Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Junio de 2010

198º y 150º

ASUNTO N°. RK01-X-2010-000011

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por el abogado FREDDY GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor de la parte Querellada MARÌA I.A., contra la Abogada ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2008-003751, seguida a M.I.A. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA en perjuicio de PROMOTORA VALLEMAR S.A.-

Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior C.Y.F. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio 30, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el abogado recusante, señala:

OMISSIS

:

…En este estado el Abg. F.G. recusa a la ciudadana Juez, por las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, amistad manifiesta y compadrazgo con el Abg. A.G. y está incursa según el criterio de esta defensa, en parcialización con la parte querellada, como lo evidencian las actitudes que ha asumido frente a las objeciones, a las repreguntas formuladas por la parte querellante que ha hecho esta defensa.- Es todo.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios del 01 al 04 ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“Yo A.L. deE.,…Juez de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, en función de Juicio presento el siguiente escrito de descargo en la Recusación presentada en forma oral por el Abg. FREDDY GONZÀLEZ, Defensor de la parte querellada MARÌA I.A., la cual es de tenor siguiente:

En fecha 18-05-2010, el abogado FREDDY GONZÀLEZ, defensor de la parte querellada MARÌA I.A., en causa penal distinguida con el numero RP01-P-2008-003751, por los delitos de AOROPIACIÒN INDEVIDA (sic) previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PROMOTORA VALLEMAR S.A, siendo representada por el apoderado Abog. ALBERTO GONZÀLEZ, en el acta levantada en fecha 18-05-2010 con motivo de la continuación del Juicio el abogado FREDDY GONZÀLEZ, en forma oral señala:

…recusa a la ciudadana Juez, por las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, amistad manifiesta y compradazgo con el Abg. A.G. y está incursa según el criterio de esta defensa, en parcialización con la parte querellada, como lo evidencian las actitudes que ha asumido frente a las objeciones, a las repreguntad formuladas por la parte querellante…

(sic).-

De lo expuesto anteriormente el ciudadano defensor Abogado F.G., alega en contra de esta Juzgadora amistad manifiesta y compadrazgo con el Abg. A.G. y está incursa según el criterio de esta defensa en primer término esta Juzgadora desea dejar claro que en fecha 16-09-2008, mi persona interpuso ante la Corte de Apelaciones inhibición de la presente causa alegando amistad con el profesional del derecho ABOG. A.G., inhibición esta que fue declarada sin lugar por la Corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. S.R. y con el voto salvado de la dra. C.Y., cuya decisión me imponía a conocer de la causa tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”. Vista tal decisión mi persona dio cumplimiento a la orden emitida por la Corte de Apelaciones y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar, en el caso que nos ocupa al ser declarada sin lugar, tengo la obligación de conocer de la causa, por lo que obste por darle cumplimiento a la decisión de la Corte comprometiéndome a ser imparcial y resolver el presente asunto de conformidad con los preceptos jurídicos legales, tal como lo hago en todas las causas que tengo que conocer por el cargo que ostento, donde prevalece y antepongo mi ética como profesional y actuó de acuerdo a la investidura que el Tribunal Supremo de Justicia me confirió; por lo que considero que la recusación debe ser declarada sin lugar mas aun cuando tal circunstancia alega por el abogado F.G., en cuanto a la amistad con el abogado A.G. no es una situación que podríamos decir sobrevenida, es decir que el profesional del derecho Abog. F.G. tenía conocimiento de los motivos de la inhibición que había planteado mi persona anteriormente, así como de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde la declaro sin lugar y decidiera que tenía que conocer de la causa, ya que en el anexo del expediente se encuentra el cuaderno separado de inhibición, siendo evidente que el abogado F.G., espera que el Juicio Oral y Público se encuentre en su penúltima audiencia para interponer una recusación, sin fundamentos.

Por otra parte señala el abogado “parcialización con la parte querellada, como lo evidencian las actitudes que ha asumido frente a las objeciones, a las repreguntas formuladas por la parte querellante”, recusación esta que considera quien aquí contesta, que esta llena de malicia y temeridad ya que el abogado F.G., primeramente dice que estoy parcializada con la parte querellada, si vemos el expediente la parte querellada lo conforman la ciudadana M.I.A. Y SU ABOGADO F.G. y la parte querellante lo conforman el abogado A.G. apoderado Judicial de la Promotora Vallenar S.A. Por lo que se evidencia que el profesional del derecho no esta claro en las aseveraciones que realiza, así mismo denuncia y afirma que mi conducta esta parcializada con el abogado querellante por declarar sin lugar las objeciones que planteara en la audiencia, evidenciándose honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que del acta que se levantara de la audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 18-05-2010, solo existió dos objeciones alegadas por el querellado donde la primera fue con la pregunta siguiente ¿La gente iba al restaurant a qué, a comer, a bañarse? Esta pregunta fue objetada por el Abg. F.G., y se declaró con lugar dicha objeción. Y en la pregunta formulada por el abogado querellante a la testigo de la parte querellada ¿Había sanitario? Respondió: no estaba bien organizado, no estaba bien construido como está ahorita, antes era de madera, el baño estaba construido de bloque. El baño tendía piso, no tenía cerámica, tenía poceta evidenciándose del acta de fecha 18-05-2010, que sin haber terminado de responder la testigo el abogado F.G. interrumpe a fin de Objetar la presente pregunta teniendo conocimiento en pleno acto que la testigo estaba contestando la pregunta, objeción esta que fundamento alegando textualmente “ la testigo fue promovida por la parte querellante, como testigo referencial y no presencial,” vista tal objeción mi persona como directora del proceso declaro sin lugar dicha objeción, por cuanto la valoración de la testigo, corresponde hacerlo al juez, en la definitiva y determinará si efectivamente es referencial o no.

