Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Diciembre de 2004.-

194° y 145°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA PENAL: N °

1As-925-04.

QUERELLADA: D.Y.P..

QUERELLANTE: P.J.M.P..

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA

ABOGADO QUERELLANTE: ANDRES MATOS ROSALES.

ABOGADO DEFENSOR: J.A.B..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRES MATOS ROSALES en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.J.M.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 17-09-2004 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2U-186-03, nomenclatura del citado Tribunal, seguida a la ciudadana: D.Y.P., en su condición de parte querellada, mediante la cual declara:

“…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, …(Omissis)… DECLARA: PRIMERO: INOCENTE a la ciudadana D.Y.P.,…(Omissis)… de la Comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, que endilgare el acusador privado P.J.M.P., …(Omissis)… mediante Apoderado Judicial y con apego a las previsiones de los artículos 444 y 446 respectivamente, ambos del Código Penal. En consecuencia se Absuelve a la ciudadana D.Y.P., ya identificada de cumplir pena alguna prevista para los tipos penales por los cuales fue acusada. SEGUNDO: Sin Lugar la imposición de pena bajo la modalidad de “Trabajo Comunitario”, que invocara el acusador privado en contra de la ciudadana D.Y.P.. …(Omissis)… ” (negrilla del Tribunal)

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, M.C.A. y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y recibida en fecha 27-10-2004, signándola con el N° 1As-925-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

III

Mediante auto de fecha 11-11-2004, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral para el día 19-11-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19-11-04 oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, fue diferida para el día 07-12-04 a las 10:30 horas de la mañana, por cuanto para la fecha no estaba constituida en su totalidad esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Para el 24 de noviembre del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Juez Temporal designada A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, avocándose al conocimiento de la misma en fecha 29-11-04.

En fecha 07-12-2004, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado ANDRES MATOS ROSALES, en su condición de Querellante y Apoderado Judicial del ciudadano P.J.M.P., el abogado J.A.B. en su condición de defensor privado y la ciudadana D.Y.P. parte querellada en la presente causa; tanto la parte recurrente como la defensa expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, la acusada cedió el derecho de palabra a su defensor. Concluido el acto, la jueza Presidenta manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25-08-2003, Se interpuso Acusación por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el ciudadano P.J.M.P., asistido por el abogado ANDRES MATOS ROSALES, en contra de la ciudadana D.Y.P., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

En fecha 27-08-2003, fue ratificada mediante acta inserta al folio 10 de la causa la acusación interpuesta en contra de la ciudadana D.Y.P., todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-09-2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, admite la acusación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-10-2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acto conciliatorio inserto del folio 237 al 249 acordó admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la parte querellada, al mismo tiempo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la parte querellante. Igualmente declara inadmisible las impugnaciones realizadas por el querellante, con respecto a las pruebas ofrecidas por la querellada; en consecuencia, se fija la realización de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20-04-2004, después de diferirse en varias oportunidades la realización del Juicio Oral y Público, fue remitida la causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Inhibición de la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 26-04-2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibida la causa y fijó para el día 20-07-04 la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 28-04-2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara Sin Lugar la Inhibición planteada en fecha 20-04-04 por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, y acuerda la remisión de la causa al Tribunal de origen.

En fecha 17-09-2004, después de diferirse en varias oportunidades, se dio inicio al juicio oral y público en contra de la ciudadana D.Y.P., culminando el mismo el día 17-09-2004, resultando absuelta, de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

V

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11-10-2004, Contra la Sentencia antes referida el abogado A.R. MATOS ROSALES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.J.M.P., interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…En la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio, omitió en el mismo deliberadamente dos escenas o dos particulares que son definitivas y requisitos fundamentales en el desarrollo de dicho juicio: PRIMERO: Cuando mi persona: ANDRES, MATOS ROSALES, recurrente en este acto, el Tribunal, me concedió el derecho de palabra y expone los hechos y circunstancias de la querella, es decir, explane la misma, el Tribunal debió admitir la acusación formulada en este acto y en la oportunidad señalada por el Juez, lo cual no lo hizo y que dicha inobservancia representa un elemento formal del juicio;“…(Omissis)…No se puede sentenciar o absolver a alguien, persona o imputado sin admitir la acusación; no se puede declarar una prueba pertinente o impertinente sin admitir la acusación. En consecuencia, es un requisito fundamental admitir la acusación y la querella por los delitos de difamación e injuria, contemplados en los Art. 444 y 446 del Código Penal. SEGUNDO: En la carátula del presente expediente, en la acusación, en la ratificación de la acusación, en el acto conciliatorio, en la promoción de pruebas, en los diferimientos del juicio funge como víctima mi representado P.J., M.P., ya identificado plenamente; a quien el Juez Segundo de Juicio: BOCANEY le negó tal condición el día de la celebración del juicio, es decir la audiencia oral y pública, al no tomarlo en cuenta, en el sentido de que el Juez debió escucharlo como se hace en la totalidad de los juicios a instancia de parte y también en los juicios donde interviene el estado acusador…(Omissis)… Tal inobservancia esta enmarcada en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el Art. 360, aparte final. “SI ESTA PRESENTE LA VICTIMA Y DESEA EXPONER SE LE DARA LA PALABRA, AUNQUE NO HAYA PRESENTADO QUERELLA”. Al Ciudadano P.M.P., nunca se le pregunto si quería tomar la palabra, si quería hablar o prefería darle la palabra a su abogado, lo cual es una inobservancia que puede definir las resultas del juicio. En consecuencia, ambas inobservancia, tanto la primera como la de no admitir la acusación, como la segunda, de no tomar en cuenta la victima, hay inobservancia de normas constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, a tal fin las mismas, su inobservancia, no permiten la recta aplicación de la justicia. …(Omissis)…Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, reponga la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio hasta la celebración de una nueva audiencia oral y pública…(Omissis)…” (negrilla del tribunal)

