Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 04

ASUNTO N ° 3401-08

QUERELLADA (S): A.V.D.

QUERELLANTE (S): R.D.J.P.S.

DELITO: DIFAMACION ARAVADA

DEFENSOR PRIVADO DE LA QUERELLADA: ABG. M.A.J.B.

DEFENSORES DEL QUERELLANTE: ABOGADOS C.C. y J.A.V..

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en 16/04/2008 por el Defensor Privado abogado, M.A.J.B., en su carácter de defensor de la acusada DELGADO A.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el número 1U-238-07 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 26 de Febrero de 2008, por la comisión del delito Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de Pineda Salgado R. deJ..

La presente causa fue remitida en fecha 30/04/2008 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en esta Corte el día 06/05/2008 y dándosele entrada el 07/05/2008 signándola con el N° 3401-08. Se asigna la ponencia por distribución al Juez Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008 se DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2008, por el Abogado, M.A.J.B., defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, y se fijó a las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 08 de Julio de 2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que se resuelve en esta decisión, esta Corte de Apelaciones verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la querellada A.V.D., del Defensor Abogado M.A.J.B., del querellante R. deJ.P. y del asistente del querellante Abogado C.C., se deja constancia de la inasistencia del asistente del querellante Abogado J.A.V., y concluido como fue, el Juez Presidente manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia para emitir su pronunciamiento.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Refirió la recurrente en el escrito contentivo del recurso, entre otros:

Omissis…

…En fecha 26 de febrero de 2008, el tribunal de juicio unipersonal público sentencia, seguida contra LA QUERELLADA A.V.D., en la causa N° 1U-238-07, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

II

RECURSO DE APELACIÓN

Fundamento el recurso de apelación la querellada en el articulo 452 ordinal cuarto (4t°) del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia recurrida se incurre EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por tanto, estas pruebas que el tribunal considero que fueron presentadas en tiempo útil, NO MERECEN A CRITERIO DEL RECURRENTE PENA CONVICCIÓN Y CERTEZA, es decir, las decisiones arbitrarias de los jueces, no podrán dejarse arrastra por impresiones puramente subjetiva , ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a valorizar las pruebas que dan base a su juicio, y a valorarlas racionalmente siempre que sean presentadas y admitidas en un lapso útil, por lo tanto la infracción señalada, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto, fue condenada de manera infundada, desaplicando principios que rigen el proceso penal, como FUERON LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE, Y DE ESTA FORMA VIOLAR LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 411 ORDINAL CUARTO (4T°), es decir, SE QUE LA FINALIDAD DEL P.E.L.B. (Sic) DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, POR SIN QUEBRANTRAR (Sic) LAS NORMAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

PETITORIO

Finalmente solicito se declare:

1. ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.

2. CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA.

3. Y SE REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008, DICTADA POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1 EN LA CAUSA N° 1U-238-07…

III

DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 26 de febrero de 2008, la recurrida estableció lo siguiente:

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que un Diario de circulación regional en el Estado Portuguesa de nombre “El Periódico de Occidente” publicó en su edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006, página 03, un reportaje redactado por el periodista E.D., ilustrado con fotografías de R.C., en el cual se cubría la información relativa a una protesta efectuada en la Zona Educativa del Estado Portuguesa. En esa información se relataban los motivos de la protesta y, adicionalmente, fue entrevistada una ciudadana que se identificó como A.D., quien aprovechó la oportunidad para exponer una situación particular ajena al conflicto en curso, de su interés personal, consistente en denunciar a un ciudadano que mencionó como “profesor R.P., quien según ella venía practicado desde hace mucho tiempo la “operación colchón” para aprobar los empleos que se otorgan en la localidad de Papelón por parte de la Zona Educativa. Señaló la denunciante que fue víctima del ciudadano referido, quien le ofreció ayudarla a conseguir un cargo a cambio de favores sexuales; que denunció el hecho ante la Jefe de la Zona Educativa y ante la Gobernadora del Estado, pero que esas denuncias no habían surtido ningún efecto, por lo cual exigía a las autoridades mencionadas un resultado.

