Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAmahil del Carnen Escalante Newman
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Expediente Nº 22.265

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: B.P.S. Y OTRA

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. F.R.S.

PARTE QUERELLADA: G.M.C., M.M.C.D.U. Y J.N.U.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. E.O.A.D.A. y E.O.A.A.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

I

DE LA NARRATIVA

El juicio que dio origen a la presente acción se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de mayo de 2008, por los ciudadanos B.P.S. y M.P.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.039.980 y 8.026.671 y hábiles; debidamente asistidos por el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.673 y hábil; por medio del cual interponen formal Querella Interdictal de Amparo contra los ciudadanos G.M.C., M.M.C.D.U. y J.N.U.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.028.954, 8.028.955, y 8.035.277 y hábiles.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, según consta en nota de distribución inserta al folio 04 del presente expediente, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, inserta a los folios 37 al 39. En consecuencia se libró el Despacho Interdictal de amparo, ordenándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., a quien por distribución le corresponda, ordenar el cese en la perturbación invocada y restituir el acceso al inmueble objeto del presente litigio. Igualmente se advirtió que una vez conste en autos las resultas de la ejecución ordenada se librarán los recaudos de citación para que comparezcan en el Segundo Día de Despacho a consignar los respectivos alegatos.

Al folio 50, obra agregada diligencia mediante el cual los ciudadanos B.P.S. Y M.P.P.D.P., identificados en autos, otorgaron poder apud acta al abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 52.673.

En fecha 14 de agosto de 2008, consta nota de secretaria mediante el cual se ordeno agregar a los autos Despacho Interdictal, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., parcialmente cumplida.

Al folio 117, obra agregada diligencia suscrita por el apoderado de los querellantes, abogado F.R.S., solicitando librar los recaudos de citación, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008.

A los folios 123 al 136, obran agregados recaudos de citación devueltos por el alguacil del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (véase folio 137) el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles del co querellando ciudadano J.N.U.U., siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, inserto al folio 138.

En fecha 09 de Enero de 2009, fue consignado en el expediente los ejemplares de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo, de fechas 03 de diciembre de 2008 y 07 de diciembre de 2008, donde constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados por el Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel respectivo en la morada del co querellado ciudadano J.N.U.U..

Mediante nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia que la parte co querellada ciudadano J.N.U., no compareció a la sede del Tribunal a darse por citado, ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, y previa solicitud de parte (véase diligencia inserta al folio 147) el nombramiento de defensor judicial, designado al profesional del derecho Abogado RHOBERMEN O.O.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.114, a quien se le ordenó librar la boleta de notificación respectiva.

En fecha 24 de marzo de 2009, la alguacil del Tribunal procedió a consignar en el expediente la boleta de notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada; siendo juramentado mediante acto celebrado en fecha 26 de marzo de 2009 (véase folio 153).

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos correspondientes para la citación del defensor judicial designado, lo cuales fueron librados en fecha 04 de mayo de 2009, y devueltos por el alguacil del tribunal debidamente firmados en fecha 26 de mayo de 2009.

En la oportunidad procesal para consignar los alegatos, se dejo constancia mediante nota de secretaria, del escrito de alegatos consignado por el defensor judicial del co querellado J.N.U., e igualmente se dejó constancia que los co querellados G.M.C. y M.M.C.d.U., no consignaron escrito alguno, por sí o a través de apoderado judicial.

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante a través de su apoderado judicial Abogado F.R. consignó escrito de pruebas en fecha 02 de Junio de 2009, y la parte querellada ciudadanos G.M.C., M.M.C. y J.N.U., asistidos por la abogado E.O.A.d.A., consignaron sendos escritos de pruebas en fecha 08 de junio de 2009 y en fecha 10 de Junio de 2009, siendo admitidas por el Tribunal mediante autos de fechas 04 de junio de 2009 (folio 167), 09 de junio de 2009 (folio 451) y 12 de Junio de 2009 (folio 469), fijándose oportunidad para su evacuación.

Al folio 169, obra agregada diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por los ciudadanos G.M.C., M.M.C.d.U. y J.N.U., mediante el cual otorgan poder apud acta a los abogados E.O.A.D.A. y E.O.A.A..

Estando en la oportunidad para consignar ALEGATOS se hizo presente la abogado E.O.A.D.A., en su carácter de co apoderada judicial de la parte querellada y consigno el escrito respectivo, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 473, entrando el Tribunal en términos para decidir.

