Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoRechazo De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-004617

En fecha 07 de Agosto de 2007, se recibe en este Despacho Judicial escrito contentivo de Querella Penal en contra de la ciudadana LEILA-LY DE J.Z.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.379, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.306 y de este domicilio, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, formulada por el ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, Psicólogo Clínico, titular de la cédula de identidad Nº 741.283 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados G.M.S.D. e I.L.d.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.153 y 17.861, respectivamente, imputándosele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, específicamente el punible que contra la administración de justicia se encuentra tipificado en el artículo 83 del citado texto sustantivo especial vigente.

Del análisis efectuado al escrito de Querella, denota el Tribunal que emergen los siguientes supuestos, que a juicio del demandante avalan su pretensión:

  1. Que la Juez LEILA-LY DE J.Z.D.F., en fecha 14 de Junio de 2007, en ejercicio de sus atribuciones se inhibió durante la evacuación de pruebas, al considerar que se sentía amenazada subliminalmente por la intervención de la representación legal de la parte Querellante, considerando la parte Querellante esta inhibición como un acto de Denegación de Justicia.

  2. Que la decisión de inhibirse asumida por la Juez L.L.D.J.Z.D.F. se encuadra dentro del tipo penal de DENEGACIÓN DE JUSTICIA que favorece a los imputados W.A.V.P., J.E.H.H., J.L.H.V., F.H.A.H. y J.A.L.R., coacusados en el asunto principal KP01-P-2005-000023.

  3. El Querellante en su escrito de Querella, señala que el precepto jurídico aplicable a los hechos antes narrados, se encuentran subsumidos en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, señalando que la Juez L.L.D.J.Z.D.F., con la decisión de inhibición de fecha 14 de junio de 2007, vulnera la tutela judicial efectiva al ciudadano J.P.P.M., al no aplicar los artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, violentando los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, por acciones y omisiones que conforman actos delictuales.

Observa este Juzgador, que la ley penal adjetiva, en su artículo 292 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las personas legitimadas que tengan calidad de víctima que pueden presentar querella, y el artículo 119 ejusdem establece las personas que se consideran victima.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los modos o formas para intervenir en el proceso penal, siendo tres los establecidos, en caso de violación o amenaza de sus intereses, dependiendo de la naturaleza del hecho punible.

Establece el artículo 119 del texto adjetivo penal vigente, los parámetros bajo los cuales una persona (natural o jurídica) puede considerarse víctima en un proceso penal, cuya forma inicial de intervención depende de los tres modos de proceder establecidos en dicho texto legal, activando el aparato judicial en caso de violación o amenaza de sus intereses con repercusión penal, mecanismos éstos que dependen de la naturaleza del hecho punible, la forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras.

En el asunto que nos ocupa, el delito es de acción pública, estando reservado al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y las formas de proceder en una causa dependen de la naturaleza del hecho punible, y el conocimiento y la titularidad del derecho violado, que garantizan no solo la tutela judicial efectiva, a cada persona sometida a la autoridad del Estado, sino, también al debido proceso.

Se observa, que los hechos narrados en el escrito de Querella, expuestos por el ciudadano J.P.P.M., representado por los abogados G.M.S.D. e I.L.d.C., y que encuadran en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, la titularidad del derecho violado corresponde al Estado Venezolano, en este caso, lo señalado en la Constitución Nacional, la Procuraduría General de la República como defensor de los derechos e intereses, por tratarse de una presunta comisión de un delito Contra la Administración de Justicia.

En consecuencia, del análisis del escrito de querella y de las disposiciones legales en referencia, se concluye que la tramitación de la Querella interpuesta contra la juez L.L.D.J.Z.D.F., Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, debe RECHAZARSE, debido a que no posee legitimación el ciudadano J.P.P.M., y ningún particular puede subrogarse, es decir, sustituir al Estado por si, al asumir atribuciones que no le ha dado la ley ni la Constitución Nacional, y que solo corresponden al Estado Venezolano, en su condición de víctima directa del hecho punible que presuntamente cometió la Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, L.L.D.J.Z.D.F., en contra de la Administración de Justicia Venezolana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la Querella Penal que en contra de la Juez de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. L.L.D.J.Z.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.379, interpusiera el ciudadano J.P.P.M., representado por los Abogados G.M.S.D. e I.L.d.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.153 y 17.861, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, que pretende instaurar a través de este modo de proceder, carece de legitimación procesal ad causam.

Para garantizar el ejercicio de los recursos de ley, se ordena notificar a las partes de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. C.L.G..

LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ

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