Ese hecho resulta acreditado con el ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006 que en original fue ofrecido como prueba por la parte querellante dentro del lapso legal y admitido en la Audiencia de Conciliación por haber quedado establecida su licitud, necesidad y pertinencia, además de que su existencia como también la del reportaje, no resultó desvirtuada en el Juicio Oral y Público durante el contradictorio de los medios de prueba.

A esta prueba documental debe adminicularse el testimonio de la ciudadana NORKIS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público afirmó haber leído el ejemplar del periódico en la fecha de su circulación, es decir, el día 28 de Septiembre de 2006, cuando afirmó: que cuando leyó el reportaje en el periódico y las declaraciones de la señora en contra del Profesor R.P. quedó muy impresionada.

En el mismo sentido declaró la testigo M.G.A., quien igualmente, bajo juramento, entre otros particulares afirmó en el Juicio Oral y Público al responder a las preguntas del Apoderado de la parte querellante, que se enteró de los detalles de la declaración que dio la acusada porque ella la emitió a través del Periódico de Occidente, en Septiembre de 2006, durante la toma de la Zona Educativa, oportunidad en que habló de la operación colchón; que la exponente se encontraba en ese momento en la Zona Educativa; que tuvo a la mano un ejemplar del periódico.

Finalmente, resulta acreditado con la declaración de la testigo D.R.Q., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público afirmó que viene simplemente a atestiguar las declaraciones dadas en el Periódico de Occidente el día 28 de Septiembre de 2006 por la ciudadana, durante las cuales la exponente estaba presente.

Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar.

Se adminiculan estas pruebas testimoniales a la prueba documental constituida por el ejemplar del periódico debido a que en su conjunto concurren a demostrar que en efecto, esa publicación existió y que tuvo circulación y difusión en la fecha indicada y por tanto, estuvo al alcance y conocimiento de la ciudadanía regional, conteniendo un reportaje sobre el conflicto suscitado en la Zona Educativa, y que adicionalmente se tomó una denuncia particular en la cual una ciudadana de nombre V.D. imputa a un ciudadano R.P. una conducta según la cual solicita favores sexuales a cambio de ayudarla a obtener un cargo público, por lo cual se valoran como plena prueba de este hecho. Así se decide.

2) Que la ciudadana A.V.D. declaró en la oportunidad y medio de difusión regional antes aludido y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas, que denunciaba al Profesor R.P. por venir practicando desde hacía mucho tiempo una conducta de acoso sexual consistente en solicitar favores de esta índole a cambio de ayuda para obtener empleos públicos en la localidad de Papelón, hecho del cual fue víctima la nombrada ciudadana; declaró igualmente que denunció esta práctica del ciudadano R.P. ante la Jefe de la Zona Educativa y ante la Gobernadora del Estado, pero que no había obtenido ningún resultado.

(…)

Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la testigo D.R.Q., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveró lo siguiente: que viene simplemente a atestiguar las declaraciones dadas en el Periódico de Occidente el día 28 de Septiembre de 2006 por la ciudadana, durante las cuales la exponente estaba presente.

Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar.

Al ser interrogada por la Defensa Técnica manifestó: que los hechos que narra ocurrieron el 28 de Septiembre (la publicación en el periódico); que la rueda de prensa fue efectuada el 27 de Septiembre, día anterior; que escuchó en la rueda de prensa las declaraciones de la acusada referidas a los hechos de los que se cree víctima.

Finalmente, la propia acusada A.V.D., debidamente instruida de sus derechos constitucionales, libre de prisión, apremio y juramento, en el Juicio Oral expuso lo siguiente: que es verdad que cuando se suscitó lo de la rueda de prensa por el conflicto que había con la Zona Educativa la exponente tomó la palabra y habló del caso, pero lo hizo a título personal, sin involucrar a otras personas ni por cuenta de otras personas, y optó por hacerlo debido a la impotencia que sentía porque las denuncias que había hecho no habían tenido ningún resultado; que un día el querellante se presentó en la casa de la exponente para exigirle que retirara la denuncia, y como ella se encontraba en ese momento con su hija se atemorizó y la retiró de la Escuela, porque temía que él pudiera hacerle algún daño; que supo que la denuncia formulada en la Defensoría del Pueblo había sido remitida a la Fiscalía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando la citaron en este organismo le hicieron un interrogatorio, y allí supo que el querellante había dicho que no la conocía; que lo que sale en el periódico lo dijo la exponente, pero ratifica que lo hizo por sí misma; que después de eso el querellante la demandó penalmente.