DE LA MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos B.P.S. y M.P.P.D.P., asistidos por el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.673, interponen formal Querella Interdictal de Amparo, y en resumen exponen:

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1991, adquirieron conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto con el Nº 30, protocolo primero, tomo 47, tercer trimestre del citado año, un lote de terreno, ubicado en el sector el Arado B, El Valle, Jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y, delimitada dentro de los siguientes lindero: FRENTE: Con terrenos que son o fueron de S.C.R.; FONDO: Con terrenos que son o fueron de P.J.Z.; COSTADO DERECHO: Con carretera de penetración, antes camino que conduce a Palmarito y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de P.M.T., tal como se desprende del documento de propiedad que acompañaron al libelo de demanda.

Que una vez adquirido dicho terreno, procedieron a construir sobre el mismo una bienechurias, consistentes en una vivienda familiar.

Que desde dicho lote de terreno, ha tenido una parte que sirve de paso o carretera, para el uso, goce y disfrute hacia el inmueble de su propiedad, el cual lo han venido poseyendo de manera legítima, es decir, de forma pacifica, pública, continúa, no equivoca, sin interrupción alguna y con la intención de tenerlo como propio.

Que este paso o carretera comienza desde la carretera negra asfáltica que conduce al Arado B, y llega a la vivienda de su propiedad, teniendo una extensión de largo de cincuenta metros aproximadamente (50 mts.), y es la única entrada y salida de la mencionada vivienda.

Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, en horas de la tarde, la ciudadanas G.M.C. y M.M.C.D.U., quienes son las propietarias del terreno por donde ejercen el derecho de paso, junto a varias personas de su entorno familiar, procedieron de forma ilegal y arbitraria a trasladar la cerca de púas, que tenían originalmente en sus terrenos y propiedades, para ubicarla a lo ancho, dentro del terreno que sirve de paso a la vivienda de su propiedad, reduciendo la misma a escasamente un metro de ancho, por donde no se puede ingresar ningún tipo de vehículos automotores.

Que en fecha 28 de noviembre de 2007, de igual forma procedieron en horas de la tarde, a mejorar la cerca de alambre puesta y ordenada por ellas misma, reduciendo en definitiva dicho paso; lesionándoles la legítima posesión que han ejercido por más de dieciséis años.

Que por tales razones interponen QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, prevista y sancionada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las ciudadana G.M.C. y M.M.C.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.028.954 y 8.028.955, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, en su condición de perturbadoras en la posesión legítima que mantienen en dicho paso carretero, e igualmente al ciudadano J.N.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.035.277, en su condición de cónyuge de la ciudadana M.M.C.D.U..

En consecuencia solicitan se les AMPARE en su derecho de posesión al paso, para seguir ingresando y saliendo de su vivienda principal, decretándose así el Decreto Interdictal de Amparo, para que los querellados cesen en las perturbaciones sobre dicho paso o carretera, impidiendo se coloquen obstáculos que obstruyan el libre paso peatonal como vehicular.

Acompañan justificativo judicial de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008.

Estiman la presente Querella Interdictal de Amparo en la cantidad de (10.000 Bs.) DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES.

Solicitan se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para la ejecución del decreto provisional de amparo, a los fines de la restitución inmediata de la posesión, ordenándose quitar la cerca de la ubicación del inmueble propiedad de los querellantes, en tal virtud, se coloque la cerca de alambre de púas en el sitio que originalmente se encontraba.

Finalmente establecen como domicilio procesal la población de Mucuchíes, calle Independencia, casa Nº 45, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y, solicitan que la citación de los querellados se practique en la siguiente dirección: El Valle, sector el Arado B, frente a Mercal, de esta ciudad de Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.D.U., no consignaron escrito alguno.

El defensor judicial del ciudadano J.N.U.U., consignó escrito, donde en resumen expuso lo siguiente:

Que como punto previo, señala al Tribunal que se traslado hasta El Valle, sector El Arado, frente a Mercal, Municipio Libertador del Estado Mérida y le dejó mensaje al mencionado ciudadano, a los efectos que se comunicara y proceder a realizar la defensa correspondiente, siendo imposible su comparecencia.

