Decisión nº 107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P., en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.Q., quien estuvo representado por los abogados R.D., N.B., E.H. y H.D.D., frente a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., inscrita originariamente por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el No.2, folios 17 al 20, representada judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., R.P. y M.S.; en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo, señalando que laboró para la demandada desde el 09 de marzo de 1998 hasta el día 21 de marzo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario promedio de 13 mil 248 bolívares con 77 céntimos diarios, ocupando el cargo de Marino, en un horario de guardias 7x7.

Señaló que el 21 de marzo de 2001, el Supervisor de la empresa le informó verbalmente que estaba despedido por orden del Gerente de Relaciones Industriales, solicitándole que se retirara de la empresa y regresara mas tarde, regresando como a las 5 de la tarde no permitiéndole la entrada el Jefe de Vigilancia en la portería, quién le entregó la carta de despido y le dijo que pasara por Administración para cobrar sus prestaciones sociales.

De su parte, la demandada señaló que el actor comenzó a prestar sus servicios el 9 de marzo de 1998, bajo el cargo de Marino, pasando posteriormente a ejercer el cargo y funciones de Motorista en el Remolcador Luchador, el cual estaba destinado a cumplir un contrato de arrendamiento de equipos que se tenía firmado con el Ejecutivo del Estado Zulia.

En sus funciones se encontraba el control directo y constante del motor del remolcador en todo lo que se refiere a la parte mecánica, de funcionamiento y operativa del mismo, siendo autónomo en las decisiones referidas al motor y en consecuencia responsable del mismo.

Señaló que en el trayecto que el día 19 de marzo de 2001 debía recorrer el remolcador, el motor presentó una falla que no fue atendida, ni corregida, ni manejada apropiadamente por el actor, permitiendo éste que el remolcador llegara a su destino y cuando dio aviso al supervisor mecánico en tierra fue cuando el motor estaba humeado a consecuencia de la falla que forzosamente debió presentar y la cual no fue atendida.

El supervisor mecánico en tierra, ante tal notificación y por el hecho de que ese motor había sido reparado y repotenciado un mes atrás, se trasladó con un mecánico al sitio donde estaba el Remolcador y luego de una revisión visual del mismo se determinó que el motor estaba fundido, por lo que se trasladó dicha unidad remolcada hasta el muelle en Maracaibo, para destapar y hacer una revisión detallada del mismo.

Luego de que el supervisor mecánico y el mecánico destaparon y revisaron el motor, encontraron el cigüeñal rayado, las conchas de bielas y las conchas de bancadas fundidas a consecuencia de falta de aceite, encontrándose que el bote de aceite se produjo por el soplador del motor, el cual se encuentra en un sitio visible del mismo, por lo que, el motor se fundió a consecuencia de la pérdida o fuga de aceite por el soplador que no fue atendida ni corregida por el motorista.

Con la falta de obligaciones que le imponía su trabajo al actor, se causó un daño a la demandada, pues la reparación del motor costó 4 millones 424 mil 147 bolívares con 75 céntimos; por lo que el despido del actor no fue injustificado, ya que estaba dentro de las causales i) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, negó los argumentos explanados por el actor, y señaló que el despido fue totalmente justificado.

