Decisión nº 3045-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Julio de 2007.

197° y 148°

Decisión No. 3045-07.

Causa No. 6C-10908-07.

Vista y estudiada la presente Querella, propuesta por la ciudadana EVENILDA DE J.P., portadora de la cédula de identidad N° 14.862.364, domiciliada en la Av. 74, N° 26-31, Sector Panamericano, a media cuadra del Mercado Periférico de La Limpia, de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, asistida por el Abogado en ejercicio EUDO RANGEL, portador de la cédula de identidad N° 4.151.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, domiciliado en la Calle 76, N° 48-21, del Sector Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra Pérez; por la presunta perpetración de los delitos dispuestos en los artículos N° 473, 175, 270, y 183, del Código Penal, cometidos por la querellada de autos ciudadana I.E., portadora de la cédula de identidad N° 81.957.353, domiciliada en la Urbanización el Soler, Casa N° 203A-47H-03, Municipio San Francisco; observa y considera:

I

Los Hechos

Se observa del contenido de la Querella en cuestión, que no se especifican los delitos que se le hace responsable a la ciudadana I.E., del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en el referido escrito de querella, simplemente se limita a dar a conocer una serie de hechos presuntamente ocurridos, en virtud del desalojo que realizara la Querellada I.E.; en una habitación de la residencia de su propiedad, residencia, la cual para el momento era ocupada por la ciudadana EVENILDA DE J.P., y sus hijas, y en cuyo interior habían objetos de su propiedad.

Ahora bien, los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; (Subrayado del Tribunal).

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

(Subrayado del Tribunal).

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Considera esta Sentenciadora, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos de derecho indicados, que lo procedente es ORDENAR SUBSANAR, la presente Querella, por cuanto no se especifican los delitos que presuntamente se encuentran en los hechos narrados por la querellante, y tampoco existe una relación precisa y circunstanciada para cada uno de los delitos por los cuales pretende querellarse, sino que se evidencia un mezcla de varios hechos; siendo necesario que se indique el día, hora y fecha aproximada de la consumación de cada hecho punible por los cuales pretende querellarse, a los fines de poder verificar si le asiste la razón o no, motivo por el cual se acuerda SUBSANAR, la presente QUERELLA dentro del lapso de los tres (03) días siguientes SO PENA DE SER DECLARADA INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENAR SUBSANAR, la presente Querella, por cuanto no se evidencia específicamente el o los delitos aludidos en los hechos narrados por la querellante, careciendo el escrito de tan importante requisito para hacer admisible la presente querella; dentro del lapso de los tres días siguientes al recibo de su notificación so pena de declararla INADMISIBLE, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 296 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G.D.S.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 3045-07 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se libraron las respectivas boletas.

La Secretaria.

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