Tribunal acota lo siguiente:" A ESTE TESTIMONIO SE LE DA VALOR JURÍDICO Y PROBATORIO POR CUANTO EMANA DE UN PROFESIONAL AUTORIZADO POR LA LEY PARA CERTIFICAR LA EXISTENCIA DE LESIONES Y SU TIPO SEÑALANDO QUE HUBO UNA LESIÓN EN LA REGIÓN CEFALlCA SUFRIO TRAUMATISMO EN REGIÓN AURICULAR DERECHA, ESTABLECIENDOSE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE DOCE DIAS (la mayúscula y las negrillas son mías). Así mismo la sentencia que aquí se recurre establece: QUEDO DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO DE LESIONES CUANDO QUEDO ASENTADO QUE DICHO CIUDADANO SUFRIO TRAUMATISMO EN REGIÓN AURICULAR. Acto seguido se dio lectura a las Certificaciones de Ingreso de los Ciudadanos: TORRES A.L.A., CONTRERAS J.J., QUERALES LAMEDA O.A., y BASTIDAS ABDERMHAN IHNACIO DE JESUS. Dichas certificaciones, a criterio del tribunal merecen credibilidad por emanar de la persona investida de autoridad para calificar la certificar lo allí mencionado. A ESTAS DOCUMENTALES SE LE DA VALOR JURÍDICO Y PROBATORIO POR CUANTO DEJAN CONSTANCIA QUE LOS ACUSADOS MENCIONADOS PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS SE DESEMPEÑABAN COMO FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.

De lo anteriormente mencionado, se evidencia contradicción en la sentencia absolutoria recurrida, ya que el tribunal de Juicio establece claramente que le da valor probatorio a la declaración de la víctima quien señala las personas que le ocasionaron las heridas y con la mayor certeza narra quien lo golpeo en el estomago es Orlando y quien lo golpeo por los oídos contesto Bastidas. Ahora bien, de acuerdo, a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los siguiente: "En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que la motivación del fallo no debe ser unas enumeraciones materiales e incongruentes de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Que el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Sentencia N° 203, 11-06-02). Por otra parte señala el M.T. de la República "Adolece de vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad de la declaratoria de relato factico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la intangibilidad o ambigüedad o contradicción de las frases empleadas. (Sala de Casación Penal Exp 2006-0066 Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores) En el presente caso, se encuentra, del efectivo examen del relato de los hechos establecidos por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito, Extensión Acarigua; en notoria la contradicción por cuanto le da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, del testigo y del experto medico forense cuando establece de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como que quedó comprobado el cuerpo del delito con la declaración del experto…"

Por su parte los Defensores Privados Abogados M.A.P. y C.M.B., no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

La sentencia recurrida declaro absueltos a los ciudadanos QUERALES LAMEDA ORLANDO, BASTIDAS I.D.J., CONTRERAS J.J., TORRES A.L., PERDOMO E.R., en los siguientes términos:

…Omissis…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS (SIC)

OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de septiembre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

