Decisión nº 2U-462-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 17 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150°

Con ocasión de las partes que conforman la presente causa 2U-462-09, siendo la demandada la ciudadana A.I.A.H., titular de la Cédula de identidad Nª 7.553.029 y los acusadores ciudadanos W.A.F. y F.R.R.C., titulares de las Cédulas de identidad V-8.191.177 y V- 3-770.615 respectivamente, por el delito de difamación agravada, es deber ineludible plantear como efecto lo hago la inhibición en la presente, puesto que en la causa 2U-453-09, mi persona en esta misma fecha planteó la inhibición de conocer fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo los mismos actores del proceso, esta vez en situación inversa a la mencionada causa procede por claras razones el planteamiento aquí formulado.

En la presente fecha siendo las 2:45 horas de la tarde, en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, se suscitó de manera casual una conversación entre el ciudadano W.A.F., F.R.R.C. y mi persona, en la cual el ciudadano Abogado W.F., afirmó haberse dirigido a los medios radiales a expresar su disgusto por la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nª 2, presidido por quien aquí suscribe, calificando como “complaciente” hacia la parte contraria (A.A.), el resultado de la decisión de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 16 de Junio de 2009 en la causa 2U-453-09, y relativo al pronunciamiento emitido por la Juzgadora y que consta en copia certificada anexo al presente auto.

Por otra parte fui informada por el mencionado Abogado W.F., que sería denunciada mi persona ante quien competa hacerlo, por la errada interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las facultades y cargas de la partes establecidas en el artículo 411 del mencionado código, en el sentido de la falta de ratificación de los medios de prueba que operare por la parte contraria y en razón de ello, no debían admitirse las pruebas (única parte oferente) consignadas en la causa.

En otro sentido expresó públicamente en mi presencia, que hizo congratulaciones a la ciudadana A.A., por el dominio que ésta tiene sobre mi persona como Juez en este Circuito Judicial Penal y que mi retiro momentáneo de la audiencia de conciliación según él presumía, era dedicado a consultar la decisión a tomar con el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Dr. A.T..

Así las cosas, evidente resulta que tales circunstancias relativas a las opiniones peyorativas e irrespetuosas por parte del Abogado W.A.F. en su condición de querellado, me impiden ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, por lo que considero comprometida la imparcialidad debida en este asunto particular, por cuanto uno de los querellados (W.F.) que en esta causa es querellante, públicamente manifestó en el Archivo Judicial donde me encontraba presente, que mi labor jurídica se inclinaba hacia una de las partes en el proceso (A.A.) y en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar tales afirmaciones como una causa grave que afecta mi objetividad en el presente juicio; planteamiento que se formula en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse del conocimiento de las causas sin esperar a que les recuse. Como prueba de lo aquí afirmado y explanado podrá fundamentarse en el dicho de los trabajadores del Poder Judicial adscritos al Archivo Judicial que se encontraban en sus labores a partir de las 2:45 horas de la tarde del 17 de Junio de 2009 y en la Defensora Pública de Presos Abogada L.M.P.M., quien se encontraba a menos de un metro de distancia aproximadamente durante la conversación que motiva la presente inhibición.

En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente al motivo de la inhibición formulada. Déjese copia del presente auto.

La Juez de Juicio N° 2.

Abg. N.P.I..

La Secretaria,

Abg. A.K.R.C..

A continuación se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2U-462-09.

NP/AKRC

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