Decisión nº PJ0312006000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000254

ASUNTO : PP11-P-2006-000254

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.D.G.D.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

QUERRELLANTES: ABG. R.R.G.

ABG. R.L.

QUERELLADO: E.A.P.U.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA

DEFENSORA: ABG. ANANGELINA G.A.

VICTIMA: J.E.R.G.

FALLO

C O N D E N A T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de julio del año 2006, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2006-000254, seguida al QUERELLADO E.A.P.U., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de J.E.R.G., representado legalmente por el Abg. R.r.g. y el Abg. R.L.P., según Poder Especial de fecha 01-03-06 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa y riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza de la presente causa. El querellado se encuentra asistido por la defensora Privada Abg. Anangelina G.A..

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de julio del año 2006, se inicio y se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Querellante Abg. R.L.P., en su intervención expreso: “Tal como lo ha expresado la Ciudadana Juez aquí vamos a buscar la verdad, por eso debo hacer referencia a que el miércoles 01-02-2006 en el Diario Ultima Hora apareció un informe, el cual en su encabezamiento dice. “Denuncia sobre viviendas no es mas que otra alharaca de Rodríguez, aparece el nombre de J.A.B., presumidos que es la persona que transcribió la noticia y en la cual el ciudadano E.P. afirma acerca de J.E.R. lo siguiente: “El pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un solo problema, cuando en los Municipios Páez, Agua Blanca y San R.d.O. existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”, igualmente manifestó el ciudadano E.P.: “Da lástima su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona”, de esa afirmación aunque no se trata de J.E.R. como comitente de un hecho punible, se desprende un acción difamatoria, frases como: “El vendió hasta su madre para que el MVR lo lanzara como candidato a la Asamblea Nacional”, “..en los corridos dicen que vendió La Romana del matadero a S.L. y de COPEI Guanarito lo corrieron por ratero”, dichas situaciones constituyen hechos concretos individualizados. Cuando una persona emite opinión de algo sin tener pruebas está difamando, si usted no tiene pruebas de algo por qué lo dice prueban la comisión de la difamación, nosotros tenemos un amparo legal que es el artículo 442 del Código Penal que establece el delito de Difamación, de tal manera que J.E.

Rodríguez ha sido expuesto al desprecio, al escarnio público, qué fue lo que hizo después de haber sido señalado, el lo que hizo fue defenderse y son hoy las razones que nos hacen solicitarle que en su fallo sea condenado E.P. por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y tome en cuenta las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal”.

En las conclusiones el Querellante expuso: “Después de haber escuchado lo debatido, a la única conclusión es ratificar la petición inicial, que se condene a E.P. Urquiola”. Ejerciendo su derecho a réplica, el Abogado R.L. expuso: “No me puedo amparar en que no tuve la intención de hacerlo, usted lo hizo y debe responder por ello, no puede ser eximente el hecho de que sí lo dije pero no tuve la intención, por lo tanto, quedó demostrado que E.P. no hizo contacto con el periodista para desmentir la nota, por lo que ratifico la solicitud de condenatoria”.

La Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil quien expuso: “Oída la exposición hecha por el ciudadano Apoderado de la parte querellante en la que manifiesta el contenido del escrito de acusación y lo que se pretende. Venimos a esta sala porque presuntamente se cometió el delito de Difamación como consecuencia de la aparición de unas declaraciones en el Diario Ultima Hora, considerando que el tipo penal trae una serie de elementos para determinar si efectivamente se cometió el delito”

En sus conclusiones la Defensa expreso lo siguiente “Habiendo concluido el debate esta defensa quiere alegar, primero: No podemos solicitar condenar a una persona por condenar, tenemos que analizar el tipo, porque tenemos que ver si quedó demostrado el delito de difamación agravada, ya que dicho tipo penal tiene elementos que son comunes a todos los delitos. El artículo 442 del Código Penal nos habla de Elemento Objetivo: Hecho y el Elemento Subjetivo: Dolo, Animus Difamando y aquí se exige que se acuse un hecho determinado y qué es un hecho determinado, pues, es aquel que no es vago, que es preciso y las expresiones oídas en sala por parte de la parte querellante son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, quién puede creer que se pueda vender a una madre, constituye vender a una madre un hecho difamatorio, constituye un hecho determinado, cómo podemos subsumirlo en el tipo, no quedó demostrado y si el hecho no está, mal podemos entrar a analizar la responsabilidad penal de E.P. y en el supuesto negado que se dé por demostrado el hecho dónde está demostrada la responsabilidad penal, al periodista no se le autorizó a publicar las declaraciones, con lo que dijo el periodista no se demostró el dolo ni el ánimus difamandi, por lo cual solicito se sirva absolver a mi defendido por cuanto no quedó demostrado el delito por el cual fue juzgado”

