Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006112

ASUNTO : EP01-P-2005-006112

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.Q.G., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

H.J.Q.G., dice ser venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21-05-1987, de ocupación estudiante, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 19.619.714 ,hijo de Guirbi G.B. (v) y O.Q. (v), domiciliado en Barrio Corocito, Calle 11 con Avenida 3-4, Casa N° 78-04, Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Hnery J.Q., el hecho de haber despojado bajo amenaza con arma de fuego (chopo) a la ciudadana G.M. ciudadano de un celular marca Motorota, modelo V265, serial SJUG0200AB J14 4543EA 02233N, de color plateado con negro, hecho ocurrido el día 25 de agosto del 2005, aproximadamente a las 10:400 AM de la mañana. No obstante a esto, que en momentos que acaba de ocurrir el hecho se desplazaba una comisión policial que logró aprehenderlo cerca del mismo sitio, arrojando el arma y el celular al suelo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.J.Q., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte de los objetos proveniente del robo y con el arma que utilizaron para amenazar a la víctima, es decir, con el celular y un arma de fuego, los cuales arrojó cerca del sitio en momentos en que huía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados H.J.Q. en el delito de Robo Agravado para ambos como autor el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.Q. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de Investigación Policial Nro. 1910, de fecha 25 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden al imputado con el arma de fuego (chopo) y el celular que acababa de arrojar cerca del sitio.

B.) Denuncia realizada por la ciudadana G.Z.M., de fecha 25-08-2005, quien narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hecho por medio del cual el imputado la había despojado de su celular bajo la amenaza de un arma de fuego.

C.) Declaración de los ciudadanos J.J.L.P. y R.A.M., quien señalaron haber vistos los hechos que se le imputan al ciudadano H.J.Q..

D.) Acta de Retención de objetos de fecha 25-08-2005, donde consta que se incautó un celular marca Motorota model V265.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisisón; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO H.J.Q.G., dice ser venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21-05-1987, de ocupación estudiante, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 19.619.714 ,hijo de Guirbi G.B. (v) y O.Q. (v), domiciliado en Barrio Corocito, Calle 11 con Avenida 3-4, Casa N° 78-04, Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana G.M.d.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HERRY J.Q.G., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, ordenando que el imputado permanezca recluido preventivamente en la Comandancia de Policía del Estado Barinas y se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso fijado para ello, dada la gran cantidad de asuntos recibidos por este Tribunal en horas de guardias, ya que hay solo dos Tribunales de Guardias de Penal Ordinario en todo el Estado Barinas, en razón de que los jueces a cargo de los otros Tribunales se encuentran realizando el Curso de Preparación de Jueces. En consecuencia en aras de garantizar el derecho a ejercer los recursos correspondientes en contra del presente fallo, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará transcurrir el lapso legal para que intente el correspondiente recurso. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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