A continuación la querellada fue interrogada por los Apoderados de la parte querellante, y respondió: que sí hizo las declaraciones en el Periódico de Occidente; que no llamó al querellante R.D.J.P. como “el profesor gozón”; que lo que declaró fue que éste le había faltado al respeto diciéndole que para acceder al trabajo debía pasar un rato rico con él; que bajaron del autobús al querellante porque estaba haciendo proposiciones indecentes a las damas y porque no pertenecía al sector 7 sino al 14; que lo bajaron unas personas pertenecientes a la comisión de la Alcaldía.

A continuación fue interrogada por su Defensor Técnico, y respondió: que no dijo en la entrevista que el querellante R.P. era un profesor gozón; que el querellante le dijo “maldita zorra, si no quitas la denuncia, de lo contrario me veré en la obligación de arremeter contra ti y tu familia”, y que por eso retiró a su hija de la escuela; que no ha ejercido ningún cargo de docente porque no lo es.

De estas pruebas adminiculadas entre sí, efectivamente, queda demostrado que la ciudadana A.V.D. suministró unas declaraciones al Diario de circulación regional “El Periódico de Occidente” el día 27 de Septiembre de 2006, en el curso de la toma de la Zona Educativa del Estado Portuguesa por parte de personas que desarrollaban una protesta, y que en esas declaraciones dicha ciudadana hacía referencia a un asunto personal según el cual había sido objeto de una conducta por parte de un ciudadano de nombre R.P., a quien identificó como Jefe del Municipio Escolar con sede en Papelón, Estado Portuguesa, conducta según la cual éste ofreció ayudarla a acceder a un cargo público a cambio de favores sexuales. En efecto, el ejemplar del Diario demuestra el contenido de las declaraciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. Por su parte, la acusada en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, entre otros hechos, admite haber proferido esas declaraciones; aun cuando plantea como excepción de hecho, haber actuado de esa forma debido a que las denuncias formuladas ante funcionarios regionales no obtuvieron ningún resultado, alegando además, que obró por sí misma, que no obró por mandato de nadie. Finalmente, la ciudadana D.R.Q. manifestó haber estado presente en el lugar y a la hora en que la acusada A.V.D. profirió sus declaraciones al medio de comunicación social y da fe del contenido de dichas declaraciones, corroborando así la confesión de ésta, razones por las cuales se valoran como plena prueba del hecho acreditado, al no haber sido desvirtuadas durante el Debate Probatorio. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

(…)

En el libelo de acusación el querellante atribuye a la ciudadana A.V.D. la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su encabezamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante establecida en el aparte primero de la misma norma.

Dicha disposición legal establece lo siguiente:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios republicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT)…”.

(…)

Establecido así el marco teórico del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA imputado por la parte querellante a la ciudadana A.V.D., corresponde determinar a continuación si dicho delito se materializó en el presente caso, a cuyo efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

Resultó acreditado en el Juicio Oral y Público que en el ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006, página 03 lado izquierdo aparece reseñado un reportaje titulado: “Lo dieron a conocer en rueda de prensa: Si tomistas de Zona Educativa son atropellados la militancia del MVR se rebelará en Portuguesa *** La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J. de apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón. …(…)… ACUSADO PROFESOR GOZÓN. Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa. Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón denunció la docente A.D. mientras le pedía a la Directora de la Zona Educativa que le diera respuestas de las razones por las cuales no se abrió la respectiva averiguación sobre el individuo en mención”.