La Defensa ejerció la contrarréplica y expuso: “La Difamación Agravada no quedó demostrada, cuál es ese hecho determinado, no se necesita demasiada explicación, el ciudadano E.P. es llamado por el periodista para recabar una información”.

El querellado E.A.P.U., expuso: “Primero quiere hacer un juramento, ante todo del Dios Divino que es el que provee la justicia, juro por mis hijos, por mi familia, por mis amigos, que lo que voy a decir lo voy a hacer sin ningún ánimo de influir en la decisión de nadie, yo tengo 22 años aquí en Acarigua y quince trabajando en el R.d.R.L.M., incursioné en la política por la afinidad con el Presidente y por ser coterráneo, empecé a luchar por esta esperanza de gobierno y poco a poco en esa contienda de ser político llevaba en mí siempre la esperanza de servir, tenía que ayudar de una u otra forma a esa cuestión que llamamos revolución y aquí en el Municipio Páez me sentía en la obligación y aspiré a la Alcaldía del Municipio Páez, allí algunos intentaron perjudicarme, en aquellos momentos las encuestas me favorecían, el tratar de resolver esos problemas en las barriadas y en todas las zonas de Acarigua-Araure, la gente que acompañaba al entonces Alcalde D.P. dijeron que me había robado unas computadoras y que me había robado una plata de la Dirección de Vialidad, me trataron de avasallar porque son incapaces de ganar en buena lid, la Alcaldía me la arrebataron, aquí esta gente que cree no en E.P. per se sino en lo que hace E.P. porque ha dado muestras de ganarse las cosas con trabajo y yo dentro del fervor político, comprendí que era el fervor político, perdí la Alcaldía por 25 votos, incluso el Señor que hoy está introduciendo esa querella me llamó y me dijo yo estoy a la orden, yo nunca he tenido mal corazón y por eso no tengo un ápice de miedo y no me siento culpable porque si me sintiera culpable de una vez me levantaría y asumiría mi culpa, viene otro acontecer político que son las elecciones parlamentarias, porque cuando la Coordinadora Regional del MVR me denunció que yo estaba incurso en irregularidades le contesté al Rector Battaglini y les contesté que aún siendo el Presidente de la República una persona que yo conozco, siendo un hermano Alcalde de Sabaneta conocido, yo jamás he hecho uso de ello, yo pertenezco al chavismo pero al chavismo relegado y ustedes deben entender cómo se juega en la política venezolana, entonces, nos arrebatan oportunidades y hubo un mes de campaña para las elecciones de diciembre, en ese mes de campaña, esa persona que hoy hace la acusación contra mi y que nunca lo nombré, sin embargo, aunque esas cosas no están en ese expediente, ese señor que hoy día introduce la querella en mi contra y que por 27 votos es Diputado y yo no lo soy, andaba ofendiendo mi moral, decía en programas de radio que el tenía las pruebas bajo el brazo de la corrupción que yo había hecho en la Dirección de Vialidad, arremetía contra mi moral y la de mi familia, mi familia desde Sabaneta de Barinas vino y me acompañó y oyó los programas de radio donde arremetía contra mi moral porque le tenía miedo a mi candidatura y de eso yo tengo pruebas en El Regional, es mas, se está preparando la información en el Instituto de Vialidad, después de tres años viene a descubrir mas por maldad; un parlamentario que exija moral, que exija respeto va a estar atropellando a una persona, si hubiese sido una persona que no tenga los medios cómo lo avasallarían, yo entendí que era el fervor político y como a mi no me domina el odio ni la mala intención, toda mi vida he estado en funciones públicas, le