Como se puede evidenciar esta circunstancia planteada por el abogado F.G. en el juicio, causa suspicacia a esta juzgadora que habiendo empezado en fecha 26-04-2010 el juicio oral y publico y donde solo quedaba una audiencia para que se diera culminación, el abogado proceda como táctica la recusación de circunstancia que fueron examinadas, evaluadas y analizadas por la corte de apelación tal como se evidencia del anexo que consigno marcada con la letra “ B”.

Esta juzgadora quiere dejar sentado en el presente escrito, que en ningún momento actué parcializada con la parte querellante sino que actuó conforme a las leyes y que las mismas se apliquen a cada caso en concreto teniendo por norte la justicia y la aplicación de la misma.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta juzgadora solicita se declara sin lugar la presente recusación y se declara la temeridad por parte del profesional del derecho abogado F.G. al interponer una recusación que no puede ser considerada como sobrevenida y mucho menos que en el curso del debate se haya demostrado que mi conducta no haya sido la adecuada, ya que no existe en el acta nada que demuestre que estuviera mi persona parcializada con la parte querellante ya que en esas dos (02) objeciones fueron realizada por la parte querellada y de las dos, una fue declarada con lugar y la segunda sin lugar, considero quien aquí contesta que no es razón suficiente, lógica ni legal para que el profesional del derecho interpusiera la recusación. Ciudadanos Juez de la Corte de apelación mi persona cumplió con la orden emitida por ese digno tribunal colegiado quien en atención ella actué de manera imparcial en el presente caso.

En atención a todo lo antes narrado, estimo que la Recusación planteada por el defensor privado F.G., es totalmente infundada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 prevé que Venezuela es un Estado democrático, social de derecho y de justicia y en su artículo 26, estipula la Tutela Judicial Efectiva para todo Justiciable, y es evidente que el actuar del referido profesional, difiere de la materialización de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, pues es evidentemente la obstaculizadora de la justicia la recusación que ha interpuesto en mi contra, de allí que formalmente solicito:

PRIMERO

Se declare Sin Lugar la reacusación interpuesta por ser infundada y se imponga por efecto de ello, la sanción correspondiente al Abogado F.G..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Explanemos en primer término el significado y objetivo de la recusación en el proceso penal, como el mecanismo procesal establecido en las leyes adjetivas, que tiene por objeto principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial. A través de esta figura procesal, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por otra parte al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor el que se cuestiona su parcialidad.

En el presente caso se observa que las afirmaciones hechas por el recusante de autos, en la oportunidad de dársele continuidad al juicio oral y público que se venía desarrollando, se centra y fundamenta en apreciaciones de orden subjetivo, que en ningún momento antes, una vez o desde el inicio del Juicio fijado como tal había formulado; más cuando utiliza la palabra “ parcialidad”, por el actuar de la jueza ante las interrogantes formuladas a la testigo presentada en esa oportunidad.

Al contrario, se observa lo objetiva que actuó la recusada en todo momento, dejando demostrada su capacidad de ser imparcialidad en una causa que fue obligada a conocer por esta Alzada en la oportunidad de declarar sin lugar la inhibición por ella planteada, y en cuya decisión quien actúa como ponente en esta causa salvó su voto, sin que ello impida el conocimiento de esta recusación, más cuando obviamente considera que en el actuar de la Jueza A quo no se ha transgredido norma alguna, y como lo expone la recusada en su informe presentada para ante esta Alzada, el recusado tenía conocimiento de todas las circunstancias antes señaladas y esperó la penúltima audiencia para interponer su recusación, sin fundamento alguno, tan sólo una apreciación subjetiva al interpretar que el desarrollo de la testimonial no le era favorable a su cliente de alguna manera.

De manera que este Tribunal Colegiado considera que la actuación de la Jueza recusada en el desarrollo de la audiencia del juicio oral que llevaba a cabo se subsumía dentro de los parámetros de imparcialidad de de hacer respetar las normas de orden público establecidas para el desarrollo de dicha audiencia por el legislador penal en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede calificarse de modo alguno como de parcialidad, como lo ha pretendido el recusante.

Ante estas argumentaciones considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR, la Recusación formulada, y ordena a la Jueza Recusada continuar con el conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el abogado FREDDY GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor de la parte Querellada MARÌA I.A., contra la Abogada ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2008-003751, seguida a M.I.A. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA en perjuicio de PROMOTORA VALLEMAR S.A.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, quien deberá continuar en el conocimiento de la presente causa.- Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. S.R. MARÍN.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN D.E.S.,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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