Como puede apreciarse, la nota periodística revela EN TERCERA PERSONA, la siguiente referencia: Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa. Acto seguido, cita palabras textuales de la declarante, esto es, EN PRIMERA PERSONA, y transcribe lo siguiente: Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón.

Como puede apreciarse, la nota periodística no solamente reseña la opinión vertida por la acusada A.V.D. al periodista; además, transcribe textualmente las palabras de ésta, transcripción que no fue negada por la acusada en el Juicio Oral y Público, sino corroborada. En efecto, la acusada dijo lo siguiente: que el día 06 de Mayo se les presentó un Gabinete Móvil en la ciudad de Barquisimeto; que el señor Richard se le acercó y le dijo que la conocía; que él tenía en cuenta que los facilitadores ganaban muy poco; que él podía ayudarla para que ganara mejor; que la exponente le contestó que no tenía dinero para pagarle; que el querellante en esa oportunidad le dijo que ella tenía un buen potencial con qué pagarle, que si quería pasara un rato agradable con él; que la exponente le comentó este hecho a otra persona y ésta le dijo que a ella le había pasado lo mismo; que la exponente le dijo al querellante que cuando llegaran a Guanare lo iba a denunciar; que levantaron un acta de esto y la llevaron a la Zona Educativa, pero esa acta desapareció, nunca la encontraron; que tiempo después estando en la Zona Educativa, la exponente se encontró con el Dr. H.L. y le contó lo sucedido, y éste le pidió que le pasara la denuncia por escrito; que cuando el querellante se enteró de esta denuncia comenzó a pasar por la casa de la exponente para intimidarla y la filmaba; que es verdad que cuando se suscitó lo de la rueda de prensa por el conflicto que había con la Zona Educativa la exponente tomó la palabra y habló del caso, pero lo hizo a título personal, sin involucrar a otras personas ni por cuenta de otras personas, y optó por hacerlo debido a la impotencia que sentía porque las denuncias que había hecho no habían tenido ningún resultado; que un día el querellante se presentó en la casa de la exponente para exigirle que retirara la denuncia, y como ella se encontraba en ese momento con su hija se atemorizó y la retiró de la Escuela, porque temía que él pudiera hacerle algún daño; que supo que la denuncia formulada en la Defensoría del Pueblo había sido remitida a la Fiscalía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando la citaron en este organismo le hicieron un interrogatorio, y allí supo que el querellante había dicho que no la conocía; que lo que sale en el periódico lo dijo la exponente, pero ratifica que lo hizo por sí misma; que después de eso el querellante la demandó penalmente.

(…)

En el presente caso a juicio de esta Primera Instancia, con base en las pruebas aducidas (el ejemplar del periódico y los testimonios de las ciudadanas NORKIS YUBLITZA MONTOYA CASTILLO, M.G.A. y D.R.Q.) no resultó acreditado que fuera mancillado el honor del ciudadano R.D.J.P.S., ya que ni éste ni las testigos hicieron referencia EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA SER SOMETIDO AL CONTRADICTORIO, a ninguna manifestación del sentimiento de dicho querellante, que refleje la medida en que pudo haber sido vulnerado su sentido del honor, YA QUE ESTE TEMA NO FUE OBJETO DE PRUEBA.

Otro caso muy distinto ocurre con el hecho de haber sido expuesta públicamente una imputación en su contra como persona que acostumbra a exigir favores sexuales para facilitar la asignación de cargos públicos a mujeres en el Municipio Papelón.

Dice el autor que se ha venido citando, que para que el delito se materialice no es necesario que en efecto se haya generado odio o desprecio público; basta con que la víctima haya sido expuesta a estos sentimientos colectivos, aunque no conste que este efecto se haya consumado, por lo cual se trata de un delito formal.