Que en vista que la presente demanda se intentó de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, no existiendo defectos legales que le permitan atacar la pretensión requerida, y en razón que el ciudadano J.N.U., no se hizo presente no personalmente no telefónicamente, su representación no tiene elementos para oponer a los querellantes los alegatos presentados, por tanto se abstuvo de constar al fondo la presente pretensión.

Finalmente señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Principal El Llanito, la Otra Banda, Edificio Residencias las Américas, local 2, de esta ciudad de Mérida.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Querellante: El Abogado F.R.S., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2009, adujo los siguientes medios de prueba:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el número 30, protocolo primero, tomo 47, tercer trimestre del citado año; con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble de sus representados y la ubicación del mismo frente al camino carretero que sirve de paso.

Al anterior documento que en original obra agregado al folio cinco (05) al siete (07), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la ciudadana M.P.P.N.D.P., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.991, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano M.D.J.P.N., un lote de terreno, - que según el documento anteriormente descrito, - es propio para agricultura y cría, con una extensión de quinientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente (525 mts2), ubicado en el Valle Grande, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con terrenos que son o fueron de S.C.R.; FONDO: Con terrenos que son o fueron de P.J.Z.; COSTADO DERECHO: Con carretera de penetración, antes camino que conduce a Palmarito y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de P.M.T., el cual quedo debidamente registrado con el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 41, Tercer Trimestre del citado año; y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, con el objeto de probar el libre acceso que existía para entrar y salir de la vivienda de sus representados, así como la extensión del paso carretero en lo ancho y largo.

A la anterior inspección extrajudicial que en original obra agrega a los folios 77 al 95, y que fuere practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia del paso carretero como única vía de acceso al inmueble propiedad de los querellantes, asimismo se dejó constancia que en el inmueble descrito no existe ningún tipo de obstáculo que impida el acceso a la entrada de la mencionada vivienda, y que entre la cerca de alambre de púas y la pared que existe al lado derecho de la vivienda hay aproximadamente tres metros con cincuenta centímetros de ancho (3.50 mts), de igual forma se dejó constancia que la extensión de la cerca de alambre de púas que delimita con la vivienda principal tiene una extensión de cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42.60 mts). Y así se declara

Tercero

Valor y mérito jurídico del Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, a los fines de demostrar con la ratificación del mismo, los hechos de tiempo y lugar en que tuvo lugar las perturbaciones y la identificación de los perturbadores.

Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 28 al 37, y, que fuera evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, donde depusieron como testigos los ciudadanos J.D.G.M., G.S.R. Y L.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 10.104.869, 12.350.139 y 11.070.026, este Tribunal a pesar que sus declaraciones fueron debidamente ratificadas en este Tribunal, conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de junio de 2009, como se evidencia de los folios 447, 448 y 450; no aprecia la referida prueba ni le otorga valor probatorio alguno, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron las presuntas perturbaciones por parte de las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U., en el paso carretero objeto del litigio. Y así se declara.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del poder apud acta conferido por los querellantes, con el objeto de demostrar su personería jurídica en el presente juicio.

Al anterior poder apud acta, que obra agregado al folio 50 del presente expediente este Tribunal por cuanto observa que el mismo fue otorgado ante el funcionario competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.673, tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio.

Quinta

Valor y mérito jurídico de la ratificación del documento Justificativo Judicial de Testigos, de los ciudadanos J.D.G.M., G.S., L.A.Z.H. y L.E.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad V- 10.104.869, 12.350.139, 6.559.599 y 11.070.026, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, para que RATIFIQUEN en su contenido y firma el documento y declaración que rindieran por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida.

A las declaraciones de los ciudadanos J.D.G.M., G.S., y L.E.F.P., quienes en fecha 09 de junio de 2009, como se evidencia de los folios 447, 448 y 450, ratificaron en su contenido y firma la declaración que rindieran por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron las presuntas perturbaciones por parte de las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U., en el paso carretero objeto del litigio Y en cuanto a la declaración del ciudadano L.A.Z.H., este Tribunal desecha el mismo por cuanto no se desprende que haya rendido declaración alguna por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, y que sea objeto de ratificación en esta instancia. Y así se declara.