digo una cosa Doctora refiriéndome a esa situación que apareció en Ultima Hora, si yo hubiese tenido la mala intención de hacerle daño a J.E.R. lo digo en campaña, pasada la campaña, a mi me llama la Ultima Hora como persona política, allí dice vendió pero lo que yo dije fue es capaz, eso fue una llamada por teléfono, quién puede creer que se va a ser capaz de vender a su mamá para ser Diputado pero mucha gente sí cree que yo soy corrupto por lo que dijo J.E.R., usted cree cuántas personas no podrían estar hoy día en Venezuela, al Presidente le han dicho cosas terriblemente, esa cosa que se dijo es una cosa que sin ser yo abogado la terminología difamación lleva implícito el término imputación, allí se deriva una responsabilidad, eso no es un calificativo de difamación, de eso está claro mi defensora, eso no califica jamás, una cuestión dentro del fervor político, es una cuestión banal, pero presumo es simplemente un mal corazón, una mala intención, de tal manera, que vuelvo y repito, la verdad aún no estando allí en el expediente nunca jamás, son cuestiones que se dicen en el mundo político, yo siempre he estado claro, Dios sabe que eso es así, ese escrito no es ninguna difamación, siempre le he dicho a mi gente y a la gente que me pregunto eso no es difamación, eso fue una llamada por teléfono, yo dije otras cosas que no aparecen, esas son cosas de los periodistas, yo soy un ciudadano venezolano y cualquier ciudadano venezolano, eso de la incapacidad es una cuestión abstracta pero quiénes tenemos el derecho de decir las cosas, los que estamos representados por alguien, quienes estamos expuestos a la crítica de la gente, no se le olvide que yo fui un rival difícil del curul de la diputación, no tengo padrino político aún conociendo al Presidente, de tal manera, que yo solicito mis disculpas por hablar así de esa forma y a lo mejor jurídicamente no tendrá influencia en su decisión pero lo hago pensando en Dios, tratando de buscar la verdadera verdad de la naturaleza de esta cuestión y por mi madrecita que está en Sabaneta de Barinas y coloca a su madre como algo sagrado, quién no va a saber que una madre es algo sagrado pero no podía olvidar que mi madre sufrió en la campaña, desearía que la madre de J.E. estuviera viva y pido sinceramente disculpas”. Acto seguido fue interrogado por el Apoderado Judicial de J.E.R., Abogado R.L. de la siguiente manera 1°- Dígale al tribunal si son suyas o no las declaraciones aparecidas en el Diario Ultima Hora en fecha 01-02-2006? Respondió: “Déjeme decirle, esa foto no es mía, es decir, no es en vivo, es una foto de archivo, segundo, ese texto está incompleto, fue una grabación pero se dijeron otras cosas, es un texto imparcial, en ese periódico dice vendió y eso no fue lo que E.P. dijo, E.P. dijo es capaz como una comparación, como los intentos que se hacen para lograr una cosas, quiero que haga la salvedad, ratifico que fue una llamada”. Inmediatamente fue interrogado por la Juez: 1°-Cómo se produjeron esas declaraciones? Respondió: “De vez en cuando el periodista llama a las personas que estamos en el acontecer político, la llamada se entrecortaba y volvía”. 2° Posteriormente qué dijo usted al respecto? Respondió: “Eso lo estilan los periodistas, yo no autoricé esa publicación”. 3°- Es primera vez que usted da este tipo de declaraciones? Respondió: “Los periodistas tienen el derecho de abrogarse el título de las noticias, de verdad que salió la noticia y sucedió lo que tuvo que suceder”. 4°. Usted no conversó con el periodista al respecto? Respondió: “No, no hemos conversado”. Es todo.

