Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Noviembre de 2009.-

199º y 150º

ASUNTO: BJ01-X-2009-000012

PONENTE: Dra. M.B.U..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados N.A.S.M. y R.M.O.C., en su carácter de Querellantes en la presente causa, contra el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. G.S.R., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y realizada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Abogados N.A.S.M. y R.M.O.C., entre otras cosas señala:

…actuando en nuestra carácter de Querellantes, en la presente causa, procedemos de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECUSACIÓN en su contra…

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…usted mantiene amistad manifiesta con la Querellada MARGARET DEL VALLE S.A.…quien a su vez es socia de la ciudadana DORALYS DEL VALLE CHACIN FRANCESCHI y cónyuge del ciudadano A.J.C.F.…en un Inmueble (Local Comercial), ubicado en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, Nº 1-35-B, documento Autenticado en la Notaría Segunda de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2008, Nº 051, Tomo 057, Folio 124 al 131, quienes son pariente consanguíneo de su cónyuge HENNRRY FRANCESCHIS

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En relación al numeral 5 del artículo 86 ejusdem, el ciudadano A.J.C.F., cónyuge de la querellada MARGARET DEL VALLE S.A., es pariente consanguíneo de su cónyuge del ciudadano HENNRRY FRANCESCHIS, por lo que el ciudadano A.J.C.F., tiene interés directo en los resultados del proceso.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que de conformidad con el artículo 86 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECUSACIÓN en su contra.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:

…En el día de hoy, 19 de Octubre del 2009, quien suscribe, ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN, en mi condición de Jueza Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 02, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 93, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Se recibió escrito suscrito por los ciudadanos N.A.S.M. Y R.M.O.C., actuando en su condición de Querellantes en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA Y DIFAMACIÒN, previstos y sancionados en los artículos 241 y 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la querellada MARGARET DEL VALLE S.A., contentivo de la Recusación interpuesta en mi contra, en mi carácter de Juez Suplente de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal: “…Es el caso ciudadana Juez que usted mantiene amistad manifiesta con la querellada MARGARET DEL VALLE S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 12.520.429, respectivamente, en un inmueble(Local Comercial) ubicado en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, Nº 1-35-B, Documento autenticado en la Notaria Segunda de Barcelona, en fecha 04 de Junio de 2008, Nº 51, Tomo 057, Folio 124 al 131, quienes son pariente consanguíneo, de su cónyuge H.F.

En relación al Numeral 5 del artículo 86 ejusdem, el ciudadano ALEXANDER JOSÈ CHACÌN FRANCESCHI, cónyuge de la querellada MARGARET DEL VALLE S.A., es pariente consanguíneo de su cónyuge del ciudadano H.F., por lo que el ciudadano ALEXANDER JOSÈ CHACÌN FRANCESCHI, tiene interés directo en los resultados del proceso.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que de conformidad con el articulo 86 ordinales 4º y 5º del código orgánico procesal penal, interpongo formal RECUSACIÒN en su contra …

, causas éstas que a decir de los recusantes afectan mi imparcialidad; sin embargo, no acompañó las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión; siendo criterio del Juez Dirimente, en este caso la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; considerando aún más que el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal. Ahora bien hago del conocimiento a esta Instancia que estoy a cargo de este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal desde el 14 de Octubre del presente año, como suplente, en la cual no he tenido oportunidad de abocarme al conocimiento de la causa por la cual me están recusando, por cuanto la misma se presento ante este Juzgado a cargo del Juez ALBERTO VALDEZ, por revisión hecha al sistema iuris 2000 en fecha 13 de Agosto del año que discurre.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

PETITORIO INICIAL

Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación, en virtud que el Recusante no indicó prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo.

DEFENSA DE FONDO

En el supuesto caso, que el Juez Dirimente admita la Recusación interpuesta, quien suscribe, en mi condición de recusada y conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a señalar los siguientes argumentos: Los Recusantes N.A.S.M. Y R.M.O.C. invoca la causal contenida en el artículo 86, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…El ciudadano ALEXANDER JOSÈ CHACÌN FRANCESCHI, cónyuge de la querellada MARGARET DEL VALLE S.A., es pariente consanguíneo de su cónyuge del ciudadano H.F., por lo que el ciudadano ALEXANDER JOSÈ CHACÌN FRANCESCHI, tiene interés directo en los resultados del proceso.”. En tal sentido debo señalar, que me ha sorprendido la acción ejercida por vía de recusación por parte de los Abogados prenombrados en su condición de querellantes, por cuanto de la recusación presentada no se acompañan prueba alguna en el escrito recusatorio, aunado a ello tengo poco tiempo como encargada en el Tribunal Segundo de Control, sin haberme abocado en su totalidad a las causas que integran el respectivo tribunal,

PETITORIO FINAL

Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los ciudadanos N.A.S.M. Y R.M.O.C., en su condición de querellantes, como lo dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remisión de la causa BP01-P-2009-4474 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Estado, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto a éste, igualmente se acuerda remitir la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva la recusación planteada…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación,.con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4° y 5º, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará INADMISIBLE la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño, Sentencia 164. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los Abogados N.A.S.M. y R.M.O.C., en su carácter de Querellantes en la presente causa, contra el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. G.S.R., de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Sentencia 164.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.C.

lisbeth

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