…Omissis…

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó: "Visto el desarrollo del debate esta Representación Fiscal, considera con respecto al delito de lesiones personales, siendo este un delito contra las personas donde existe una lesión dolosa y donde este delito acarrea una sanción penal ya que fue cometido por personas físicas e imputables a otra persona física, quedo demostrado en esta sala por el dicho de los testigo, experto y victima; así como señalo la victima que los ciudadanos J.C. y L.T., se introdujeron a la casa sin ninguna orden de allanamiento, por lo tanto considera esta representación fiscal que quedo demostrada la culpabilidad por el delito de Violación de Domicilio, e igualmente señalo a los ciudadanos O.Q. y L.B. como las personas que lo lesionaron, apartando que los funcionarios no realizaron un procedimiento ajustado a derecho ya que violaron un domicilio y le ocasionaron unas lesiones a un ciudadano, por todo lo antes expuestos es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor M.A. el cual expuso entre otras cosas: Me opongo a lo solicitado por la representante del ministerio público en cuanto solicito se dicte sentencia condenatoria, ya que no quedo demostrada la responsabilidad penal en cuanto a los delitos que se le imputa a mis codefendidos, tanto en la declaraciones de la victima, testigo y experto. La representación fiscal dice que I.B. y O.Q. son las personas que le ocasionaron las lesiones al ciudadano Dreyer y en los testimonios de la victima y del testigo, se observa una evidente contradicción puesto que el testigo señala en su declaración que el vehiculo caprice vinotinto se estaciono en la parte diagonal trasera y el testigo señala a su vez que se estaciono en la parte diagonal delantera, también se contradicen al decir uno que tiene papel ahumado y el otro por su parte que no tiene papel ahumado, demostrándose de esta manera la mentira que presenta el ciudadano Dreyer, que de igual manera expone que los ciudadanos Contreras y Torres fueron las personas que se introdujeron a su residencia, contrario a lo que expone el testigo quien expresa que los ciudadanos Bastidas y Querales fueron los que se introdujeron a la vivienda, igualmente ocurre con las personas que supuestamente ocasionaron las lesiones, donde la víctima señala a el ciudadano Bastida como el sujeto que le ocasiona la lesión, sin embargo el dicho del testigo es que el ciudadano Querales es el que le pega por el estomago, es por lo que se observa que los relatos de testigo y victima se contradice, donde el testigo determina una forma de actuación y la victima determina una forma de actuación totalmente contraria. Cuando el experto dice que para determinar la gravedad de la lesión tiene que hacerle un examen especializado, para determinar la lesión interna, es por lo que esta defensa se opone totalmente a la petición en cuanto a la solicitud de condenatoria, por esto pido justicia en derecho y estricto apego a las garantías constitucionales y decrete sentencia absolutoria a favor de sus codefendidos J.C., L.T., I.B. y O.Q., es todo.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra la defensora abogada C.B., la cual expone: Rechazo la solicitud fiscal de petición de condenatoria, ya se ha visto una evidente contradicción en cuanto al testigo y la victima en donde expresa que tenia o no tenia papel ahumado el vehículo caprice vinotinto, como se explica que siendo las 4:30 de la tarde y observaran en un vehiculo con papel ahumado a una distancia de 6 metros, a la persona que estaba dentro del vehículo, donde se demostró que existe un interés particular en contra de mi defendido E.P., por cuanto el tribunal le pregunto al señor Dreyer, que si el sabia el motivo de porque sucedieron los hechos y el respondió que era porque habían matado a su hermano, siendo evidente un interés personal contra mi defendido, es por eso que invoco el principio de que la duda favorece al reo, por todo la antes expuesto es por lo que se dicte sentencia absolutota a favor de mi defendido E.P..

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de Replica, mediante la cual expone: En esta sala no se esta debatiendo si tenia o no papel ahumado el carro o si estaba estacionado del lado derecho o izquierdo, aquí lo que se esta debatiendo los delitos de lesiones y de violación de domicilio. Ya basta que los funcionarios policiales, que deben proteger a los ciudadanos y resguardar sus pertenencias, abuse de su autoridad, donde quedo demostrado los delitos de Lesiones y Violación de Domicilio, es por lo que pido Justicia para este ciudadano, es todo.

Seguidamente ejerció el derecho de contrarréplica el abogado defensor M.A.: escuchado lo expresado por la fiscal, digo igualmente ya basta que los fiscales del ministerio público, que son igualmente pagados por el gobierno que tienen que buscar tanto elementos de culpabilidad como de exculpabilidad no lo hagan, vale la pena decir que es relevante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para poderlos adecuar al tipo penal, por lo que es importante analizar los elementos de cómo sucedieron los hechos, caprichosamente la fiscal dice que quedo demostrado los delitos de Violación de Domicilio y Lesiones, si desde el punto de vista procesal se observo que hubo dichos contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, es por lo que invoco el principio de in dubio pro reo, es todo.

Seguidamente ejerció el derecho a contrarréplica la defensora abogada C.B.: La Fiscal del Ministerio Público expresa que no se esta debatiendo con respecto al vehiculo, la defensa le hace saber que si es debatible si tiene o no papel ahumado, debido a que se puede determinar si pudo observar a la persona que estaba dentro, apartando que los dichos fueron contradictorios. La defensa sigue sosteniendo que se sigue dando el in dubio pro reo, por lo que le solicito se le de libertad plena a mi defendido el ciudadano E.P.…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