Al final del debate oral y público se le consultó al querellado si deseaba agregar algo más y expuso: “No, lo que dije es suficiente”.

LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que El querellante pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas, en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

J.E.R.G.. (Victima), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.836.916. Manifestando entre otras cosas que cuando hubo el proceso electoral se encontraba en la ciudad de Caracas y que por la página web se percató que E.P. estaba perdiendo la Alcaldía y que lo llamó y le dijo que estuviera pendiente, así mismo, manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una Romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido su nombre y su familia en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. Pregunta del Tribunal. Cual fue el efecto social a su figura publica? Me sentí ofendido en mi honor, hubo muchas personas que me dicen en la calle, ratero. En Agua Blanca y en la Urb. La Virginia cuando fue a entrevistarme con varia personas la gente me gritaba corrupto. La Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil. “NO HIZO PREGUNTAS”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí decide quedo determinado y acreditado las siguientes circunstancias de hecho:

  1. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el querellado E.P., señalo públicamente que el querellante J.E.R., como un incapaz, un inmoral, que era un polizonte frustrado, lo votaron por ratero, que fue expuesto al escarnio publico, que sintió que su nombre y su familia se han en mancillado.

  2. - Que el querellante J.E.R. fue víctima de una Difamación, hecha por el querellado E.P., que lo expuso al desprecio o al odio público ofendiendo su honor y su reputación.

  3. - Que el querellante J.E.R. fue víctima de un hecho determinado e imputado públicamente por el querellado E.P., quien lo expuso al desprecio o al odio público, ofendiendo su honor y su reputación.

  4. -J.A.B.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.509.853 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando entre otras cosas ser, PERIODISTA del DIARIO ULTIMA HORA, y del conocimiento de los hechos, indicando entre otros aspectos que el conocimiento que tiene es de una demanda de difamación que lleva el Diputado J.E.R. en contra el dirigente E.A.P., que se comunico con el dirigente E.P. y tuvo la entrevista con él, por teléfono, que el mismo grabo la comunicación en una grabadora que utiliza para su trabajo, que el publico la información obtenida del señor Efrén, sin la autorización de él, que todo lo que aparece en la prensa es lo que le dijo Efrén. Que Efrén nunca Hablo con el para desmentir lo que ya había sido publicado, ni después de interpuesta la acusación como querellado en el Tribunal. siendo posteriormente interrogado por el Abogado R.L. en su condición de Apoderado del Querellante, la Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Esta nota periodística la redactó usted? Respondió: “Si, es la misma”.

  5. - El periodista RATIFICO EL CONTENIDO DEL ESCRITO PUBLICADO EN EL DIARIO ULTIMA HORA en fecha 1 de febrero 2 de 2006, el cual riela en la primera pieza en la causa como anexo del escrito del la querella y el mismo fue promovido como prueba documental a los fines de que fuese exhibido en el juicio oral. El cual se cita textualmente a continuación:

    “Miércoles 1 de febrero de 2006 ULTIMA HORA. Pagina 3. E.P.. Denuncia sobre viviendas no es más que otra “ alharacas” de Rodríguez” Al ex candidato a la AN, E.P., no le queda la menor duda de que el diputado J.E.R. esta haciendo una “gran alharaca” con el caso de las viviendas de Fondur, para repetir lo mismo que hizo en el pasado reciente con Pozo Blanco; es decir, “él pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un problema, cuando en los municipios Páez, Agua Blanca y San R.d.O., existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”. Resaltando que la impugnación en contra del asambleísta (Rodríguez) sigue adelante, a pesar de que se han presentado algunos obstáculos, Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando “da lastima” su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona. “El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN”, dijo. De hecho, “en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por ratero. No tengo pruebas contundentes de ello, pero estos comentarios si se escuchan bastante entre la gente, esto sin contar las cosas que, supuestamente, hizo cuando él era chofer de J.d.B. (dirigente de Copei)”. Para Pérez, el diputado emeverrista en lugar de estar hablando tantas “tonterías” para “pantallar”, debería enfocarse, al igual que el resto de los legisladores nacionales de Portuguesa, a colaborar mas para buscarle solución a la infinidad de problemas importantes que hay en el estado los son: el Central S.E., Sistema de Riego “Las Majaguas”, los precios de la caña de azúcar, el arroz, la infraestructura vial, la deuda con los maestros estadales y los policías estadales jubilados, entre muchos otros.

    Lo reto.

    Por otro lado, el dirigente rebelde aprovecho para comunicarle a Rodríguez que cuando se lo encuentre y con quien se lo encuentre, lo relatara a que le demuestre las pruebas de lasa presuntas irregularidades que Pérez cometió al estar frente a Invitrap, las cuales fueron denunciados en la campaña electora. “No puede ser que un irresponsable e incapaz como este señor haya dicho tales mentiras solo para ganar votos”, indico para finalizar”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí decide quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho difamatorio, es decir, que el ciudadano J.A.B.P. periodista, del DIARIO ULTIMA HORA público en dicho diario, la información recibida por el querellado E.P., el cual ratifico en la sala del juicio oral y público y en el mismo se evidencia la intención de difamar a la persona del querellante J.E.R.. Del contenido del escrito periodístico ha quedo acreditado hecho determinado he individualizado por lo siguiente aspectos que se mencionan a continuación:

  6. - “…Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando “da lastima” su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona. “El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN…”

    2-“.. Que “en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por ratero…”.

