Decisión nº PJ0572007000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000236

PARTE DEMANDANTE: M.J.Q.O.

APODERADO JUDICIAL: M.M.B., L.C. E I.H.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA)

APODERADO JUDICIAL: A.V. BETANCOURT INFANTE, D.C., RICHARD LOVERA, JORLI ROSDOMIT MARTINEZ, N.S., C.R.C. y O.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2007-000236.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano M.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.596.113, representado judicialmente por los abogados: M.M.B., L.C. e I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.528, 78.911 y 110.834, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, reformado mediante Decreto N° 675, del 21 de Junio de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha N° 5.397, Extraordinario, representado judicialmente por los abogados: A.V. BETANCOURT INFANTE, D.C., RICHARD LOVERA, JORLI ROSDOMIT MARTINEZ, N.S., C.R.C. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 20.335, 78.894, 67.494, 109.729. 110.847 y 43.795.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 164 al 175, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de año 2007, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada y condenó a la accionada a pagar los montos y conceptos que de seguidas se discriminan:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS PAGADOS (sic)

Pago de Antigüedad por finalización del Contrato Bs. 283.444,50

Vacaciones vencidas o causadas Bs. 416.490,00

Utilidades fraccionadas Bs. 1.353.592,50

Indemnización por despido injustificado Bs. 566.889,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 850.333,50

Beneficio de comida balanceada Bs. 4.529.280,00

Salarios Caídos Bs. 8.079.906,00

Total Bs. 16.079.935,50

Condeno igualmente la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA Y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

LIMITES DE LA APELACION

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes por lo que este tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar el asunto controvertido.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA, Folios 1-5

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

 Que inició sus servicios personales el día 05 de septiembre de 2003, con el cargo de Pony Boy, hasta el 28 de Septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono.

 Que estuvo al servicio de su patrono 1 año y 23días.

 Que su salario para la fecha del despido era de Bs. 13.883, 00 diarios.

 Que tenía un horario comprendido de 5:00 a.m. a 11:000 a.m., de Lunes a Domingos, con excepción del día martes, que era su día libre.

 Que como consecuencia del despido acudió a la Inspectora del Trabajo e instó el procedimiento administrativo por reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante P.A. N° 4669, de fecha 07 de Enero de 2005, siendo que, al ser notificada de la orden de reincorporación, la accionada se negó a cumplir, por lo que el trabajador insto el procedimiento de multa que le fue notificado a la accionada el 20 de mayo de 2005.

 Que ante tales incumplimientos de la empresa, el actor decide acudir a la vía judicial para hacer su reclamación respectiva

 Que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 90 días según cláusula -25 de la convención colectiva, 40 días de bonificación, cláusula 23 de la contrato colectivo de la Comisión Negociadora de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público. (FENTRASEP)

 Que el salario integral diario era de Bs. 13.883,00 (normal) + 3.470,75 (alícuota de utilidad) + 1.542,55 (alícuota de bonificación) = Bs. 18.896,30

 Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 45 días x 18.896,30 = Bs. 817.254,67.

    2. 15 días x 18.896,30 = Bs. 283.444,50, diferencia entre lo acreditado o depositado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Vacaciones Vencidas o causadas: Año 2003-2004, reclamo 30 días x Bs. 13.883,50 = Bs. 416.490,00.

  3. Utilidades fraccionadas: Cláusula 25 de FENTRASEP, 90 días / 12 meses = 7.5 días x 9 meses = 67.5 días x 18.896,30 = Bs. 1.275.500,20.

  4. Intereses sobre prestaciones: Bs. 52.653,22.

  5. Indemnización por despido injustificado: Artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, reclamo 30 días x Bs. 18.896,30 = Bs. 566.889,00

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal d, Ley Orgánica del Trabajo.: reclamo 45 días x Bs. 18.896,30 = Bs. 850.333,50

  7. Beneficio de comida balanceada: 337 días, excluidos los días de descanso, x 13.440,00 que representa el 0.40 de la U.T. (0.40 x Bs. 33.600 = 13.440) = Bs. 4.529.280,00.

