Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 09 de junio de 2005

195° y 146°

N° 07.

Por escrito de fecha 17-03-2005, el ciudadano H.R.V., asistido por el abogado N.P., interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 16-03-2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por el mencionado ciudadano H.R.V., por la comisión del delito de Violación de Domicilio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de abril de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión

I

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, ciudadano H.R.V., asistido por el abogado N.P., señalan:

…Por cuanto no muestro conformidad con la Decisión recaída en el presente juicio, hago formal APELACION para que sea revisada por la Instancia Superior. La presente apelación la fundamento en el hecho que me fueron declaradas Extemporáneas Las Pruebas promovidas, lo cual considero una vulneración flagrante al derecho a la defensa y aplicación errada de lo preceptuado en el artículo 4ll del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la Audiencia de Conciliación estaba fijada para el 04 de marzo y promoví el día 01 del mismo mes lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 411 ya citado, además el lapso allí establecido no es de caducidad o prescripción, ya que al no admitir las pruebas se desvirtuó EL ACTO QUE ES DE CONCILIACIÓN, propio de las partes. Es todo…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de Marzo de 2005, el Juez de Juicio N° 2, con sede en esta ciudad de Guanare, declaró Desistida la acusación incoada por el ciudadano H.R.V., asistido por el abogado N.P., en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 2, vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano H.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, domiciliado en la carrera 8 entre calles 19 y 20, casa No. 19, de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.694 contra la ciudadana C.E.E., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, (Temaca), calle 6, No. 6, No. 193 titular de la cédula de identidad No. 9.385.367, , por la presunta comisión del delito Violación de domicilio, previsto y sancionado en el único del artículo 184 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada en la primera oportunidad para el día 04 de marzo 2005 a las 9:00 de la tarde, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 20-01-05, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de Juicio Nº 2, y este Tribunal. En fecha 21-01-05 compareció el ciudadano acusador H.R.V. a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25-01-05 este Tribunal admitió la acusación privada formulada por el ciudadano H.R.V. contra C.E.E. por el delito de Violación de domicilio previsto y sancionado en el único aparte del artículo 184 del Código Penal, en fecha 27-01-05 compareció la acusada y nombró su defensor, compareciendo el Abg. M.A.J.B. a juramentarse y aceptar su defensa el 15-02-05, en fecha 16-02-05 se dictó auto por el cual se fijó la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación , a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-03-05 a las 9:00 de la mañana; en fecha 01-03-05 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, en fecha 16 de marzo de 2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación cuyo diferimiento hubiere sido solicitado por la parte acusadora se ordenó certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de fijación de la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación hasta el día en que la parte querellada presenta el escrito de promoción de pruebas, y desde esta fecha hasta la oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia de conciliación; vista la certificación hecha por secretaría que corre inserta en autos este tribunal observa:

Establece el artículo 411 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Según nuestro legislador existe un plazo común para que tanto el acusador privado como el acusado ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual resulta ser de tres días según lo establecido en la norma citada ut supra; por otra parte se debe hacer una distinción término y lapso procesal; entendiendo por término el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado; y por lapso, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen. En este orden en cuanto al cómputo de los lapsos procesales intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (diez a quo) y el día de fecha igual al del acto (diez ad quem) si entra en el cómputo del lapso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado…” (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso para que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

En la presente causa la parte acusadora presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de marzo de 2005, o sea dos días hábiles antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, acto generativo del lapso, en consecuencia observa este Juzgado que la parte acusadora realiza su promoción extemporáneamente, debido a que fueron presentados ante este tribunal fuera del lapso que prevé la norma procesal para tal efecto, lo cual indica para este tribunal que se tenga como desistida por inexistente la promoción de pruebas realizada por la parte querellante; circunstancia esta que constituye de parte del querellante la manifestación de un desistimiento tácito al no haber ofrecidos medios de pruebas.

En el caso que nos ocupa el delito por el que se instauró la presente querella es el de Violación de domicilio, delito este para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

Fuera de acto expreso la acusación privada se extenderá desistida, como los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico (cursivas propias)…Omissis

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del auto recurrido, se desprende que la Juzgadora a quo, determinó que “… en cuanto al cómputo de los lapsos procesales intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (diez a quo) y el día de fecha igual al del acto (diez ad quem) si entra en el cómputo del lapso”, para declarar la extemporaneidad de los medios pruebas ofrecidos por el querellante.

En efecto, observa la Corte que de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio, una vez admitida la acusación privada, citado el acusado para la designación del defensor y haberse juramentado éste, “deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación”; por otra parte, el artículo 411 ejusdem, dispone que: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”, las partes tienen oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral.

La palabra “Antes”, es según la Gran Enciclopedia Espasa (América-Española), edición 2005, adverbio de tiempo o lugar, que significa en su primera acepción: Que denota prioridad de tiempo o lugar; y que, suele ser utilizada como adjetivo, con el significa anterior”. Así las cosas, la palabra “Antes” ha sido utilizada como adverbio de tiempo, al señalarse en dicho artículo “Tres días antes del vencimiento del plazo”; lo que significa, a criterio de esta Corte, que en el presente caso tales días deben contarse íntegramente, tal como lo acordó la jueza de la recurrida, todo de conformidad con el principio de derecho procesal, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” ; en consecuencia, sí en la presente causa, el acto de conciliación estaba fijado para el día Viernes 4 de marzo de 2005, la parte querellante tenía oportunidad para ofrecer sus pruebas hasta el día lunes 28 de febrero, y siendo que las pruebas las ofreció el día martes 1 de marzo de 2005, a las 6,30 de la tarde, indudablemente que fueron ofertadas extemporáneamente, tal como lo declaró la jueza de la recurrida.

Los lapsos procesales legalmente fijados no son simples formalismos, los cuales deben ser cumplidos por las partes y por los jueces. Al respecto. se hace necesario citar la doctrina de la Sala Constitucional, que en su sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112, en relación a los lapsos procesales, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Por las razones expuestas, y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano H.R.V., asistido por el abogado N.P., en contra del auto dictado en fecha 16-03-2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por el mencionado ciudadano H.R.V., por la comisión del delito de Violación de Domicilio.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2488-05.

JAR/ta/jm.-

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