Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000010

PARTE QUERELLANTE: L.E.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.999, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en su triple condición de miembro afiliado del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), Secretario de Trabajo y de Reinvindicaciones del SUODE y trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Bolívar, C.C. Edifica I, piso 5, Ofic.. 5-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.913.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: el ciudadano H.C., en su carácter de Gobernador del estado Trujillo y el ciudadano J.A.R.H., en su carácter de Secretario General del SUODE.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En horas de la tarde del día de ayer 06 de mayo de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la presente solicitud de a.c., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, por suerte de distribución del sistema Juris 2000, procediendo en la misma fecha a darle entrada, correspondiendo en este estado el pronunciamiento de este Tribunal respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes

En el escrito de solicitud de A.C. la parte accionante denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, fundamentándose en el hecho de que la Gobernación del estado Trujillo, al omitir el descuento por nómina de su cuota sindical desde agosto de 2008 hasta el presente, “se ha constituido en un actor que ha perpetrado, y perpetra, una acto de injerencia contrario al ejercicio de mi derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, al provocar mi desafiliación…”, habiendo señalado que esta actuación comporta la violación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 55 del convenio. 2. El derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización sindical; fundamentándose en los mismos hechos señalados con respecto a la violación del derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, en los términos explanados supra. 3. El derecho constitucional a ejercer la democracia sindical a través de la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; fundamentándose en el hecho de que “Las maniobras urdidas por el Secretario General del SUODE TRUJILLO en mi contra, ….buscando obtener de cualquier modo, frente a la Inspectoría del Trabajo y frente a la Procuraduría General del Estado Trujillo, la tan ansiada HOMOLOGACIÓN de su fraudulenta, írrita y espúrea expulsión de mi persona de toda actividad sindical dentro del SUODE TRUJILLO, no es otra cosa sino la evidencia más dramática de su convicción sobre lo inconstitucional e ilegal de su procedimiento de expulsión en contra de mi persona, acción que buscaba y aún busca, ELIMINAR su más constante acusador de sus maquinaciones delictuales al frente del SUODE TRUJILLO …. así como su más sólido contendor electoral … ”; y 4. El derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales; fundamentándose en los mismos hechos señalados con respecto a la violación del derecho constitucional a la democracia sindical a través de la alternabilidad, en los términos explanados supra. Expone que todos los derechos cuya violación alega, derivan de lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denunció la violación del derecho constitucional de petición, preceptuado en el artículo 51 ejusdem; fundamentando tal denuncia en el hecho de que la Gobernación del estado Trujillo nunca más respondió su petición de solución de la omisión reiterada de descuento de su cuota sindical. El accionante solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: Que se ordene a la Comisión Electoral del CNE, la suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del SUODE para el período 2009-2012; que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo el descuento con carácter retroactivo de la cuota sindical desde el mes de agosto de 2008, como el modo más expedito de habilitarlo a participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral; que se ordene a la Gobernación del Estado Trujillo y al Secretario General del SUODE TRUJILLO que se abstengan de ejercer acciones que pongan en riesgo su estabilidad laboral en el ejecutivo regional o su membresía en el SUODE TRUJILLO.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de a.c. que se le ampare en el derecho constitucional de afiliación a una organización sindical; en su derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización sindical; en su derecho constitucional a ejercer la democracia sindical a través de la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; en el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales, fundamentándose en los mismos hechos de carácter electoral establecidos para la violación del derecho constitucional a la democracia sindical; y el derecho de petición.

De los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que sólo los dos primeros, vale decir, el derecho constitucional de afiliación a una organización sindical y el derecho constitucional a la no discriminación y a la prohibición de injerencia en el ejercicio del derecho de afiliación, son afines con la materia laboral; mientras que los derechos a ejercer la democracia sindical y a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales, fundamentándose en los mismos hechos de carácter electoral establecidos para la violación del derecho constitucional a la democracia sindical; aunque están contenidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen naturaleza electoral, correspondiendo su competencia exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que ha quedado reflejado en numerosos fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las sentencias No. 30 y 90 de fechas 28/03/2.001, 26/07/2.000 respectivamente, emanadas de la Sala Electoral; así como, la sentencia Nº 946 de fecha 01/06/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se indica que corresponde a la Sala Electoral, la competencia para conocer de los amparos autónomos que versen sobre asuntos contenciosos electorales, criterio ratificado y profundizado en sentencia Nº 77 del 27/05/2.004, en la cual establece lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

OMISSIS

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…

En el orden expuesto, se observa que la referida sentencia de la Sala Electoral, ratificó su competencia para conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales, ellos hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral. En consecuencia, considera este Tribunal siguiendo el referido criterio jurisprudencial que la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto a los derechos constitucionales de naturaleza laboral cuya violación se denuncia, vale decir, el derecho constitucional a la afiliación y el derecho constitucional a la no discriminación en cuanto al ejercicio del derecho de afiliación, tienen sustento fáctico en la desafiliación supuestamente producida, por efecto de la omisión en el descuento de las cuotas sindicales desde agosto de 2008 y en la supuesta expulsión sufrida por el querellante de la organización sindical SUODE TRUJILLO, por la decisión tomada por su junta directiva en el año 2005. En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un procedimiento ordinario, distinto al a.c., para los casos de exclusión de los miembros de una organización sindical, al prever que todo inculpado debe tener la posibilidad de defenderse y que de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo. Aunado a lo anterior, con respecto a la denuncia de la violación del derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, se observa que la comunicación que menciona el querellante en su escrito, que da cuenta de su expulsión como miembro del SUODE TRUJILLO, data del año 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más de tres (03) años y desde el mes de agosto de 2008 hasta la presente fecha más de ocho (08) meses, sin que se hubiese interpuesto la acción de a.c..

En el orden indicado, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como tales aquellas en las cuales haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido,

Por su parte, el artículo 6.5 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el agraviado haya optado por recurrir a otros medios judiciales distintos al amparo, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 335, que tal causal de inadmisibilidad debe extenderse a la existencia de otros medios judiciales, aunque el accionante no haya optado por su ejercicio, dado el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de a.c.. En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.

En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

De lo anterior se colige que, como quiera que en el presente caso se advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. prevista en el referido artículo 6.4, por el transcurso de más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados; al tiempo de que contra tal violación existe el remedio procesal previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se configura la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c.; aunado al hecho de que en la presente solicitud se produce, además de la denuncia por violación de derechos constitucionales laborales, la denuncia de violación de derechos constitucionales electorales, cuya competencia exclusiva le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, empero que, como quiera que este Tribunal no puede dividir la acción de amparo y declarar la inadmisibilidad de la misma con respecto a unos derechos y declinar la competencia con respecto a los otros, pues ello comportaría una inaceptable violación del principio de unidad de la acción, además de una inepta acumulación de pretensiones en los términos contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición inicial de acumular en un mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, lo que supone en si misma una causal adicional de inadmisibilidad que se suma a las expuestas ut supra

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