  8. Salarios Caídos: 582 días (contados desde la fecha de solicitud del procedimiento 14-10-2004 (sic) hasta el 18 de Mayo de 2006 –fecha de interposición de la demanda- x 13.883,00 = Bs. 8.079.906,00.

    Total prestaciones sociales Bs.17.438.640,00.

    Solicito la indexación, monetaria, costas e intereses de mora.

    En audiencia de juicio la parte actora señalo lo siguiente:

    Que el actor ejercía dos horarios de trabajo:

  9. De 5:00 a.m. a 11:00 a.m., a través de un contrato determinado que se convirtió en indeterminado y es el que motiva tanto la reclamación por Inspectoría como por esta vía judicial, -reconocido por el Instituto-, y

  10. El otro de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., que ejercía los días jueves, viernes y feriados o en jornadas hípicas especiales, para tres jornadas por semana, admitido por la accionada.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 105-107)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

    • Que el actor ingreso como contratado para su representada desde el 05 de Enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de Pony Boy durante los días jueves, viernes, feriados y en jornadas especiales, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., función que continua prestando, pues el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

    • Niega el despido, por cuanto el actor esta activo al servicio de su representada.

    • Admitió que el actor fue contratado desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2003, para ejercer las mismas funciones de Pony Boy, en el horario comprendido de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., de lunes a viernes, para cubrir la vacante de incapacidad temporal del titular del cargo, por lo que rechaza el despido injustificado con respecto a esta contratación a tiempo determinado de tres meses.

    • Que el trabajador aun le presta servicios con un salario diario de Bs. 13.883,00.

    • Que el actor gozo y goza de los beneficios laborales y de la seguridad social.

    • Que esta reclamación resulta impertinente, toda vez que, el trabajador continuo prestando servicios para su representada a través de un contrato a tiempo indeterminado en el horario de 5:00p.m. a 11:00 p.m., los días jueves, viernes, feriados y jornadas especiales.

    • Con respecto al contrato a tiempo determinado que suscribió el actor con su representada por tres meses culmino el 05 de diciembre de 2003, por lo cual la empresa le cancelo sus respectivas indemnizaciones salariales y bonificación de fin de año.

    • Admitió que el actor insto el procedimiento administrativo, así como el de multa, empero, tal pretensión es distinta a la presente causa, pues aquí lo que se ventila es el cobro de las prestaciones sociales, lo que resulta improcedente, toda vez que el actor aun esta prestando servicios, en consecuencia niega adeudar los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, por resultar temeraria e infundada las alegaciones expuestas en dicho escrito libelar.

    • En audiencia de juicio puntualizo que por Decreto Presidencial N° 422, se ordeno la Liquidación del Instituto, pero que por razones de necesidad contrató los servicios del actor para suplir la vacante temporal del titular del mismo, por lo que, a su término, además de pagarle la indemnización correspondiente, le dio una bonificación especial de fin de año.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos, surgen como hechos a dilucidar:

    Si es procedente desde el punto de vista de nuestra legislación laboral, entender que existen dos (2) relaciones de trabajo –simultáneas en el tiempo y espacio - con el mismo empleador, y si éstas generan derechos e indemnizaciones distintas una de la otra.

    Si es jurídicamente posible, ordena la reincorporación de un trabajador que permanece activo y prestándole servicios a su patrono, vale decir cuando la relación laboral se mantiene.

    La procedencia del pago de los conceptos reclamados por el actor en concepto de prestaciones sociales en virtud de que la relación de trabajo aun esta vigente, esto es, el actor continúa prestando servicios para el instituto.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR 44-45 ACCIONADA 54-55

    -Documentales.

    -Interpretación y apreciación favorable al trabajador.

    -Responsabilidad patronal

    -Pruebas de informes.

    -Reconocimiento de contenido y firma.