A fecha 9 de agosto de 2005 fue dictada sentencia estimativa de la demanda en cuya parte dispositiva se ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en el hecho que quedó suficiente probado en autos, que el actor ejercía el cargo de motorista y que fue responsable de que el motor del remolcador del cual estaba a cargo se fundiera, ya que durante el transcurso del viaje de Maracaibo a I.d.T., el motor presentó fallas y el actor no lo apagó a tiempo. Así mismo señaló que el Juzgado a-quo no valoró los recibos de pago promovidos por el actor, los cuales reflejan el verdadero salario devengado por él; y que tampoco valoró la participación del despido, hecha oportunamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De su parte el actor señaló que la sentencia se encontraba ajustada a derecho, y que la empresa pretende imputarle el daño de un motor que ya había sido reparado anteriormente, y por lo tanto no fue culpa del actor que se haya dañado nuevamente. Así mismo aseveró que el actor si tomó las precauciones necesarias, ya que él le informó del problema al supervisor mecánico.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el despido fue injustificado, y si así fuere, el salario que devengó el actor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada, evidencia este tribunal que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado por el demandante, y el hecho del despido, hechos estos que quedan fuera de la controversia, y habiendo alegado la empresa demandada que el trabajador incurrió en causales que justifican su despido, al imputarle perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa , materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la controversia queda limitada a la determinación de lo justificado del despido y la cuantía del salario devengado por el demandante, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de las cargas previas al juicio, las causa justificativas del despido y el monto del salario devengado por el actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda consignó original de carta de despido dirigida al actor. La referida prueba es inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, ya que dicha carta no señala si el despido fue justificado o injustificado.

Consignó copia al carbón de 4 recibos de pago a nombre del actor, donde se evidencia que el salario semanal era de 99 mil 365 bolívares con 75 céntimos. Dichos recibos demuestran el salario devengado por el actor, por lo que se les atribuye valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.S., la cual no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió original de participación de despido del actor, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2001.

En lo atinente al valor atribuido a la participación de despido como medio probatorio, se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibo del juzgado distribuidor, confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe contar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto, de allí que con la consignación de la participación de despido, queda demostrado el cumplimiento de parte de la demandada de la carga procesal que le imponía el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.

Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento de equipo y prestación de servicios, suscrito entre la demandada y el Ejecutivo del Estado Zulia. Dicha prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Promovió copia al carbón de factura de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la empresa Suplidora y Servicios Marítimos C.A., por la cantidad de 4 millones 424 mil 147 bolívares con 75 céntimos. Dicha prueba no fue ratificada mediante la prueba de oficio solicitada, por lo tanto, al emanar de un tercero que no confirmó su contenido, no se le atribuye valor probatorio.

Solicitó prueba de oficio al Ejecutivo del Estado Zulia, Departamento o Sección de Contratos y al Departamento de Administración, para que informe si la demandada tenía celebrado un contrato de arrendamiento de equipos y prestación de servicios para el suministro de agua en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; en caso de ser afirmativa la respuesta, especifique si en dicho contrato se cedió en calidad de arrendamiento de un remolcador denominado Luchador.

Así mismo solicitó prueba de informe a los efectos de que se oficie a la empresa Suplidora y Servicios Marítimos C.A., y señale si en fecha 20 de marzo de 2001 despachó unos repuestos que se utilizaron para la reparación de un motor remolcador de la demandada, por la cantidad de 4 millones 424 mil 147 bolívares con 75 céntimos.

Las resultas de las referidas pruebas de informes no constan en actas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.S., A.M., R.M. y Liscar Araujo, de los cuales declararon los tres últimos.

El ciudadano A.M. señaló que conoce al actor y que éste se desempeñaba como motorista en el remolcador de la demandada, teniendo a su cargo las funciones de velar por el buen funcionamiento del motor. Señaló que trabaja en la empresa demandada como Marino y que el día 19 de marzo de 2001 él formaba parte de la tripulación del remolcador que se dirigía de Maracaibo a I.d.T., día en que el motor del remolcador presentó una falla y estaba humeando, falla que el actor tardó en revisar dos horas, después de las cuales volvió a prender el motor. Señaló que los mecánicos son los encargados del mantenimiento del motor y demás maquinarias, y que cuando el remolcador luchador zarpó de Maracaibo a I.d.T. el motor estaba en perfecto estado.

