Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001545

ASUNTO : LP01-P-2010-001545

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, mediante el cual el ciudadano abogado: J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de 47 años, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.005, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa No. 4-15, P.L., Estado Mérida, en el cual señala expresamente que:

…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que de conformidad y con fundamento en los artículos: 291, 292, 293, 294, 23, 118, 119 (encabezamiento y ordinal 1), 120 (encabezamiento y ordinal 1, 4) del Código Orgánico Procesal penal (COPP); y Código Penal en su artículo 240 (encabezamiento y Primer Aparte, Ordinal 1); y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26 (Encabezamiento y Primer Aparte) artículo 30 (Segundo Aparte), artículo 46 (Encabezamiento), artículo 51 y artículo 60; muy respetuosamente ante este Honorable Tribunal a su digno cargo ocurro ante su competente autoridad para interponer tal y como en efecto interpongo querella acusatoria y es por lo que querello y acuso formalmente en este acto a la ciudadana S.B., quien es venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión abogada, domiciliada y residenciada en Barrio El Llanito de la Otra Banda, Calle Araya, Casa No. 0-41, Parroquia A.E.D.d.M.L., M.E.M., Teléfono residencial: (0274) 2444229, y titular de la cédula de identidad No. V-3.940.656, por la comisión y perpetración del delito de CALUMNIA CALIFICADA CONTINUADA Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 240 (Encabezamiento y Primer Aparte, Ordinal 1) del Código Penal y en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal; y haberla cometido y perpetrado en mi perjuicio y en forma libre, conciente, reflexiva, voluntaria, intencional y dolosa, y es por lo que pido, ciudadano Juez, que la presente querella acusatoria sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

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Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones observa lo siguiente:

El fundamento legal en el cual se basa el solicitante para interponer su acción, esto es, los artículos 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable únicamente a la Querella interpuesta en contra de hechos punibles o delitos de Acción Pública, y en el presente caso, el delito de CALUMNIA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, que es un tipo penal de acción pública, cuyas normas no requieren para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente, vale decir, no contiene delitos de Acción Privada, por cuanto el Ministerio Público, procediendo como Titular de la Acción Penal, tiene el deber y la obligación de actuar en representación de las victimas de Delitos Comunes.

En igual sentido, éste Despacho considera que la Querella interpuesta cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, observa que el accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto el mencionado ciudadano actúa en el presente caso como presunta Victima Directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 292 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 119 Numeral 1° Ibidem, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del referido Código Adjetivo Penal, así como con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE la Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma, ciudadana: S.B., venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.656, domiciliada y residenciada en Barrio El Llanito de la Otra Banda, Calle Araya, Casa No. 0-41, Parroquia A.E.D.d.M.L., M.E.M., Teléfono residencial: (0274) 2444229, por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: J.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.020.005, razón por la cual, a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma es necesario dejar claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir y solicitar al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, y no al Tribunal de Control, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en el Delito que se le imputa, tal como lo establece claramente el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Numeral 5° Ejusdem referente a los Derechos del Imputado, por cuanto, el denominado A.J., opera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Adjetivo Penal, sólo para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como, ciudadana: S.B., venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.656, domiciliada y residenciada en Barrio El Llanito de la Otra Banda, Calle Araya, Casa No. 0-41, Parroquia A.E.D.d.M.L., M.E.M., Teléfono residencial: (0274) 2444229, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 125 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano o institución, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. B.M.M..

SECRETARIA.

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