    -Exhibición de documentos.

    -Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA ACTORA: Consignadas con el libelo:

     Corre a los folios 6 al 12, copias fotostática de P.A. N° 4669, de fecha 07 de Enero de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., el cual es copia de un documento administrativo que merece valor probatorio al no ser impugnado por la vía del recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del cual se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar a favor del actor y por lo cual se ordeno la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

     Corre al folio 13, hoja de cálculo de prestaciones sociales, realizadas por el actor, la cual se desecha por ser un instrumento apócrifo, no oponible a la accionada.

     Cursa a los folios 14-16, copias fotostáticas de resolución administrativa que ordena el procedimiento de multa incoado por el actor en sede administrativa ante el desacato de la orden de reenganche, la cual es demostrativo que el actor insto dicho procedimiento contra la accionada, así como constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Mayo del año 2005. A este respecto, la accionada en audiencia de juicio admitió que pago la multa impuesta por ser cumplidora de las disposiciones respectivas, empero, ello no significa que este aceptando la p.a. por cuanto el actor aun le presta servicios a su representada.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre al folio 46-51, copias de contrato colectivo de la comisión negociadora de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRANEP), los cuales se desechan por cuanto el actor no demostró que su representado este amparado por dicho contrato.

     Cursa al folio 52, contrato de trabajo, donde se observa que la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos suscribió un contrato de trabajo con el actor, con una vigencia de tres meses, a contar desde el 05 de septiembre hasta el 05 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. 247.104,00. Al folio 53, cursa punto de cuenta, donde se autoriza el pago del contrato a tiempo determinado de actor. Tales documentales fueron reconocidas por la accionada, por tanto se aprecian, de las que se evidencian que el actor fue contratado por la accionada para ejercer el cargo de pony boy por tres meses.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursan a los folios 58-59, contrato de servicios de oficios hípicos, suscritos por el actor y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se señala que el actor ejercerá el cargo de Pony Boy, y se obliga a concurrir los días Jueves, Viernes, Feriados y en jornadas especiales, en un horario de 5:00 p.m. a 12:00 p.m, con labor de tres jornadas máxima por semanas, con especificaciones de las obligaciones inherentes a su cargo, con una remuneración de Bs. 13.883,00 por cada jornada, y una duración de un año a contar desde el 03-01-2003 al 31-12-2003. Tal hecho no fue controvertido.

     Cursa a los folios 60 – 75, copias de la nomina del personal contratado por el Instituto, donde se mencionan a los trabajadores, sueldo, y deducciones, tiempo computado a contar en forma semanal desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 13 de agosto de 2006, al folio 71, cursa un recibo de pago relativo al actor con fecha del 01 de octubre de 2002. Tales instrumentos por emanar de la accionada y no están firmados ni sellados por persona alguna, los hacen imponibles al actor, por tanto se desechan.

     Cursan a los folios 76 al 100, planillas de control de asistencia del personal que labora por reunión (pista) en el Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales datan del 01 de junio de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006, donde se evidencia que el actor en la línea que describe su identificación, estampa la hora de llegada, su firma, la hora de salida. Tales instrumentos si bien emanan de la accionada, al estar suscritos por el actor, tocaba a éste desconocer su firma, que al no hacerlo, entiende quien juzga que el actor presto servicios para la accionada en los días cuya firma aparece en el control que a tal efecto lleva la accionada, por tanto presto servicio durante los meses de junio, Julio, agosto y septiembre de 2006 , vale decir con posterioridad a la introducción de la demanda (Vid. Folio 19). (Subrayado del Tribunal).

     Cursa a lo folios 101-102, cuenta individual del Seguro Social y copia de planilla 14-02, donde se establece que el actor se encuentra activo, para la empresa Hipódromo Nacional de Valencia, las que se adminiculan con el informe emitido por el Seguro Social en fecha 29 de Noviembre de 2006, cursante a los folios 127 y 128, donde se señala que el actor esta activo para el Hipódromo Nacional de Valencia, inscrito desde el 01 de Enero de 2003, cotizando 52 semanas para los años 2003, 2004 y 2005, y para el 2006, a la fecha del informe llevaba 39 semanas. Tales instrumentos son demostrativos que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidencia que la accionada lo inscribió en el sistema de seguridad social.

