Decisión nº 488 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006422

ASUNTO : NP01-R-2010-000171

PONENTE: ABG. M.I. ROJAS GRAU

Mediante auto fechado 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ciudadano ABG. M.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2010-0005841, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano ABG. J.E. FRONTADO JIMENEZ; Tribunal este último que, en acta levantada el 23 de julio de 2010, decidió declinar la competencia a un Tribunal de Control del caso in comento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 03 de Septiembre de 2010, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en fecha 06/09/2010, a la Jueza, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; en fecha 07/09/2010, estando en el lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, quien suscribe estimó necesario solicitar el Asunto Principal NP01-P-2010-006422, relacionado con la presente incidencia, librándose en esa misma data oficio al Tribunal Tercero de Control, y siendo recabadas las actuaciones, en referencia, el día 13/09/2010 y estando en la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO

Los Fundamentos esgrimidos por el Juez del Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado corre inserto al folio 08, fueron:

…Dado que el escrito consignado en fecha 19 de los corrientes, por el ciudadano Yogreman J.B.S., en contra de la ciudadana M.C.G.; versa según se explana en el mismo, sobre hechos encuadrados n el artículo 462 del Código Penal Vigente, y a sabiendas que se trata de un ilícito penal cuya persecución es de acción pública; mal pudiera este Juzgador, continuar con el conocimiento de este asunto por no ser competente para ello, según el procedimiento invocado por el accionante, el cual se encuentra plasmado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 ejusdem, se declina la competencia a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que provea lo conducente...

(Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CRITERIO DEL TRIBUNAL DE TERCERO EN FUNCIONES CONTROL

El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, por su parte, señaló en auto motivado e inserto a los folios 15 al 16 de esta incidencia, el planteamiento del Conflicto de Competencia, explanando el siguiente criterio:

…Valuadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron asignadas a este órgano judicial previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este sede judicial, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de haberse declarado incompetente conforme a lo dispuesto en e Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender el ilícito penal a que hace alusión el ciudadano: YOGREMAN J.B.S., en el escrito interpuesto en fecha 19/07/2010, encuadran en el artículo 462 del Código Penal, cuya persecución es de acción pública; estima este órgano judicial plantear el conflicto de competencia de no conocer a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos narrados por el referido ciudadano se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 494 del Código de Comercio, pues, el hecho punible que invoca como presupuesto de su pretensión es la Suspensión de Pago de Cheque, por tanto, por exigencia de dicho dispositivo legal su enjuiciamiento para castigarlo debe ser previo requerimiento o instancia de parte interesada, por ende, su conocimiento le corresponde a los Tribunales en FUNCIONES DE juicio, atendiendo el procedimiento especial reglado en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de las razones procedentemente expuestas, ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano: YOGREMAN J.B.S., en el escrito interpuesto en fecha 19/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítanse copia de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial pena, a los fines previstos en los artículos 82 y 84 ejudem, asimismo, comuníquese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de lo aquí decidido, Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano YOGREMAN BUTTO SOSA. Déjese copia Certificada. Manténgase en resguardo el presente asunto hasta la resolución del conflicto planteado. Hágase lo conducente. Cúmplase….

(Nuestra la cursiva).

