Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005428

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte de los apoderados judiciales de la empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-2005 bajo el Nº 44, Tomo 192 A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29-11-2005 bajo el Nº 15, Tomo 98-A; en contra de la ciudadana E.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señalan que la ciudadana E.M.J.M. emitió un cheque identificado con el Nº 00000206 en fecha 04-10-2008 contra la cuenta corriente Nº 0108-2457-54-0100041520 del Banco Provincial, Agencia Centro Comercial parragón, por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 27.440,78) cuya beneficiaria era BTP DISTRIBUCIONES, S.A., y se procedió a depositar tal cheque en la cuenta corriente Nº 0108-0580-510100019196 del banco Provincial perteneciente a dicha empresa, y fue presentado para ser cobrado por taquilla del mismo banco, pero resultó devuelto por no disponer de fondos para el pago, tal y como se dejó constancia en el correspondiente protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-11-2008, así como su extensión de fecha 01-04-2009, los cuales se acompañaron a la acusación. Adicionalmente en el acta respectiva la Notaría dejó constancia que el saldo de de la cuenta de la ciudadana E.M.J.M., contra la cual fue girado el cheque, para el día de su presentación era de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 514,32),y para el día del levantamiento del Protesto, el 29-12-2008 el saldo era de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 110,59).

En fecha 11-08-2009 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-10-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.

En fecha 05-11-2009 se llevó acabo la juramentación de los Abogados designados por la parte querellada.

Posteriormente se fijó en varias oportunidades la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, se efectuó en fecha 14-05-2010, en la cual ambas partes manifestaron conjunta e individualmente, que habían llegado a un acuerdo reparatorio, mediante el cual la parte querellada, se compromete a pagar a la parte querellante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (27.440,78 ) los cuales se pagarán de la siguiente manera: la primera parte, en ese acto, consistente dicha parte en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000) ; la segunda parte, en fecha 14-06-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000); la tercera parte, en fecha 14-07-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8000); y la última parte, en fecha 14-08-10, consistente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (7.440,78). Los pagos serán efectuados directamente al representante legal del BTP distribuciones Abg F.P. quien emitirá el correspondiente recibo. Una vez satisfecha el pago en su totalidad se fijara oportunidad a los fines de que se verifiqué por este tribunal el cumplimiento del mismo. Finalmente solicitaron a este tribunal se aprobara el acuerdo reparatorio antes descrito

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en los autos se puede apreciar que habiendo sido instaurada Acusación Privada por parte de la empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A. en contra de la ciudadana E.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, dicha acusación fue ADMITIDA por este Tribunal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia además que dicha Acusación se encuentra acompañada del acta de protesto en la cual se deja constancia que la cuanta contra la cual se giró el cheque supra descrito, no poseía fondos suficientes que cubrieran el monto por le cual había sido girado dicho cheque.

Se debe observar además que la acusación instaurada en la presente causa tiene por objeto la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual el bien jurídico afectado es el patrimonio de la persona a cuyo favor ha sido librado el cheque en cuestión, y por ende se concluye que en este tipo de delito el bien jurídico afectado y protegido son bienes de carácter y naturaleza puramente material o patrimonial; pues recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, y no comporta lesión alguna a la persona en sí misma de la víctima.

En ese sentido, las partes de la presente causa, no obstante haber opuesto las excepciones de ley y promovido sus pruebas, solicitaron posteriormente al Tribunal que les concediera un lapso de tiempo para llegar a una conciliación, lo cual fue concedido por este Tribunal atendiendo al hecho de que debe favorecerse en todo caso una Conciliación entre las partes, pues es esa la esencia misma de la Audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue así como efectivamente en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación las partes de forma libre y espontánea manifestaron a este Tribunal la propuesta y la aceptación del Acuerdo Reparatorio supra descrito.

En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona acusada le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.

En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia de Conciliación. Por tal motivo y considerando que no existe motivo que se oponga a la celebración del acuerdo antesdicho, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 y el artículo 411 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada ciudadana E.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088 y la empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-2005 bajo el Nº 44, Tomo 192 A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29-11-2005 bajo el Nº 15, Tomo 98-A, representada en la presente causa por los Apoderados Judiciales F.P. y J.L.; el cual queda fijado en los siguientes términos: la acusada ciudadana E.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, se compromete a pagar a la parte acusadora empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (27.440,78 ), los cuales se pagarán de la siguiente manera: la primera parte, en el acto de celebración del Acuerdo Reparatorio (14-05-210), consistente dicha parte en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000) ; la segunda parte, en fecha 14-06-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000); la tercera parte, en fecha 14-07-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8000); y la última parte, en fecha 14-08-10, consistente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (7.440,78). Los pagos serán efectuados directamente al representante legal del BTP distribuciones Abg. F.P., quien emitirá el correspondiente recibo. SEGUNDO: Una vez satisfecho el pago en su totalidad se fijará oportunidad a los fines de que se verifiqué por este tribunal el cumplimiento del mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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