     Consta al folio 103, constancia de trabajo elaborada por el instituto a favor del actor en fecha 20 de septiembre de 2006, la cual se desecha por emanar de su autoría sin existir evidencias que el actor la hubiere tenido en su poder, por tanto no se le puede oponer y así se decide.

     Cursa al folio 142, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., donde se deja constancia que cursan por ante esa oficina administrativa los expedientes incoados por el actor contra el Instituto Nacional de Hipódromos relativos al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, que fue declarado con lugar el 07 de enero de 2005, así como el procedimiento de multa impuesto a la accionada por el desacato a la p.a. con fecha 20 de mayo de 2005.

     La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

  11. Relación de trabajadores exigidas por el INCE y la Inspectoría del Trabajo

  12. Libro de Control de Asistencia de los trabajadores desde el 05/09/2003 al 28/09/203, libros de vacaciones y horas extras.

  13. Libro de reporte de pistas y caballeriza del personal que labora dentro de la pista de lunes a domingo de 5:00 p.m a 11:00 p.m. .

     En la audiencia de juicio la parte accionada consigno los siguientes recaudos, con referencia con relación a la exhibición solicitada por la parte actora:

    Folio 145. Copia fotostática de recibo de pago relativo a la bonificación de fin de año del 05-09-03 al 05-12-03. y voucher del cheque por la cantidad de Bs. 943.113.60

    Folio 146. Copia fotostática de planilla de liquidación emitida opr la accionada a favor del actor por las funciones como pony boy en los traqueos desde el 05/09/2003 al 05/12/2003, sueldo mensual Bs. 247.104,00, recibiendo la cantidad de Bs. 757.785,60, por 92 días laborados.

    Folio 147. Copia fotostática de punto de cuenta por solicitud de contrato por tiempo determinado a partir del 05-09-2003 hasta el 05-12-2003, a favor del actor con un sueldo mensual de Bs. 247.104,00.

    Folio 148. Copia fotostática de contrato suscrito por el actor por tiempo determinado por tres meses.

    Folio 149. Copia fotostática de solicitud de autorización realizada por la empresa para cubrir suplencia por necesidad del servicio y donde se postula al actor para ejercer el cargo por un periodo no mayor de tres meses.

    Folios 150 al 161, Copia fotostática de control de asistencia de trabajadores de la accionada desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003.

    Folio 162. Copia fotostáticas de constancia médica emitida a favor del actor por padecer una lesión en hombro, que amerito reposo. Que cursa al folio 163, certificado de incapacidad del actor desde el 28-11 hasta el 04/12 de 2003.

    Tales instrumentales fueron objetados por la actora al considerar que no fueron los documentos requeridos para la exhibición, en consecuencia, lo s mismos no surten el efecto requerido por su solicitante. Frente a tal disposición la promovente alega que el actor recibió el pago de la bonificación especial de fin de año por efecto del contrato que a tiempo determinado que suscribió con su representada.

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación de trabajo se encontraba vigente a la época en que e incoa la presente acción, por lo que ello no constituye un hecho controvertido.

    El problema estriba en el hecho que la accionada por razones de necesidad –a decir -, decidió contratar los servicios del actor por tres meses, lo que hizo para cubrir la vacante temporal de otro trabajador del turno de la mañana, por lo que, durante el tiempo establecido en dicho contrato, 3 meses a contar desde el 05 de septiembre hasta el 05 de diciembre de 2003, el actor ejercería en forma simultanea dos horarios de trabajo, uno, en la noche, cargo sigue ocupando en la actualidad, y el otro, el de la mañana, que es el controvertido, por cuanto, -a decir del actor-, dejo de ser determinado para convertirse en indeterminado, ejerciéndolo hasta el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

    De lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  14. De la prestación del servicio: Se evidencia de autos que el actor mantiene relación de subordinación con el instituto, por tanto, la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido.

