Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de marzo de 2005

194° y 146°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N° 1Aa 981-05

ABOGADO QUERELLANTE: L.A.H.

QUERELLANTE: M.A.

ABOGADO DEFENSOR: J.A.B.

QUERELLADA: Y.D.P.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA. Previsto y Sancionado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.H., con el carácter de abogado querellante, contra la decisión (Auto) celebrada con ocasión a la audiencia de conciliación publicada el 27 de Enero de 2.005 en la causa 2U-224-04, seguida a: Y.D.P., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión en la que (entre otras consideraciones) el Aquo estimó pertinente acordar a favor de la antes mencionada, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito: DIFAMACIÓN (sic), previsto y sancionado en el aparte único del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión objeto de impugnación:

Del folio 48 al folio 52 del legajo del expediente que conforma la Causa 1Aa 981-05, riela el acta de Audiencia de Conciliación, cuya motiva y dispositiva es del tenor siguientes:

…Omissis…PRIMERO: …(Omissis)…a los fines de verificar la presencia de las partes que debía estar presente en la misma según lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano secretario que no se encuentra presente el querellante Dr. L.A.H.; pero al momento de levantar el acta respectiva a los fines de poder suscribir la misma los comparecientes, se apersonó en el transcurso de los diez minutos posteriores, es decir, a las diez y diez horas de la mañana, el Dr. L.A.H., en su carácter de apoderado judicial del querellante…(Omissis)…por cuanto solo había transcurrido 10 minutos, y que aunque la audiencia de conciliación estaba fijada para las diez horas de la mañana y no a las diez y diez horas de la mañana, considera que se debe dar un tiempo prudencial a las partes, pero a los fines dar (sic) cumplimiento a las finalidades del proceso…(Omissis)…Declara sin Lugar la Solicitud de Desistimiento interpuesta por el Dr. J.A.B. …(Omissis)… .

SEGUNDO: …(Omissis)…Con respecto a este punto invocado por la defensa con respecto a la solicitud de Desistimiento de la Acusación privada por el no ofrecimiento de pruebas señalados en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que en las actas que conforman la presente causa se evidencia la presentación de una acusación privada que reúne las formalidades exigidas en el artículo 401 del referido texto adjetivo penal, que igualmente acompañó de su querella el cual es utilizado como presupuesto para que el juzgado determine previamente si ha lugar a la admisión de la acusación, pero sin embargo, el artículo 411 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece Facultades y Cargas de las Partes. …(Omissis)… de la querella intentada contra la ciudadana Y.D.P., se aprecia que en el capitulo IV de los elementos de convicción que conllevan a la querella a la perpetración del delito de que se acusa se señala una serie de documentación sin dejar asentado por quien suscribe el escrito, cuáles son los medios probatorios que se ofrecen para demostrar con cada una de ellas y la necesidad de la misma, así como también los medios de su producción como sería la legalidad y licitud de la prueba que se desea incorporar al debate del juicio oral y público, …(Omissis)… por lo que, al no haberla ofrecido oportunamente señalando su necesidad y pertinencia y siendo lo lógico ofrecerlas en la oportunidad señalada en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al no haberlas señalados (sic) expresamente en la acusación privada y poder ejercer el pleno derecho a la defensa por la parte acusada, …(Omissis)… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitada por el Dr. J.A.B., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.D.P.. …(Omissis)….

TERCERO: …(Omissis)… Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la condenatoria en costa a los querellantes, considera que la acusación presentada en contra de la ciudadana Y.D.P., cumple con los requisitos de la ley para su interposición, de igual manera se observa que acompañó los medios probatorios más no los ofreció ni promovió con la técnica jurídica necesaria que todo escrito debe contener …(Omissis)… en base a lo anteriormente expuesto a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS solicitada por el Defensor …(Omissis)…. PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Desistimiento de la Acusación interpuesta por el defensor J.A.B. con respecto a la no comparecencia a la hora indicada del acusador privado. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Desistimiento interpuesta por el defensor de la ciudadana Y.D.P. …(Omissis)… y en consecuencia se DECLARA DESISTIDA la acción penal intentada pot (sic) el ciudadano L.A.H. en contra de la ciudadana Y.D.P., por la comisión del delito DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal.