En el caso en estudio, a partir del ejemplar del periódico ofrecido como prueba en el Juicio Oral y Público y debidamente incorporado al mismo por su contradicción, así como también las declaraciones de las ciudadanas NORKIS YUBLITZA MONTOYA CASTILLO, M.G.A. y D.R.Q., quienes fueron contestes en afirmar que leyeron el reportaje publicado en dicho periódico, queda demostrado a juicio de esta Primera Instancia, que en el presente caso, al haberse divulgado a través del medio de comunicación tantas veces mencionado, una imputación como esa, según la cual “… Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa….”, ciertamente se le atribuyó al ciudadano R.P.S. una conducta que merece la repulsa de todas las personas, que no puede ser vista por nadie con simpatía, ni siquiera con indulgencia, pues habla de una persona deleznable, amoral, sociópata. De allí que no cabe ninguna duda que la imputación que le hizo la ciudadana A.V.D. de una conducta semejante, realmente lo expuso al desprecio público.

En cuanto al elemento del delito CULPABILIDAD, constituido según el autor citado por el DOLO, ciertamente quedó acreditado que se cumple en este caso, ya que la propia acusada libremente admitió en el Juicio Oral y Público, en circunstancias que permiten dar valor de prueba a su declaración (rendida libremente, sin prisión, apremio o juramento, debidamente instruida de sus derechos constitucionales en torno a la declaración contenidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución) que tomó esta opción debido a que sus denuncias formuladas ante los órganos competentes no habían arrojado ningún resultado; vale decir, ante lo que consideró inoperancia de la justicia, la hoy acusada decidió tomarla por su propia mano, denunciando a su agresor ante la opinión pública para que fuera ésta su Juez y su verdugo, para que fuera condenado al desprecio colectivo por su deleznable conducta.

Con base en todas estas consideraciones estima esta Primera Instancia que quedó completamente demostrada la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 442 del Código Penal vigente. Así se declara.

La Defensa Técnica fue reiterativa con el argumento de que la configuración plena del delito requeriría que se hubiera presentado como prueba tanto al Director del Periódico como al periodista que redactó el reportaje; sin embargo, esta Primera Instancia estima que la razón no está de su parte, ya que la necesidad de confirmar que fue la acusada A.V.D. quien produjo las declaraciones contenidas en el reportaje fue satisfecha con la declaración de ella misma, rendida en los términos antes expuestos, al reconocer como de su autoría lo que aparece transcrito en el mismo en relación con el ciudadano R.P., rechazando sólo los adjetivos contenidos en el título. Además, el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 442 del Código Penal textualmente establece que “En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 16/04/2008 el abogado, MANUEL ATHAULPA J.B., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condeno a la ciudadana A.V.D., por la comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P.S., el cual fundamento de la siguiente manera:

FUNDAMENTO: ARTICULO 452 ORDINAL CUARTO (4T°) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En la sentencia recurrida se incurre EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por tanto, estas pruebas que el tribunal considero que fueron presentadas en tiempo útil, NO MERECEN A CRITERIO DEL RECURRENTE PENA CONVICCIÓN Y CERTEZA, es decir, las decisiones arbitrarias de los jueces, no podrán dejarse arrastra por impresiones puramente subjetiva , ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a valorizar las pruebas que dan base a su juicio, y a valorarlas racionalmente siempre que sean presentadas y admitidas en un lapso útil, por lo tanto la infracción señalada, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto, fue condenada de manera infundada, desaplicando principios que rigen el proceso penal…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en la cual denuncia “…estas pruebas que el tribunal considero que fueron presentadas en tiempo útil, NO MERECEN A CRITERIO DEL RECURRENTE PLENA CONVICCIÓN Y CERTEZA,… desaplicando principios que rigen el proceso penal, como FUERON LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE, Y DE ESTA FORMA VIOLAR LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 411 ORDINAL CUARTO (4T°), es decir, QUE LA FINALIDAD DEL P.E.L.B. (Sic) DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, SIN QUEBRANTRAR (Sic) LAS NORMAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…”

En el fallo recurrido, se dejo asentado en el capitulo referente a LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, lo siguiente:

…Debido a que la acusada hizo sucesivas sustituciones de Defensores, la Audiencia de Conciliación se efectuó en fecha 12 de Noviembre de 2007. En el curso de la misma. Luego de escuchar a las partes, y por cuanto no llegaron las mismas a ningún acuerdo, procedió a dictar las resoluciones correspondientes, declarando SIN LUGAR la aplicación de medidas de coerción personal a la acusada, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante y fijando la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico...