Pruebas de la parte Querellada: Mediante sendos escritos el primero de fecha 08 de Junio de 2009 y el segundo de fecha 10 de Junio de 2009, los ciudadanos G.M.C., M.M.C.D.U. y J.N.U.U., a través del abogado E.O.A.D.A., promovieron las siguientes pruebas:

Promoción Primera:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas y autos que conforman el expediente en todo cuanto les favorezca.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

Segundo

Valor y mérito jurídico del expediente Nº 26.718, que en copia debidamente certificada, acompañan al presente expediente, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de Reconocimiento de Servidumbre de paso, donde fueron demandados; promovida con el objeto de demostrar que la parte querellante incurrió en la utilización del poder judicial, para realizar juicios incompatibles entre sí para lograr el mismo fin, dicha causa se inició el 31 de enero de 2006 y a la fecha no ha concluido.

A la anterior copia debidamente certificada que obra a los folios 171 al 446, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la existencia del expediente Nº 26.718, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de Reconocimiento de Servidumbre de paso, incoado en fecha 21 de Enero de 2006, por los ciudadanos PARRA SANCHEZ BENTIO Y PAREDES DE PARRA M.P., el cual se evidencia que esta en fase de dictar la correspondiente sentencia. Y así se decide.

Promoción Segunda:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas y autos que conforman el presente expediente en cuanto favorezca a sus representados.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara

Segunda

Valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad de la ciudadana G.Y.O.P., titular de la cédula de identidad V- 3.496.231, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el Nº 45, Tomo 8, Trimestre 3º; para probar que el decreto de la medida de a.I. lesionó el derecho de propiedad de la ciudadana antes mencionada, dado que el paso atraviesa el lote de terreno de la misma hasta llegar a los terrenos de propiedad de las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U..

Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 460 al 462, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de rectificación de linderos, hecho por una ciudadana que dice llamarse G.I.O.P., quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad de la ciudadana G.Y.O.P., titular de la cédula de identidad V- 3.496.231, (Rectificación de linderos) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el número 48, tomo 26, trimestre 3º, para probar que este Tribunal cuando decretó la medida de A.I. lesionó el derecho de propiedad de la ciudadana G.Y.O.P.; toda vez que el paso necesariamente atraviesa el lote de terreno de esta ciudadana hasta llegar a los terrenos de propiedad de las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U., por alinderar por el pie con terrenos de S.C. (hoy terrenos de las querelladas)

Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 463 al 467, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documento de venta de un inmueble a una ciudadana que dice llamarse G.I.O.P., quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la copia del acta emitida por el Ministerio de la Defensa Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Primera compañía, de fecha 06 de noviembre de 2007, para probar fehacientemente que las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U. siempre han sido afectadas (perturbadas) por la ciudadana M.P.P. (querellante), e igualmente para probar que para esa fecha la parte querellante fungía como demandante de las aquí querelladas.

A la anterior copia que en copia simple obran agregadas al folio 459, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide

Quinta

Valor y mérito jurídico de la copia de actas Nº 37 y 49, emitidas por la Prefectura de la Parroquia G.P.F. de fecha 16/10/2008 y 27/10/2008, con el objeto de probar fehacientemente que las ciudadanas G.M.C. y M.M.C.d.U. (querelladas) siempre han sido afectas (perturbadas) por la ciudadana M.P.P. (querellante).

A las anteriores copias que en copia debidamente certificada obran agregadas a los folios 453 al 458, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide

IV

DE LOS ALEGATOS

Por escrito de fecha 17 de Junio de 2009, la parte querellada a través de su Co apoderada judicial, abogado E.O.A.D.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.323, expuso lo siguiente:

Que esta causa se inicia por una presunta perturbación hecha por sus representados en una presunta posesión de un presunto camino carretero cuya existencia tanto de la perturbación como del tramo carretero no ha podido probar la parte querellante.

Que para llegar de la vía principal hasta la casa de los querellantes éstos atraviesan el terreno de la ciudadana G.Y.O.P., e igualmente pasan por los terrenos de los querellados.

Que sus representados nunca fueron citados ni notificados de la medida de A.I. ejecutada sobre sus terrenos, además la residencia de sus representados no es la que aparece en la querella, a tal efecto solicita que se observen la dirección que tiene las citaciones hechas por la Alguacil del despacho.

Que los querellantes fundamentan la querella con copia simple de un documento de propiedad, con una Inspección Judicial que data del 20/03/2006, con un justificativo judicial y con fotos, que no llegan a probar como prueba jurídicamente válida, pues la inspección judicial no determina un propiedad ni posesión de los querellantes en el presunto tramo carretero que mencionan.

