Decisión nº KE01-X-2005-000182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KE01-X-2005-000182

Parte demandante: C.A.Q.V., mayor de edad, venezolano, abogado, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.128.828, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de la parte demandante: M.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.470 y titular de la cédula de identidad N° 10.143.092, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.

Parte demandada: Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Motivo: Sentencia interlocutoria de medida cautelar innominada.

I

De los hechos

El presente procedimiento fue recibido por este juzgado en fecha 19 de julio de 2005, por cobro de prestaciones sociales, posteriormente fue admitido en fecha 26 de julio de 2005, fecha esta en la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado relacionado con la medida cautelar, solicitada por el ciudadano C.A.Q.V. a través de su apoderado judicial abogada M.C.J., mediante la cual solicitó Cobro de Prestaciones Sociales acompañado de Medida Cautelar Innominada, esta última en virtud de la negligencia del patrono en el pago justo y oportuno al recurrente.

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante por intermedio de su apoderada, quien además del pago justo y oportuno al recurrente, se ordene In Limini Litis, la previsión presupuestaria para el ejercicio fiscal 2006, para pagar los montos adeudados objeto de demanda, a través de recursos extraordinarios, ordinarios o créditos adicionales, para lo cual la apoderada judicial de la parte recurrente solicita que el Tribunal oficie al Director de Presupuesto, Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Argumentan que dicha solicitud surge toda vez que los órganos del Estado, como la Alcaldía de Guanare, se encuentran discutiendo el presupuesto para el año 2006.

En consecuencia este juzgador observa:

Precisado lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, que ello constituye el objeto de la pretensión solicitada de cobro de prestaciones sociales, interpuesto como pretensión principal, lo que implica que de ser acordada la medida solicitada, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.

Además de ello, considera quien juzga, que conforme a lo antes expuesto, al analizar si en el caso de autos están llenos los extremos requeridos para el decreto de la medida en cuestión, se observa la apoderada judicial de la parte recurrente, no solo debe fundamentar dicha solicitud en lo convenido según cláusula 64 del contrato de Convención Colectiva suscrita entre la Municipalidad y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare, pues esta debe llenar los extremos requeridos para el decreto de la medida en cuestión, mencionados anteriormente.

Por último, considera quien juzga, que de acordar la solicitud de oficiar al Director de Presupuesto, Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a través de recursos extraordinarios, ordinarios o créditos adicionales, incluidos en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2006, pague los montos adeudados objeto de demanda al recurrente, conllevaría a una decisión al fondo, pues no se considera que el fallo pueda quedar ilusorio toda vez que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 161 ordinal 3, dispone las formas en que el Municipio debe dar cumplimiento a las obligaciones de hacer, así como de la potestad del Tribunal para que las mismas sean cumplidas a solicitud de parte, en consecuencia este Juzgado considera que no existe fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero y así se decide.

No obstante, quien juzga observa que, los argumentos invocados por la parte recurrente a través de su apoderada para solicitar la medida cautelar innominada, son los mismos que se perciben a través del juicio principal (solicitud de cobro de prestaciones sociales) es decir el pago justo y oportuno al recurrente, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, además de considerar quien juzga que no existe fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero, por lo cual este Tribunal debe desestimar la petición de inclusión en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2006 de la Alcaldía del Municipio Torres, como medida cautelar, así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar La Medida Cautelar, solicitada por C.A.Q.V., a través de su apoderada judicial M.C.J. contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De la presente decisión, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la referida notificación se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 12:28 p.m.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Juluana.-

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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