RESOLUCION DEL CONFLICTO PLANTEADO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, previo al pronunciamiento que debe emitirse, para resolver el presente conflicto de no conocer, se observa que con motivo de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de data 23 de julio de 2010, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia en el conocimiento de la causa signada con el Nº NP01-P-2010-005841, contentivo de Acusación Privada presentada por el ciudadano YOGREMAN J.B.S., titular de la Cédula de identidad No. V-15.903.299, debidamente asistido por el Abg. A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro.: 22.094 contra la ciudadana M.C.G., por la presunta comisión de los delitos de SUSPENSIÓN DE PAGO DE CHEQUE, por considerar el Juez del Tribunal Primero de Juicio, que los hechos sobre lo cual versa la querella encuadran dentro del supuesto del artículo 462 del Código Penal, es decir en el delito de Estafa, y por lo tanto resulta ser un delito de acción pública, considerando ajustado ordenar la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, en fecha 13 de Agosto de 2010, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial -a quien correspondió por distribución-, previo cambio de nomenclatura, siéndole asignado al asunto principal el alfanumérico NP01-P-2010-0006422, acumulándose posteriormente al Asunto NP01-P-2010-005841 y vista la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Juicio, emitió auto declarando su incompetencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para este los hechos narrados en la querella presentada, se subsumen dentro de los supuestos del artículo 494 del Código Mercantil, por haberse invocado como presupuesto de su pretensión el delito de la Suspensión de Pago de Cheque, por lo que su requerimiento es a instancia de parte interesada, considerando por lo tanto, que el conocimiento del asunto debe ser por un Tribunal de Juicio, y por consiguiente acordó la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa.

Ahora bien, consideramos necesario, dada las particulares circunstancias del caso, donde se requiere determinar el ámbito de aplicación según los sujetos procesales, citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos:

Artículo 494. Código de Comercio:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:

No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto a este Título.

De la revisión de las presentes actuaciones, así como del estudio de los planteamientos realizados tanto por el Tribunal de Control, como por el Tribunal de Juicio, ambos de este Circuito Judicial y en conflicto de competencia de no conocer planteado por el primero de estos, se pudo apreciar del contenido del escrito de querella presentado por el ciudadano Yogreman J.B.S., asistido por el abogado A.C., que los planteamientos expuestos en esta cuando denuncian la suspensión del pago de cheque, en que según el querellante, incurrió la ciudadana que emitiera el mismo, imposibilitando por lo tanto su cobró, fueron señalados en la querella como delito de Suspensión de Pago de Cheque, y si bien es cierto, el querellante yerra al tipificar dicho delito en el artículo 462 del Código Penal, el cual corresponde al delito de Estafa, no obstante, fue claro en señalar que su querella la intenta por unos hechos que para él constituye el delito de Suspensión de Pago de Cheque, refiriendo como concordante a ello los artículos 494 del Código de Comercio, así como los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los procedimientos llevados a instancia de parte; por lo tanto los integrantes de esta Corte de Apelaciones coincidimos con el razonamiento dado por el Tribunal Tercero de Control y por lo tanto al determinarse por esta Instancia Superior en esta oportunidad, con lo hasta ahora consignado en autos por el querellante, que el delito enmarcado en la querella para darle inició al proceso penal, es el de SUSPENSION DE PAGO DE CHEQUE, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual prevé un enjuiciamiento previo requerimiento de instancia de parte interesada, es por lo que tanto el conocimiento del asunto principal de esta incidencia le debe corresponder indiscutiblemente al Tribunal Primero de Juicio que declinó en primera oportunidad por auto de fecha 23-07-2010, al Tribunal Tercero de Control en la falsa creencia que no era competente para conocer del asunto en cuestión, siento asertivo el Tribunal Tercero de Control al plantear en conflicto de no conocer, por tratarse el Asunto Principal perseguible a instancia de parte, siendo por lo tanto la competencia para su conocimiento como dijimos antes del Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en el Libro Tercero, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido lo procedente es declarar que la razón asiste al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.P., por lo tanto deberá remitirse a la brevedad al Tribunal Primero de Juicio el presente asunto junto con la incidencia planteada y resuelta en esta oportunidad. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER el asunto contentivo de la querella privada presentada por el ciudadano YOGREMAN J.B.S., titular de la Cédula de identidad No. V-15.903.299, debidamente asistido por el Abg. A.M.C., contra la ciudadana M.C.G., por la presunta comisión de los delitos de SUSPENSIÓN DE PAGO DE CHEQUE, es el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a ambos Tribunales que entraron en conflicto de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/JASMIN.

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