  7. -Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el querellado E.P., señalo públicamente que el ciudadano J.E.R., como un incapaz, un inmoral, que era un polizonte frustrado, lo votaron por ratero, que fue expuesto al escarnio publico, ofendiendo el honor y la reputación, el ciudadano J.E.R., que sintió que su nombre y su familia se han en mancillado.

  8. -Que el querellante J.E.R.G. fue víctima de un hecho determinado que lo expuso al desprecio o al odio público ofendiendo, su honor y su reputación y este hecho fue publicado en la prensa escrita, el periódico “Ultima Hora”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia...” y en acatamiento de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del ejusdem. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho incriminado, atribuido al querellado E.A.P.U., siendo acusado por el ciudadano J.E.R.G., por estar en curso en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal. El cual cito: “

    Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo, de su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a mil unidades tribuna trías (1000 UT). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multas de deciento unidades tributarías (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT). Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    En el debate probatorio quedo demostrado que el día 1 de febrero de 2006 el querellado E.A.P.U., divulgo públicamente en el diario Ultima Hora, entre otros aspectos que el ciudadano J.E.R.G. lo siguiente: “Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando da lastima su poca “capacidad como parlamentario” y su “inmoralidad como persona”. “El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN…”. “en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por “ratero”…”. Dichas expresiones expusieron al ciudadano J.E.R.G. al desprecio público, ofendiendo su honor y reputación, tal cual como lo prevé el artículo 442 del código penal.

    Con la declaración del periodista ciudadano J.A.B.P., cuando en la sala del debate reconoció el contenido del artículo publicado en la prensa Ultima Hora y así mismo reconoció el contenido de lo publicado, y señaló que fue exactamente lo mismo, que le informara el acusado E.A.P.U., por otra parte menciona el periodista que el querellado jamás quiso desmentir el escrito ya publicado, por cuanto, nunca hablo con él, al respecto. Cabe destacar, que el periodista J.A.B.P., no dio lugar a dudas en la sala del debate, de la intención que tuvo el querellado E.A.P.U.d.D., exponiendo al desprecio y al odio público, ofendiendo el honor y la reputación del ciudadano J.E.R.G.. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana, la Jurisprudencia y la Doctrina indican que la duda favorece al reo, sin embargo, el periodista J.A.B.P., en sus dichos no permitió la duda, es decir, que el periodista pudo ayudar al acusado, reflejando la duda en el debate oral, por el contrario, el periodista fue muy claro, firme y conteste, al aseverar que, lo que esta publicado en el periódico Ultima Hora, fueron los dichos aportados por el querellado E.A.P.U., más aun cuando, el periodista ratifico que el querellado nunca mostró el más minino interés de desmentir el hecho difamatorio. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora se evidencia, sin lugar, a dudas que el querellado E.A.P.U., tuvo en su sentir, el Dolo, el Animus Difamandi. El hecho determinado en el capitulo precedente, quedo plenamente demostrados en el debate oral y público, encuadrando perfectamente dentro del Tipo Penal de la difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, que prevé la conducta desplegada por el querellado E.A.P.U. y se subsume dentro del mencionado tipo penal.