El ciudadano R.M. declaró que conocía al actor porque trabajaba en la empresa demandada. Que el actor se desempeñaba como motorista y sus funciones eran las de velar por el mantenimiento y el buen funcionamiento del motor. Señaló que el 19 de marzo de 2001 el actor le notificó por radio como a las 8 de la mañana, teniendo el remolcador fijada la salida para las 5 de la mañana, que el motor del remolcador estaba botando mucho aceite, dirigiéndose al sitio donde éste estaba, consiguiendo el motor prendido y totalmente bañado en aceite, por lo que lo mandó a apagar, decisión que debió haber tomado el actor. Cuando se remolcó y se procedió a revisar el motor, se encontró que el problema había sido por falta de aceite y recalentamiento, cuestión que se podía determinar visualmente por el bote de aceite y mediante indicadores de presión de aceite. Señaló que el motor del remolcador se encontraba en perfectas condiciones ya que había sido repotenciado y armado con repuestos originales.

El ciudadano Liscar Araujo declaró que conoce al actor porque trabaja en la empresa demandada bajo el cargo de mecánico de primera. Señaló que el actor ocupaba el cargo de motorista y que su labor era la de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de los motores, él era autónomo en sus decisiones, podía decidir si apagar o no el motor. Declaró que el día 19 de marzo de 2001 se trasladó al sitio donde se encontraba el remolcador a revisar el motor y se encontró con que éste botaba mucho aceite y dicho bote no había sido parado, el motor estaba en pésimas condiciones ya que había trabajado por largo tiempo sin aceite, por lo que éste se fundió. Señaló que existen medios para determinar la falla mecánica, ya que el remolcador tiene indicadores de temperatura y presión de aceite. Declaró que el remolcador estaba en perfectas condiciones porque había sido repotenciado el mes anterior. Señaló que el motor se dañó por falta de decisión del actor, ya que él había visto que en el transcurso del viaje el problema se agudizaba y no tomó la decisión de detener el remolcador.

Las testimoniales evacuadas poseen pleno valor probatorio, ya que están contestes entre sí y de las mismas se desprende claramente que el actor ocupaba el cargo de motorista y que era el encargado de vigilar por el mantenimiento y el buen funcionamiento del motor del remolcador y que debido a su negligencia el referido motor se fundió, en razón de que durante el viaje de Maracaibo a I.d.T. que tenía programado el remolcador, el motor presentó una falla que no fue atendida por el actor, ya que la decisión idónea que se debió tomar en ese momento, en atención a los indicadores de temperatura y presión que toda unidad posee, fue la de apagar el motor, cuestión que no hizo.

Promovió inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de verificar en el libro de participaciones de despido, si se encuentra la partición hecha por la demandada del despido del actor en fecha 23 de marzo de 2001.

La referida inspección no fue evacuada por el Juzgado a-quo.

Analizadas todas las probanzas aportadas al proceso, observa el Tribunal que la demandada fundamenta su defensa imputando al demandante conducta que se traduce en perjuicio material producido intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de al empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

Establece la doctrina que cuando se imputa al trabajador la comisión de los hechos constitutivos de la causal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para demostrar la falta, la demostración categórica y precisa de dos circunstancias: 1) que el patrono experimente un daño o perjuicio material en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario, materias primas o productos elaborados o en elaboración, esto es, que se demuestre el perjuicio sufrido por el empleador ( elemento objetivo); 2) que ese daño o perjuicio haya sido causado por el trabajador a quien se le imputa la falta, intencionalmente, o al menos por negligencia grave en la ejecución de las labores a su cargo (elemento subjetivo). La demostración de la coexistencia de esas dos circunstancias es esencial para la calificación de la falta estatuida en la disposición legal invocada por la accionada

En este sentido, plantea el autor Perera Planas (Las Causas de Despido en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Caracas 1991) que al trabajador se le contrata para que preste un servicio, opere con una máquina, aplique una determinada técnica a la materia prima, es decir, se le contrata para desarrollar una actividad útil, centro de producción del patrono, requiriendo de equipos, de artefactos, de instrumentos para ejecutar su labor, manipulando materia prima, técnica y experiencias para el logro de los fines que se propone el empresario.