Que en el despacho interdictal no se establece que el Tribunal comisionado estaba facultado para eliminar la cerca de púas, que delimitaba los terrenos de las ciudadanas M.M.C.d.U. Y G.M.C. con el terreno de la ciudadana G.Y.O.P..

Que existe demanda de Servidumbre de Paso, incoada por los querellantes contra toda la familia Cerrada, proceso éste que aún no ha concluido, razón por la cual se promovió en esta misma causa, para que se determine las personas que ejercen la perturbación y el tiempo de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 782 del código Civil establece:

”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

De las normas anteriormente transcritas, vemos como el legislador otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, activa el órgano jurisdiccional, para demandar el amparo a la posesión ejercida, ordenándose se le mantenga en dicha posesión, en otras palabras, es la protección prevista por el legislador para que, a quien dice ser poseedor legítimo se le mantenga en dicha posesión, ante la presencia de circunstancias que alteren el ejercicio de la misma, y que hayan cometido determinados sujetos, siempre que sea ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación.

Siendo ello así, para la procedencia de esta clase de interdictos a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, ya citado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por más de un año.

  2. El acto perturbatorio de la posesión, y;

  3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

Por otra parte, se requiere como requisitos de admisibilidad de la acción, la presentación anticipada de medios de pruebas suficientes del acto perturbador, que le permitan al tribunal la verificación de tales circunstancias, a los fines de decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía, contrariamente a lo que ocurre con los otros tipos de Interdictos.

Ahora bien, de los recaudos acompañados así como la valoración de las pruebas promovidas, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellante la ocurrencia de los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, toda vez, que las deposiciones de los testigos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril de 2008, y ratificada en este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, son ambiguas, genéricas e imprecisas, pues se limitaron a contestar de forma afirmativa las preguntas que se les formularon, sin explicar la razón fundada de sus dichos, ni los elementos contundentes que demuestren haber presenciado la ejecución del hecho perturbador, pues el interrogatorio no estuvo dirigido a comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le consta presuntamente ocurrieron tales sucesos; contrariamente a lo que fue relatado por los querellantes en su libelo de demanda.

Establecido lo anterior, y siendo el juicio posesorio un procedimiento especial, es importante señalar que las circunstancias de hechos en que fue planteada la presente controversia, no se corresponde con la especialidad del procedimiento planteado, por cuanto si el querellante afirma ser titular de un derecho de servidumbre, de cuyo goce lo ha privado presuntamente la conducta irregular del querellado, debe utilizar las acciones ordinarias destinadas a lograr ese objetivo, a través de la acción confesoria prevista en el artículo 709 y siguientes del Código Civil, y así obtener una declaratoria judicial satisfactoria.

Igualmente es importante señalar, que la parte querellante señala, que los actos de perturbación se produjeron en el terreno que sirve de paso carretero para acceder al inmueble de su propiedad, es decir, manifiestan ser poseedores de forma legítima de un presunto camino carretero que sirve de acceso para ingresar al inmueble de su propiedad, desde el año 1.991, caso éste en el cual, no estaríamos en presencia de una servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de propiedad que por ley han alegado les corresponde; todo lo cual implica entrar a analizar elementos relacionados con la existencia de los derechos reales de uno u otro propietario y de las posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos; lo cual no puede ser objeto de la presente acción interdictal de amparo, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada por los trámites del procedimiento ordinario, tal como fue incoada por los querellantes por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de enero de 2010, y que cursa por ante ese Juzgado con el Nº 26.718, y se encuentra en espera de decisión definitiva.

Por las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal de Amparo, pues los querellantes no lograron demostrar la presunta perturbación invocada, incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos B.P.S. y M.P.P.D.P., contra los ciudadanos G.M.C., M.M.C.D.U. y J.N.U.U., todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende y deja sin efecto, el decreto de amparo decretado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, remitida en fecha 11 de Junio de 2008, anexo a oficio Nº 647, y ejecutada parcialmente en fecha 05 de agosto de 2008, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libro la boleta de notificación de la parte demandada y se entrego a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante, se oficio bajo el N° 1319. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy nueve de Febrero de 2.010.

El SECRETARIO

ABG. PEÑALOZA RIVAS.

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