Por su parte, la parte querellada ciudadana D.Y.P., debidamente asistida por el abogado J.A.B. presentaron en fecha 18-10-04 escrito de contestación del Recurso de Apelación., estableciendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…Estando dentro del lapso establecido por la ley, hago formal contestación a la Apelación interpuesta por el apoderado judicial, abogado A.R. MATOS ROSALES, plenamente identificado en autos; lo cual hago en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la admisión de la querella, quedo expresamente establecido por el legislador la oportunidad que tiene el Juez para admitir o no la acusación,…(Omissis)…que para la fecha que se fije a los efectos de la celebración del juicio oral y público, la acusación ya ha sido admitida así como las pruebas presentadas por las partes, hierra el recurrente en cuanto denuncia la falta de admisión de la querella en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público,…(Omissis)…SEGUNDO: En cuanto se le negó el derecho de palabra o a exponer a la victima. Denuncia que resulta por demás falsa, toda vez que durante toda la fase de la celebración del juicio oral y público…(Omissis)…en todo momento el apoderado judicial de la victima hizo uso del derecho de la palabra que siempre la fue concedido por la victima ciudadano P.J.M.P.,…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto solicito al presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial, la parte querellante…(Omissis)…(negrilla del tribunal)

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, así como el escrito de contestación, en su única Sala, previamente hace las siguientes consideraciones y estando dentro del lapso legal previsto se observa lo siguiente:

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el escrito contentivo de la apelación el recurrente, impugna la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicada en fecha 01 de octubre del año 2.004 fundamenta su recurso en dos planteamientos los cuales son los siguientes:

PRIMERO

Que el día de celebración de la audiencia oral y Publica, el aquo omitió deliberadamente dos escenas o particularidades, siendo la primera, que una vez concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del acusador privado, y expuso los hechos y circunstancias, el tribunal debió admitir la acusación formulada, en ese acto, lo cual no lo hizo y que dicha inobservancia representa un elemento formal del juicio, siendo inapropiado la prosecución del proceso, ya que no se puede declarar una prueba y al sentencia sin haber admitido la acusación, siendo este un requisito fundamental para admitir la acusación por los delitos de difamación e injuria.

Con relación a este alegato, observa esta Corte de apelaciones que el apelante no señalo en su escrito de apelación, cual era la causal invocada del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente señala en forma genérica dicha norma, no obstante esta alzada entra a conocer el fondo de la denuncia. Analizada la primera denuncia se constata del folio 15, de la primera pieza, auto de fecha 01 de septiembre dictado por el aquo, en el cual admite la presente acusación y ordena librar las respectivas boletas de de citación a la acusada, a los efectos que designe defensor, con fundamento en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la ley adjetiva en cuanto a la acusación privada, como la presente, establece en su artículo 401, lo siguiente, se cita:

La acusación privada deberá formularse por escrito ante el tribunal de juicio y deberá contener:….Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretender ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.

El artículo 409 del Código ejusdem, establece lo siguiente, se cita:

Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocarse las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Trascurrido cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerle de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno…

Subsumiéndose la anterior norma al caso en estudio, observa este tribunal colegiado, que el acusador ratifico su acusación en fecha 27 de agosto del año 2.003, que el 01 de septiembre del mismo año, por auto razonado el aquo admite la acusación y que la acusada en fecha 10 de septiembre del año 2.003, se dio por citada y nombro defensor privado, como se evidencia de los folios 18 y 19, por lo que en la presente causa, el aquo tramito legalmente el procedimiento, pronunciándose sobre la admisión, después de que el acusador ratificara su acusación y revisara las causales de procedibilidad de la acusación, previstos en el articulo 401 del código antes citado, por lo que estima esta alzada que el aquo actúo conforme a lo previsto en la norma citada, establecido en el articulo 409 del Código adjetivo, pronunciándose sobre su admisión en la oportunidad legal establecida, siendo improcedente en consecuencia el alegato del apelante de que el aquo debía pronunciarse, sobre la admisión de la acusación en la audiencia oral y pública, ya que el aquo previamente se pronuncio, además de ser ilógico, es procesal y legalmente previsto sin lugar a interpretaciones, la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, como efectivamente el aquo lo hizo de conformidad a la norma.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que la sentencia recurrida, no adolece del vicio señalado por el apelante, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la segunda causal denunciada por el recurrente, relativa a que el aquo le negó a la victima acusadora ciudadano P.J.M.P., su condición de victima al no tomarlo en cuenta en la audiencia oral y pública, sin que se le concediera la oportunidad de oírlo, como se hace en la totalidad de los juicios. Ya que el juez debió escuchar a la victima, tal y como lo hizo con la imputada, y nunca se dirigió a éste explicándole que podía intervenir o cederle la palabra a su abogado, en ese momento de la audiencia, lo cual es una falta formal y decisiva en las resultas, inobservando lo establecido en el articulo 360 aparte final, siendo esta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por ultimo pide el recurrente que esta corte, reponga la causa, hasta la celebración de una audiencia oral y pública a objeto de un nuevo juicio.