En este orden de ideas considera menester esta Corte, hacer mención que consta en auto que en fecha viernes cinco (05) de Octubre de 2007, fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de prueba consignado por el ciudadano R.P., en su carácter de victima, asistido en ese acto por los abogados J.A.V. y C.C., que si bien es cierto fue presentado dentro del lapso a que alude el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el día 05-10-07 el primer día anterior al vencimiento fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual seria efectuada el día 10-10-2007, la misma fue diferida para el día 24-10-2007, corre inserta al folio 55, razón por la cual infiere esta alzada que fueron promovidas efectivamente el lapso oportuno las pruebas que debían producirse en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad. Aunado a ello debe señalarse que en virtud de varios diferimientos de la audiencia de conciliación se llevo a cabo en fecha el 12-11-2007, en la cual se dejo establecido lo siguiente: “… en segundo lugar, promovió pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Publico, las cuales consistieron en los testimonios de las ciudadanas Y.C.M. MONTESINOS, M.G.A. ALVAREZ, NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO Y D.R.Q., indicando por separado la necesidad y pertinencia de dichos testimonios. Así mismo, promovió para ser incorporado por su lectura al Debate un ejemplar del “Periódico de Occidente” de fecha jueves 28 de septiembre de 2006,…”.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 22-05-06, expediente 06-0073, sentencia Nº 314, en cuanto a la interpretación de la norma del artículo 411, en el que establece que:

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico procesal penal se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes por escrito, pudiera realizar los actos en la misma norma enunciado…, el problema se presenta establece la sentencia cuando les toca a las partes determinar cual es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos. Dicha confusión se debe a la forma como esta redactado el artículo… en el sentido de que a todo lo largo de su articulado el Código Orgánico procesal penal habla indistintamente de los vocablos, términos y lapsos como si fueran sinónimos cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Así las cosas, la sentencia invoca el texto del Dr. C.B. “el nuevo proceso penal actos y nulidades procesales”, para establecer la definición de los vocablos antes mencionados, al considerar “que cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se esta en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un periodo, se hace referencia a un plazo”.

Cuando el artículo 411 señala 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, “a simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes descritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta le brinda mas seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, sigue expresando la aludida decisión, debemos interpretar que el legislador fijo un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto es con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio oral y público.

Es así como, al citar la doctrina se observa que, según el Doctor J.A.R., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, Tomo IV, Titulo VII, Procedimiento Especial, (En Imprenta).

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el articulo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 214 de fecha 22/05/06. magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

La obligación, parta el acusador, de ofrecimiento de pruebas, deriva, con mayor propiedad, del citado articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por que, en este caso, se trata de una norma imperativa ( “La Acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:…5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”) (verbo rector: deber), mientras que la que contiene el articulo 411 eiusdem es facultativo (“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”) (verbo rector: poder). De allí que, en lo que atañe el requisito de ofrecimiento de pruebas, dicho acto debe ser realizado, en principio, al momento de la interposición de la acusación. Ahora bien, como dicho requisito no es de procedibilidad, su omisión no acarrea la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo con el articulo 405 eiusdem, y el agraviado tendrá aún la oportunidad de satisfacer la referida exigencia, en la ocasión que el otorga el articulo 411 del referido código procesal (Voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia N° 1794 de fecha 19/07/05, expediente N° 05-0668, de la Sala Constitucional).

Así tenemos como obligación de quien se haya constituido en querellante en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de parte, la de promover las pruebas con las cuales funda su pretensión, debiendo hacerlo, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. En virtud de todo lo señalado, esta Corte declara sin lugar el presente recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16/04/2008 por el Defensor Privado abogado, M.A.J.B., en su carácter de defensor de la acusada DELGADO A.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el número 1U-238-07 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 26 de Febrero de 2008 por la comisión del delito Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de Pineda Salgado R. deJ..

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.

EXP N° 3401-08

CJM/MR/Nicolás Goyo

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