Ahora bien, conforme lo establece la causal en estudio, es necesario que el resultado de la conducta intencional o de la negligencia grave del trabajador, respecto a las pertenencias de la empresa, se traduzca en franco vínculo causal, en un perjuicio efectivo, no bastando con la ocurrencia de una simple posibilidad dañosa, por lo que a la conducta indebida asumida por el trabajador debe seguir como consecuencia vinculada, un daño efectivo para el patrono, como en los casos del trabajador que no aceita los motores a su cargo y, a consecuencia de ello, se queman, o el vigilante que por haberse dormido durante su servicio, permite un robo en la empresa (Pereira 1991), de allí que la falta no se concreta como causa de despido sino cuando al conducta del trabajador se traduce en un perjuicio concreto, material, cuantificable en las pertenencias del patrono.

Debe igualmente establecerse que no toda falta de cuidado es sancionable por esta causal, pues el Legislador solamente sanciona la que llega a la categoría de grave, esto es, la que no es excusable, grosera, casi delictiva, es decir que se está en presencia de una omisión, de un descuido, de una falta de aplicación que supera los niveles normales y que por ello mismo se hace grave e imperdonable.

Ahora bien, debe hacerse referencia en primer lugar al cargo que desempeñaba el actor y las funciones que éste ejercía. En la audiencia de apelación la parte actora expresamente señaló que el actor se desempeñaba como motorista, quedado plenamente demostrado a través de los testigos evacuados, que sus funciones eran las de velar por el mantenimiento y el buen funcionamiento del motor del remolcador, unidad que tenía asignada.

Así mismo quedó demostrado que el motor de dicha unidad se encontraba en buen estado, y que el actor actuó de forma negligente, ya que en el transcurso del viaje que hacía el remolcador de Maracaibo a I.d.T., éste presentó un falla referida específicamente a un bote de aceite y un recalentamiento, lo cual fácilmente podía deducirse a simple vista o a través de los indicadores de presión y temperatura que el remolcador tiene, y aunado a ello en razón de la experiencia y el cargo que ocupaba el actor que requiere de conocimientos de mecánica básica, éste lo debió deducir; permitiendo que el motor continuara prendido, lo que ocasionó que se fundiera, lo cual en criterio de este Juzgador revela la existencia de una conducta negligente grave por parte del trabajador.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que han quedado demostrados los elementos objetivos y subjetivos que encierra la causal alegada por la demandada como justificativa del despido del trabajador, el objetivo en el perjuicio material sufrido en maquinas de la empresa y, el subjetivo, en la negligencia grave del trabajador al no tomar las medidas pertinentes para evitar el daño sufrido por el motor del remolcador, maquinaria que en razón de su función de motorista estaba a su cargo.

En cuanto a la causal imputada al demandante contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, esta hace referencia a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo., que prevé una conducta la cual se diferencia respecto a la conducta que conforma la falta específica de la causal g) en la consecuencia dañosa, el perjuicio que se produce como efecto de la conducta del trabajador sobre las pertenencias del patrono, esto es, como señala Pereira (1991), cuando la conducta intencional o la negligencia grave del trabajador se refleja, deriva, materializa un daño sobre las herramientas, equipos, en general, sobre pertenencias del patrono, se configura la causa g) que así se hace manifestación específica de esa falta genérica que se contiene en la causal i).

Así, señala el autor, que estamos en presencia de una causal “tapa”, para respaldar cualquier situación específica, encajable en una causal determinada, lo cual pone en indefensión al trabajador, llenando la causal de hechos que no le son subsumibles, y si el Legislador no hubiese atribuido contenido propio a las faltas graves a las obligaciones que impone al relación de trabajo, no la hubiese incluido como causal específica y si fuese admisible el camino de señalar una falta específica, siempre en compañía y apoyo de la contenida en el literal i) se hubiese eliminado todas las demás y el artículo 102 tuviere una sola causal.

De allí que este juzgador, considerando que en el caso concreto han quedado demostrados los elementos subjetivos y objetivos que configuran la causal de despido justificado tipificada en el artículo 102 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías del patrono, califica como justificado el despido del cual fue objeto el demandante. Así se establece.

Consecuencialmente, procede al declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la sentencia recurrida y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.Q. en contra de la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., en consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a siete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 09:25 horas.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

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