Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Año 198º Y 149º

Barquisimeto, 24 de ABRIL del 2008.

ASUNTO: KP01-P-2006-006873.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1, fundamentar decisión de asumir la competencia Unipersonal y la negativa de la sustitución de la medida cautelar a la privación de la libertad por una menos gravosa, dictada en fecha 23-04-2008; observando para decidir lo siguiente:

PRIMERO

Al respecto el Tribunal observa:

- El Tribunal de Control nro. 07, en fecha 15 de mayo de 2007, acuerda Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto; y en fecha 31 de Julio de 2007, abocado el Tribunal de Juicio nro. 1, acuerda pronunciarse en cuanto a lo conducente.

- Que en fecha 27 de septiembre de 2007, se realiza el Sorteo para Selección de Escabinos, sin presencia de ninguna de las partes, aun cuando se encontraban debidamente notificados; posteriormente en fecha 08-11-2007 se difiere la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día 28--01-08 motivada a la incomparecencia de los candidatos escabinos, fecha en la cual no se dio el acto por incomparecencia de los candidatos a escabinos, fijándose la oportunidad para el día 13-03-08.

- Que en fecha 21-02-08 visto el escrito presentado en fecha 30-01-2008 por la Defensora Publica Penal Abg. L.O., acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23/04/2008.

- Que en fecha 23/04/2008, constituido el Tribunal, los acusados ALFREDO QUERALES VASQUEZ, CEDEÑO BARCO D.A. Y VARGAS C.F., identificados en autos, manifestaron su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, fijándose juicio oral y público para el día 27-05-08, en atención al contenido de los artículos 2,3, 26 y 257 del texto constitucional, acuerda impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to a lo cual los acusados solicitaron cada uno por separado ser juzgado por Juez Unipersonal.

Ante la situación planteada, por la imposibilidad de ser constituido el Tribunal con Escabinos y siendo que de esta situación se está generando un retardo procesal no atribuible al acusado, lo que se traduce en la no sana administración de justicia y de elementales principios de derechos humanos del acusado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 26, 49 y 257, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren entre otras cosas, a que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos que han sido recogidos por jurisprudencia reiterada del M.T.d.J. de la República. En tal sentido de que si en dos o mas intentos fallidos para la Constitución del Tribunal Mixto por falta de los ciudadanos escabinos el Tribunal debe ejercer el Control Jurisdiccional oída la opinión del imputado, y en consecuencia por aplicación de los principios rectores del proceso penal, proceder a la Constitución del Tribunal Unipersonal y máxime cuando el acusado ha manifestado en autos, el deseo de que se le juzgue por el Tribunal Unipersonal. Por lo que por mandato Constitucional, legal y Jurisprudencial del M.T.d.J. de la República (expediente N° 07-0682, de fecha 19/10/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia P.R.R.H.), lo procedente es decretar la Constitución del Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa y así se decide.

SEGUNDO

En este estado este Tribunal con base a la solicitud de la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa la cual fue sustentada por la Defensa Publica, así como por la Defensa Privada en la sentencia emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, en la que suspenden los efectos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a que no gozaran de los beneficios procesales; pronunciándose este Juzgado con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguientes:

Partiendo del principio de la supremacía constitucional dispuesta en el artículo 7 del texto fundamental, el cual dispone que la constitución es la norma suprema, y el fundamento del ordenamiento jurídico, y que a su vez atendiendo al contenido de los artículos 23, 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposiciones estas de rango constitucional que hacen referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.

Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

De esta misma manera, al revisar esta Juzgadora la causa, sin que esto implique que se esta pronunciando sobre el fondo del asunto, estima que se esta en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción que cursan en las actas para determinar la probablemente participación en los hechos acusados, la pena por el delito atribuido como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supera los 3 años de prisión, y dado que no han variado los motivos de la imposición de la medida de coerción personal que se decreto a los acusados de autos, los cuales se desprenden de la audiencia preliminar y del propio auto de apertura a juicio en el que el Juzgado Séptimo de Control fundamento dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, es lo que hace procedente mantener la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia de los acusados en esta fase y para garantizar las resultas del juicio oral y publico, aunado al hecho de que este organo jurisdiccional debe garantizar el derecho y la protección a las victimas que en el caso particular es el estado venezolana, y que pudiera verse obstaculizado de cesar dicha medida tal como lo dispone el articulo 55 de la Carta Magna .

DISPOSITIVA

Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Acuerda la Constitución de Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la causa ASUNTO: KP01-P-2006-006873, en la que aparecen como acusados los ciudadanos ALFREDO QUERALES VASQUEZ, CEDEÑO BARCO D.A. Y VARGAS C.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se fija para el día 27-05.2008, a las 10:00 a.m. oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal de manera inmediata.

SEGUNDO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad los acusados ALFREDO QUERALES VASQUEZ, CEDEÑO BARCO D.A. Y VARGAS C.F., plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 29, 271, 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 253 ejusdem.

TERCERO

Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Lara a fin de informar que el Tribunal se constituyó en Unipersonal.- Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABOG. W.A..

LA SECRETARIA.

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