    Cabe destacar, que en acatamiento del principio de la oralidad previsto en los artículos 14 y 318 del código orgánico procesal penal, solo se deben apreciar las pruebas que sean incorporadas por las partes en el debate oral y publico, para garantizar una justicia idónea, equitativa e imparcial según lo establecido en el artículo 26 de nuestra excelentísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, considero, a criterio personal, que si el Juez de Juicio, entra a conocer previamente las actas procesales que rielan en el expediente, antes del debate oral, debe de evitar ideas preconcebidas o prejuicios de las pruebas anteriormente incorporadas en el asunto penal, a los fines de evitar perturbación en la objetividad e imparcialidad en los resultado, en el caso que nos ocupa, la presente causa, venia de otro Juzgado de Juicio, que por recusación del Juez, este se desprende de ella y llega la causa por distribución a este tribunal, pero en estado de juicio, en tal sentido, las partes deberían de ilustrar correctamente al ciudadano Juez, en relación a las circunstancias y antecedentes del caso, es decir, hacer en la audiencia pública una descripción clínica Jurídica de la causa penal, y resaltar los elementos que le sean propios y favorables a las partes, obviamente si las partes conocen su responsabilidad y los pormenores de las actas y sujetos procesales, que hacen fluir el proceso penal. El criterio expuesto, es traído a colación con el propósito de resaltar, la actuación, realizada por la ciudadana defensora privada Abg. Anangelina G.A., en la sala del juicio oral y público, es decir, que en el arte de destacar, la presunción de inocencia del acusado E.A.P.U., la mencionada defensora se quedo corta, dicha defensora no le indico a la Jugadora, la condición Jurídica en que se encontraba el acusado, la defensora no le hablo a la juez de la personalidad de su defendido, no menciono si su defendido es una buena persona, no menciono si su defendido es un buen padre de familia, no mencionó, si su defendido es bueno en su profesión u oficio, no menciono si su defendido es apreciado y respetado dentro de su comunidad, esta defensora no le indico a la honorable Jueza, si su defendido tenia buena conducta predelictual, la defensora no presento en el debate, por lo menos una constancia de buena conducta del querellado, suscrito por los vecinos de su comunidad, mucho menos trajo a la sala del debate algún testigo que avalaran la buena conducta del acusado, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, estos elementos son importantes para resaltar la inocencia del acusado, a tal punto que, la Juzgadora pudo haber dudado de la culpabilidad del querellado, sin embargo, la ciudadana defensora solo se limito hacer ser una defensa técnica y material, como para llenar un formalismo, la ciudadana Abg. Anangelina G.A. no defendió la inocencia ni la libertad del acusado, solo se limito hacer un doble juego, como queriendo decir, no es culpable, pero creo que si, y es criterio reiterado de esta Juzgadora que el convencido convence, circunstancia esta que, lastimosamente no pudo lograr la ciudadana defensora en la sala del debate oral y público, por lo tanto, la defensora privada no estaba convencida de la inocencia del querellado y solo las pruebas presentadas por el querellante prevalecieron y convencieron a esta Juzgadora en el debate oral y público.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación y culpabilidad del acusado: E.A.P.U. por el delito del DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del querellado J.E.R.G.. Quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima, el ciudadano J.E.R.G., quien entre otros aspectos expuso: “… manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido que su nombre y su familia se han en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. La declaración del periodista J.A.B.P., quien entre otros aspectos expuso.”…me comunique con el dirigente E.P. y tuve la entrevista con él, por teléfono, que el mismo grabo la comunicación en una grabadora que utiliza para su trabajo, que el publicó la información obtenida del señor Efrén, sin la autorización de él, que todo lo que aparece en la prensa es lo que le dijo Efrén. Que Efrén nunca Hablo con él, para desmentir lo que ya había sido publicado, ni después de interpuesta la acusación como querellado en el Tribunal…”. En consecuencia, este Tribunal estima que la declaración de la víctima, adminiculada a el testimonio del ciudadano J.A.B.P., periodista del DIARIO ULTIMA HORA y el artículo de la prensa que fue reconocido por el periodista, considera el tribunal que en las testimoniales fueron contestes al afirmar, el hecho difamatorio cometido por el querellado E.A.P.U. y estos son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, E.A.P.U. es participes, autor, responsable y culpable del hecho punible, como lo es el delito del DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., existiendo plena prueba de la participación del referidos acusados en el delito antes indicados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia del elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del juicio, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y la declaración del periodista concatenado al escrito publicado en la prensa Ultima Hora, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al querellado. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del querellado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las declaraciones de la víctima, y el periodista más el artículo de la prensa ultima hora, ha quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido plenamente al acusado E.A.P.U., los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: J.E.R.G., quien interpuso la querella y el PERIODISTA J.A.B.P., quien reconoció el artículo publicado en el DIARIO ULTIMA HORA, estos fueron contestes al afirmar, sus aseveraciones. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.A.P.U., por estar en curso en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA al ciudadano E.A.P.U. plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, la pena antes indicada, fue calculada acatando lo dispuesto en el artículo: 37 del código penal, aplicando la pena hasta el limite medio, el cual es de tres (3) años de presión, esta Juzgadora considero procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del código penal, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, rebajando solo dos meses de la pena de tres (3) años sobre el limite medio, en tal sentido, la pena a cumplir será de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley para los delitos de prisión, previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Por otra parte, cabe destacar, que la parte querellante no consigno ningún elemento de convicción que demostrara que el querellado E.A.P.U., posee medios económicos suficientes que acrediten el hecho, de que el mismo pueda pagar o cancelar como sanción en la presente condena, de cien (100) hasta dos mil unidades tributarias (2000 UT). En tal sentido, este tribunal se abstiene de imponer al acusado la pena de multa, contemplada en el tipo penal del delito de Difamación Agravada prevista en el artículo 442 segundo aparte del código penal, por cuanto, no consta en autos evidencia del caudal pecuniario correspondiente al querellado. Sin embargo, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho imponer “de oficio” al condenado, las medidas cautelares de Arresto Domiciliario y la Prohibición de hacer nuevas publicaciones en la prensa que atente contra el honor y reputación del querellante J.E.R.G., contempladas en el artículo 256 ordinales 1° y 9° en concordancia con el artículo 253 del código orgánico procesal penal. El cual cito:

