Decisión nº 583-11 de Tribunal Séptimo de Juicio de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo del 2011

200° y 151°

Visto el contenido de la decisión de fecha 14/03/2011, dictada por la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad de la decisión dictada en fecha 01/12/2010 por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Dr. R.R.Z., mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal, para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, en virtud de la prescripción, en relación con el delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° ejusdem, así como el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoado mediante acusación privada por la ciudadana M.E.D.G., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem, siendo necesaria la remisión de la causa a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a conocer de la presente causa y se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, es por lo que este Tribunal en estricto acatamiento de la orden emanada de la superior instancia, a los fines de decidir sobre la admisión o no de la acusación privada, previamente observa:

Dispone el contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:

PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

De igual forma, establece el artículo 401 ejusdem, lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. ”

De acuerdo al contenido de las normas arriba copiadas y efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de la acusación privada interpuesta, se evidencia que en primer término el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466, corresponde a acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, y reviste carácter penal pues se encuentra debidamente tipificado en la norma sustantiva penal, ello aunado a que la acusación en mención fue interpuesta en principio erróneamente ante un Tribunal de Control, el cual posteriormente sabiamente declinó el conocimiento de la misma a un tribunal en función de juicio, específicamente el Juzgado 28° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó la decisión anulada por la Corte de Apelaciones arriba descrita, y motivo por el cual conoce esta juzgadora.

Asimismo, se observa que previa revisión de la acusación interpuesta se cumplen con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito en mención así como de los sucesivos consignados ante el citado Tribunal de Control y de Juicio, se desprende el cabal acatamiento de la norma in comento, es por lo que en consecuencia, esta sede considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana M.E.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.951.639, debidamente representada por la profesional del derecho C.A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 136.699, en su condición de Apoderada Judicial de dicha ciudadana, en contra de la ciudadana HILBELYS COROMOTO BRAVO LEÓN, portadora de la Cédula de identidad Nro V-16.327.060, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, y en este sentido será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos, 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana arriba mencionada como acusada a fin de que designe defensor, la cual se acompañará de copia certificada de la querella en mención así como de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana M.E.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.951.639, debidamente representada por la profesional del derecho C.A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 136.699, en su condición de Apoderado Judicial de dicha ciudadana, en contra de la ciudadana HILBELYS COROMOTO BRAVO LEÓN, portadora de la Cédula de identidad Nro V-16.327.060, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, y en este sentido será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos, 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana arriba mencionada como acusada a fin de que designe defensor, la cual se acompañará de copia certificada de la querella en mención así como de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

EL SECRETARIO,

ABG. L.E.M.

CAUSA NRO 7J-583-11

ALCN/alcn

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