  15. De la jornada laboral: De autos se evidencia que ciertamente el actor para finales del año 2003, ejerció en forma simultanea dos turnos al servicio del patrono, siendo este el punto controvertido, por tanto, si bien es cierto que, el actor fue contratado para ejercer el cargo de Pony Boy, en el turno de la mañana, no menos es cierto que, la prestación del servicio, no se vio afectada por causa de un despido, sino que el actor continuo prestando servicio en ambos turnos, lo que significa que, se trata de la misma relación de trabajo que, -por necesidad del servicio- ejecuto el trabajador, con un aumento en su jornada ordinaria, lo que ha de entenderse como una trabajo extraordinario, y no como si tratara de otra relación de trabajo, como erradamente lo ha tramitado el actor.

  16. De la obligatoriedad del patrono en pagar las prestaciones sociales: Al no existir ruptura en la relación de trabajo, es evidente que no puede obligarse al patrono a pagar las indemnizaciones por despido, pagos referidos a la prestación de antigüedad, asi como pago por vacaciones, bono vacacional y utilidades concebidos -como generados por una relación de trabajo conceptualizada como autónoma e independiente de aquella que se inició al inicio de la relación de trabajo-.

    DE LA P.A..

    Se evidencia de autos que el actor tiene una p.a. que le favorece, y que la accionada no enervo su ejecutividad por vía del recurso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que constituye cosa juzgada administrativa.

    Siendo el efecto de la p.a. el pago de los salarios caídos así como el reenganche de trabajador, se pregunta quien decide:

  17. Si el actor no ha dejado de prestar servicios para la accionada, a que puesto de trabajo se le va a reincorporar?

  18. Que prestaciones sociales se le deben al actor, si –como se dijo antes- aun esta laborando?

    Frente a tales interrogantes, esta Alzada hace las siguientes reflexiones:

  19. En el presente caso se advierte la lesión del debido proceso de la accionada, toda vez que, como quedo establecido, el actor nunca fue despedido.

  20. Que el funcionario administrativo admitió que el despido no fue demostrado, empero por aplicación de las normas protectoras del trabajo decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Vid final del folio 10.

  21. Que tal providencia tiene efecto de cosa juzgada administrativa.

    Estas particulares circunstancias, ponen de relieve dos circunstancias concurrentes, a saber:

  22. La tutela judicial efectiva de la accionada, al ser compelida a indemnizar los derechos prestacionales de un trabajador activo.

  23. El orden público de que esta dotada la legislación laboral, en lo que respecta a la providencia declarada a favor del actor.

    En efecto, para determinar el alcance de una u otra, se debe acudir a la equidad, fuente de derecho prevista en el literal g, del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida esta, como: la solución justa del caso particular, con el propósito de conciliar las exigencias de la justicia con la seguridad jurídica, haciendo una ponderación de los bienes jurídicos tutelados.

    En el presente caso, si bien es cierto que la accionada no ejerció de manera oportuna el recurso de nulidad contra la p.a., la cual era lesiva a sus derechos, pues como se dijo antes, no quedo demostrado el despido tal como lo señala la citada Providencia (Vid. Folio 10), por lo que fue condenada al pago de los salarios caídos, con orden de reincorporar un trabajador, -que estaba activo-, circunstancia incongruente con la seguridad jurídica, por tanto, en aplicación a la equidad, considera quien decide que en el caso bajo estudio se debe acordar lo siguiente:

    -Con lugar el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la p.a., por ser derecho adquirido por efecto de la cosa juzgada administrativa.

    -De imposible realización la reincorporación del trabajador a su puesto habitual, toda vez que, el trabajador continuo prestando servicios para el Instituto, amén de ésta no fue peticionada.