    Artículo 253. C.O.P.P “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas “

    Artículo 256 ordinales 1° y 9°. C.O.P.P “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente “de oficio” (…) deberá imponerle en su lugar, (…) algunas de las medidas siguientes: (1) “La detención Domiciliaria en su propio domicilio (…) sin vigilancia policial. (9) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente.

    Ahora bien, el delito por el cual ha sido condenado el querellado E.A.P.U., es por DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, y el mismo tiene una pena que excede de tres (3) años de prisión en su limite máximo, es decir, que son procedente las Medida Cautelares que menciona el artículo 253 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, el artículo 256 del mismo código, faculta al juez para imponer “de oficio” cualquiera de las medidas cautelares indicadas en dicho artículo, siempre que el delito merezca pena de prisión, presidio o arresto y en el caso que nos ocupa el delito de difamación agravada merece pena de prisión. Si bien es cierto, que el arresto domiciliario es una modalidad de encierro, no es menos cierto, que sigue siendo una medida cautelar sustitutiva vigente en el código orgánico procesal penal. Cabe destacar, que es criterio de esta Juzgadora, que el arresto domiciliario es un tipo especial de encierro, o más bien, es un retiro temporal con todas las comodidades del hogar bendito, bajo los cuidados de la familia y el amor de los seré queridos, obviamente, en el supuesto de ser todo lo contrario, si en ese hogar no hay amor y mucho menos seré queridos, por supuesto, que este tipo de medida seria una sanción injusta. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, el arresto domiciliario es una medida cautelar propicia para sancionar a quienes resulten condenados por el delito de difamación agravada, conjuntamente con otros tipos de medidas nominadas o innominadas. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, las medidas impuestas al condenado en el presente juicio, E.A.P.U. son las de Arresto Domiciliario y la Prohibición de hacer nuevas publicaciones en la prensa que atente contra el honor y reputación del querellante J.E.R.G., previstas en el artículo 256 ordinales 1° y 9° en concordancia con el artículo 253 del código orgánico procesal penal y las mismas son y están ajustadas al derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado al ciudadano E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, y lo condena a cumplir la PENA de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, la pena antes indicada, fue calculada acatando lo dispuesto en el artículo: 37 del código penal, aplicando la pena hasta el limite medio, el cual es de tres (3) años de presión, esta Juzgadora considero procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del código penal, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, rebajando la pena en su limite medio de tres (3) años, solo dos meses, en tal sentido, la pena a cumplir será de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley para los delitos de prisión, previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Impone para el acusado las medidas cautelares de Arresto Domiciliario y la Prohibición de hacer nuevas publicaciones en la prensa que atente contra el honor y reputación del querellante J.E.R.G., todas de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 9° en concordancia con el artículo 253 del código orgánico procesal penal.

    Se condena también a los acusados E.A.P.U. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado; E.A.P.U., el día 6 de marzo del año 2009, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia .Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 17 días del mes de julio del año 2006.

    LA JUEZA DE JUICIO N°2

    ABG. A.D.G.D.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.I. AGUILAR

    Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en

    autos. Conste.

    El Secretario.

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