Sobre la presente denuncia esta alzada, cita textualmente el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente en su aparte final, que establece:

Discusión final y cierre del debate….…Si esta presente la victima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Esta Corte debe señalar que el articulo 360 antes citado de la ley adjetiva esta previsto en el LIBRO SEGUNDO, “Del Procedimiento Ordinario”, Titulo III, “Del Juicio Oral”, correspondiente al capitulo de la sustanciación del juicio, y la presente causa se sustancio correctamente, por el delito que se formula la acusación corresponde a la normativa prevista en la misma ley adjetiva pero ubicada en el LIBRO TERCERO, “De los Procedimientos Especiales”, Titulo Tercero, “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de instancia de parte” artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulado este, que no deben aplicarse comúnmente sin cumplir con el principio de legalidad expresamente previsto en esta norma.

Esta Corte analiza los artículos que integran los Libro Tercero y Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo interpretación amplia por tratarse de derechos de la victima, la cual es acorde dada la naturaleza jurídica del delito, por el cual se acusa, como es de difamación e injurias, previsto y sancionado por los artículos 444 y 446 del Código Penal, como se evidencia del folio 1 del escrito de acusación, ubicada en el Titulo IX, correspondiente a “De los Delitos contra las Personas”, y el cual en su articulo 451 del Código Penal establece que dichos delitos deberán ser enjuiciados, solo a instancia de parte agraviada o de sus representantes legales, se cita:

Los delitos presentes en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciables sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales….

Analizado lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no existe violación constitucional alguna, ya que en principio el articulo 360 antes citado, no es aplicable a la presente causa, ya que esta causa debe aplicarse los artículos 400 al 418, de cuyo contenido no se evidencia la obligatoriedad del aquo de oír a la victima. Debiendo observar también, que del mismo contenido del artículo 360, tampoco se desprende que es un requisito de forma o de fondo capaz de causar nulidad de sentencia, ya que el articulo es claro al señalar que si la victima esta presente y desea exponer se le dará la palabra, es decir, no es imperativo sino facultativo de la victima, resaltando quienes aquí juzgan, que no existe además constancia en el acta de juicio N° 2U 186-03, que la victima o su representante legal hubiese solicitado al aquo el derecho de palabra de la victima o que el aquo se lo hubiese negado, mas aún, se puede constatar de las actas procesales, que la victima y acusador en el transcurso de todo el proceso estuvo asistida y representada por defensa privada, designada libremente y juramentada por el aquo, y esta defensa a su vez ejerció e hizo uso de todos sus derechos, como introducir querella, ratificarla, realizar actividad probatoria, ejercicio de los medios recursivos, por lo que es concluyente para esta Sala que no existe violación al derecho a la defensa o debido proceso, alegado por el recurrente.

En este sentido se cita doctrina extraída de la obra “EL PRINCIPIO DEL P.D.”, en su prologo de G.C., J.M, Editores, S.A Barcelona España,1995, pagina 17, se cita:

…el principio del proceso debido es lago mas que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución Española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derechos a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada a dicho por cierto al jurisprudencia constitucional española. Ello, por que en unión con la declaración del Art. 1.1., el Jurado y el habeas corpus son también manifestaciones del estado de derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general al proceso debido

.

En jurisprudencia ha sido prolifera, y por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero del año 2.001, Caso Supermercado Fátima, s.r.l, expediente N° 00-1323, explico suficientemente lo que debe considerarse debido proceso y derecho a la defensa, consultado de la página Web del TSJ, se cita:

…el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala llega forzosamente al resultado que la sentencia recurrida no adolece del ninguno de los vicios previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como aduce el apelante, por lo que la presente denuncia debe desestimarse, debiendo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y así se declara.

VII.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRES MATOS ROSALES en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.J.M.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 17-09-2004 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2U-186-03, en consecuencia queda confirmada la decisión identificada.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (16-12-04).

M.C.A.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA

CAUSA N ° 1As-925-04

ASS/NY/carlos.-

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