    -Sin lugar la reclamación por prestaciones sociales, por cuanto la relación de trabajo no ha terminado.

    En consecuencia de lo expuesto, por razones de equidad, aplicado al caso concreto, se ordena a la accionada pagar solo el monto que corresponda en concepto de salarios caídos.

    En lo que respecta al cómputo de los salarios caídos, se observa que la providencia señalo que estos corrían: “…desde el momento de presentarse la solicitud hasta la reincorporación efectiva del trabajador,……… en base al salario señalado por el actor.”

    De la revisión realizada a la p.a. cursante a los folios 7 al 12, se evidencia que la solicitud fue presentada el 24 de octubre de 2004, siendo esta la fecha a partir de la cual se computan los salarios caídos.

    Ahora bien con respecto hasta donde se deben computar los salarios caídos, esta Alzada considera pertinente recurrir a la jurisprudencia.

    A este respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en una causa similar acordó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de ejecución de la p.a., que en el caso resuelto por la Sala fue hasta la ejecución del Amparo, cito:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, sino que llego hasta el procedimiento de multa, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo, notificando la apertura del procedimiento de multa, la cual fue la última diligencia efectuada a instancia de la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada P.A..

    De todo lo anterior se concluye que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha en que el actor insto la solicitud del procedimiento administrativo, que fue el 24 de Octubre del año 2004 hasta la fecha de notificación de la imposición de multa, que fue el 20 de Mayo del año 2005, calculados a razón del salario último salario devengado. En consecuencia, se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

     Que el actor presta servicios para la accionada.

     Que para el mes de septiembre de 2003 suscribió un contrato a tiempo determinado con su patrono para ejercer una jornada de trabajo adicional al que inicialmente realizaba, por lo que, ejerció el cargo en dos turnos simultáneos.

     Que la accionada no demostró que hubiere ejercido recurso de nulidad contra la resolución administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que tal acto constituye cosa juzgada administrativa.

     Que el cómputo de los salarios caídos surgen procedente desde el m0mento de presentarse la solicitud, el día de 24 de octubre de 2004 – hasta el 20 de Mayo de 2005 –fecha de notificación de la imposición de multa.

     Que el salario devengado por el actor en su jornada ordinaria, de tres días a la semana era de Bs. 13.883,00, lo cual no fue controvertido, y por el contrato a tiempo determinado en la jornada diurna era de Bs. 247.104,00 mensuales para Bs. 8.236,80 diarios.

     Que la relación de trabajo aun esta vigente por tanto resultan improcedentes las reclamaciones por:

  24. La prestación de antigüedad reclamada.

  25. Los intereses sobre prestaciones,

  26. Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

  27. En cuanto a las Vacaciones y Utilidades éstas se generan en el tiempo por una sola vez, en atención a la relación de trabajo, y no en base a las modalidades de contratación.

     De los salarios caídos por efecto de la cosa juzgada administrativa, se calculan desde el día 24 de octubre de 2004 hasta el 20 de Mayo de 2005 a razón de Bs. 13.883,00, así:

    Meses días días no total salario

    hábiles Hábiles a indemnizar

    Oct-04 31 24 7 13883

    Nov-04 30 0 30

    Dic-04 31 0 31

    Ene-05 31 0 31

    Feb-05 28 0 28

    Mar-05 31 0 31

    Abr-05 30 0 30

    May-05 31 11 20

    208 2.887.664,00

    De la relación anterior se deriva la cantidad de 208 días x Bs. 13.883,00= Bs. 2.887.664,00, por lo que se modifica el monto acordado por el A-quo, en los términos expresados, y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano M.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.596.113, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, reformado mediante Decreto N° 675, del 21 de Junio de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha N° 5.397, Extraordinario, y condena a esta última a pagar:

  28. Salarios caídos: Bs. 2.887.664,00, monto que modifica al acordado por el A-quo.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D..

    JUEZ. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.

    LA SECRETARIA.

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