R.R.D.G., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal …expuso: el 20 de Febrero de 2005 aproximadamente a las 4:00 de la tarde me dirigía con un amigo en una camioneta color marrón y su hijo, cuando estamos llegando a mi residencia que nos vamos a bajar de la camioneta se estacionaba un carro detrás de la camioneta color vino tinto, marca caprice, placas 72G y se bajan cuatro ciudadanos con armas en la mano y proceden a encañonarme a mi, a mi compañero y al niño que es hijo de mi amigo, andaban vestidos de civiles y uno andaba uniformado, de kaki y las botas, nos bajamos de la camioneta y nos hacen un chequeo y me dicen donde vives tu aquí, en una de estas casas, en vista de que no sabían quienes eran yo les dije que yo no vivía allí, empezaron a revisar todos los bolsillos y consiguieron la llave de la residencia y empezaron a medir las llaves en las casas vecinas para ver si coincidían hasta que coincidieron en mi residencia y la abrieron y se metieron a mi residencia, dos se metieron y los otros se quedaron conmigo y me dijeron te la das de mamador de gallos y me golpearon en el estomago, y el otro me dio por detrás y me reventó los oídos, después que revisaron la casa me hacían preguntas de un carro robado, qué dónde estaba mi vehiculo y le conteste que lo tenia a que mi suegra en la Urbanización la Corteza, después ellos me querían montar en la maletera del carro y yo les dije que yo no me iba a montar en ese carro, y le dije que ese carro no tenia ningún logotipo de la policía y yo me iba en la camioneta y yo los llevaba donde estaba el carro, llegó uno de los agentes policiales y me querían montar en el carro ajuro y les digo ya se por que ustedes hacen esto, este es por el caso de mi hermano a ustedes los mandaron, el cual es funcionario hoy en día y se llama Lameda, uno de los funcionarios me dice a Jacson lo matamos por ladrón y los muertos no hablan, y me dice tu te la das de alzao, a mi me introdujeron en la camioneta y dos funcionarios más y los lleve a la Corteza donde estaba mi vehiculo, verificaron que mi vehiculo estaba bien, se retiraron y dijeron aquí no paso nada. Es todo.

M.J.T.P. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, expuso entre otras cosas: El día 20 de febrero del 2005, iba a la casa del señor Dreyer quien me iba a prestar unas herramientas, cuando estaban llegando a la casa nos bajamos y cuando el estaba saliendo se bajaron cuatros ciudadanos armados de un Caprice Vinotinto, los cuales no se identificaron como funcionarios, en ese momento le preguntaban al señor Dreyer que cual era su casa, lo revisaron y le quitaron las llaves de la casa y abrieron la casa, el señor Dreyer le decía que no tenia orden de allanamiento y luego dos de ellos le pegaron a el y yo me puse hacia el lado de la camioneta, luego dos se montaron en el carro con nosotros y lo otros se montaron en el caprice y fuimos a la corteza a donde tenia el carro parado y allí ellos hablaron con el.

L.R.S.C. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siéndole exhibido el Examen Médico Legal N° 0327, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa y expuso: "En mi condición de Médico Forense en fecha 21-02-2005 se practicó examen medico al ciudadano R.R.D.G., se registró bajo el Número 327 y quedó asentado que dicho ciudadano sufrió traumatismo en región auricular derecha, estableciéndose un tiempo de curación de doce días, privación de ocupaciones de ocho días, requiriendo que sea evaluado por un Otorrino y ordenando un segundo reconocimiento a los treinta días".

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, Abg. Z.G.L., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación en la sentencia, fundamentando su denuncia en los siguientes alegatos:

… se evidencia contradicción en la sentencia absolutoria recurrida, ya que el tribunal de Juicio establece claramente que le da valor probatorio a la declaración de la víctima quien señala las personas que le ocasionaron las heridas y con la mayor certeza narra quien lo golpeo en el estomago es Orlando y quien lo golpeo por los oídos contesto Bastidas.

(…)

En el presente caso, se encuentra, del efectivo examen del relato de los hechos establecidos por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito, Extensión Acarigua; en notoria la contradicción por cuanto le da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, del testigo y del experto medico forense cuando establece de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como que quedó comprobado el cuerpo del delito con la declaración del experto…

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifico la presencia de las partes, constatándose la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito abogada Z.G.L., de la Defensora Publica Abg. L.T. y del acusado A.L.A., a pesar de haber sido debidamente notificados.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha ocho (08) de octubre de 2007, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano R.R.D., en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe esta Alzada precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa que en el artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

.

A tal efecto, cabe señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacífica jurisprudencia la cual establece:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

De igual manera la sentencia 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, establece lo siguiente:

“…que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma. A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento…”. (Subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación no le es imputable a la Corte de Apelaciones, sino a la propia voluntad de las partes de no asistir a la misma, siendo esto considerado por el Código Orgánico Procesal Penal, como una señal innegable de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En consecuencia, las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, pues es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. Razón por la cual se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en interpuesto por la abogada Z.G.L., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a los ciudadanos QUERALES LAMEDA ORLANDO, BASTIDAS I.D.J., CONTRERAS J.J., TORRES A.L., PERDOMO E.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano R.R.D.G.. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

CJM/MR/Nicolás

3287-07

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