TERCERO: Declara Sin Lugar la Condenatoria en Costa solicitada por el Defensor …(Omissis)…

II

En fecha 17-02-2.005, siendo las 12:20 a.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado L.A.H., con el carácter de Apoderado Judicial del acusador, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo: 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación

De los folios, setenta (70) al setenta y cuatro (74) del cuaderno separado, riela escrito de apelación en el que explanó alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(Omissis)… Capitulo Primero

En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por el defensor JAVIE (sic) A.B., con respecto a la no comparecencia a la hora indicada del acusador privado.

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por el defensor de la ciudadana Y.D.P., con respecto al desistimiento de la acusación por la no promoción de pruebas…(Omissis)… y en consecuencia se declara desistida la acción penal intentada por el ciudadano L.A.H. en contra de la ciudadana YAMILTE (sic) D.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, …(Omissis)… .

TERCERO: Declara sin lugar la condenatoria en costas solicitadas por el defensor, …(Omissis)… la misma no se interpuso de manera temeraria, presupuesto éste necesario y exigido en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de éste tribunal la parte querellante no actuó ni maliciosa ni temerariamente.

Capitulo Segundo

El mencionado pronunciamiento provoca el recurso de Apelación, que formalmente se interpone en el presente acto, pues considero que el mismo violenta los derechos personales, legítimos y directos de mi representado…(Omissis)… .

Capitulo Tercero

VICIOS DE LOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA

1.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) …(Omissis)…que no es otra cosa que alegar:

1.- Que, en el escrito de acusación presentado como apoderado judicial, se indicaron una serie de elementos de convicción para fundar la responsabilidad penal del acusado, los cuales ofrecí llevar al juicio oral como medios de prueba.

2.- Que, cuando el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que las partes podrán promover tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, debe entenderse que indica que es “hasta” tres días antes del vencimiento del plazo fijado, (habida cuenta que el artículo 411 es al procedimiento para juzgar delitos de acción privada, como el artículo 328 del mismo código es al proceso ordinario) …(Omissis)…

3.- …(Omissis)…no pudo haber desistimiento de la acusación privada, pues como acusador promoví pruebas conjuntamente con el escrito de acusación.

4.- …(Omissis)… el juzgado de juicio no resolvió nada en cuanto al alegato que en definitiva da origen al presente recurso de Apelación, pues en relación a este punto desistimiento de pruebas promovidas extemporáneamente por el acusador, no se pronunció la Primera Instancia si las pruebas acompañadas al libelo acusatorio, eran o no suficientes para enjuiciar a la parte acusada, silencio que a todas luces, menoscaba una Instancia y nos deja en una situación de extremada indefensión que amerita el ejercicio del presente recurso. Así las cosas, es evidente que el Juzgado ha violentado la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, …(Omissis)… en el Código de Procedimiento Civil (artículo 397) se indica que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno (sic) de los hechos que se trata de probar la contraparte. Asimismo, en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece (artículo 235) que una vez contestada la demanda el Tribunal fijará dentro de los tres dias (sic) de despacho siguientes el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en la que cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como lo (sic) medios de pruebas que consideren impertinentes. …(Omissis)… Cuando éste medio probatorio es acompañado al libelo, la parte acusada tiene suficiente tiempo, para ejercer el control, y es en la Audiencia Conciliatoria, cuando puede contradecir, impugnar, tachar los elementos acompañados al libelo de acusación. Mal podía entonces el Juzgador, sin entrar en la audiencia oral y pública, desechar los elementos probatorios ofrecidos en la querella, pues esa actitud, es violatoria del propio artículo 416

2° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión (Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) Al no abrirse el debate oral y público se le cercena a mi representado el derecho a acudir a los Tribunales de Justicia para obtener la reparación de la lesión denunciada. Hace nugatorio todos los esfuerzos legales y constitucionales, para obtener una sentencia que en definitiva es la que solucionaría el problema planteado. Es justamente ese pronunciamiento de fondo el que debe dirimir la controversia. Ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sala Constitucional, una doctrina aleccionadora, que establece cómo deben los jueces de instancia comportarse cuando están en presencia de un hecho que constituye una violación flagrante a las normas Constitucionales …(Omissis)… no hace falta acudir a la vía de Amparo para restablecer la situación jurídica infringida, pues con el presente recurso de Apelación debe ésta alzada verificar en primer orden la expresa violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la doble instancia, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión e impiden obtener una justa sentencia que dirima el asunto concreto que somete a la jurisdicción por un formalismo inútil, que lejos de resolver el conflicto lo que logra es agudizarlo e impide ponerle fin al mismo causando de esa manera un daño irreparable a la parte actora o victima en la acción, por la actitud que asume el presupuesto responsable quien se considera liberado de las consecuencias de la acción judicial, ufanándose públicamente en los diarios de circulación Nacional, como triunfo, que no es tal, sino una falla insoslayable del poder judicial.

3.- Violación de normas relativas al debido proceso, y a la legítima defensa antes señalada provoca como hecho desencadenante, la violación de normas que se disputan con la legalidad de los actos y que traen como consecuencia la violación de normas relativas a la oralidad, la inmediación, concentración y publicidad del juicio. Efectivamente, existe violación a la oralidad por los siguientes razonamientos: ORALIDAD: El principio de la oralidad exige que la decisión Judicial se dicte según las evidencias que las partes presentan ante la autoridad judicial. La oralidad, mas que un principio es una forma de hacer el proceso, tanto en el petitorio de las partes como las pruebas que aportan, y por supuesto en presencia del Juez.

Como podrá observar, la decisión que ahora recurrimos contiene éste defecto de forma que la vicia, pues a consideración de la ciudadana Juez, no se promovieron pruebas en el debate judicial y por lo tanto lo considera un desistimiento, sin entrar a valorar o revisar, o de alguna forma comprobar las documentales que se aportaron en la debida oportunidad procesal. No existe ninguna norma jurídica que impida al acusador ofrecer sus pruebas en el mismo acto de presentar su libelo acusatorio. Si ésta forma de proceder no es sancionada por el legislador, mal puede el ciudadano Juez declarar tal forma de proceder como ilegal, por lo tanto considerar que no se aportan al proceso pruebas suficientes en que fundamentar su acción. …(Omissis)… Nada más alejado de la realidad que el criterio subjetivo sostenido por la juzgadora, quien pretende imponer un criterio, que choca abiertamente contra los postulados constitucionales. …(Omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que una vez mas pedimos: Que se reponga la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Apure, fije una nueva audiencia conciliatoria en el juicio penal seguido contra la ciudadana Y.D.P., titular de la cédula de identidad No. 10.134.092, y decida con relación a las pruebas promovidas por nuestra parte como acusadores las cuales ofrecimos legalmente con el libelo o querella acusatoria. …(Omissis)…

III

En fecha 25-02-2.005, siendo las 11:25 a.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado J.A.B.B., con el carácter de abogado asistente de la acusada, interpuso formal contestación a la Apelación ejercida por el apoderado judicial, abogado L.A.H.R..

Formal Contestación del Recurso de Apelación

De los folios, ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) del expediente original, riela escrito de formal contestación a la Apelación interpuesta en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Estando dentro del lapso establecido por la ley, hago formal contestación a la Apelación interpuesta …(Omissis)…lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acusadora, abogado L.A.H.R., lo cual fundamenta según se evidencia en la parte final de su escrito de apelación, lo que pudieramos entender como petitorio, que se reponga la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Apure, fije una nueva audiencia conciliatoria en el juicio penal, seguido en contra de la ciudadana D.Y.P., …(Omissis)… decida con relación a las pruebas PROMOVIDAS por la parte acusadora, las cuales ofreció legalmente con el libelo o querella acusatoria.

SEGUNDO: …(Omissis)…podemos observar los siguientes puntos, que a criterio de esta defensa merecen especial atención y cuidado ya que son la base donde se funda la apelación interpuesta: A.- Manifiesta el apelante como una falla insoslayable del poder judicial (Tribunal Segundo de Juicio), que esta no se haya pronunciado sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte acusadora, cuando este las había promovido conjuntamente con el escrito acusatorio; B.- Manifiesta a su vez el apelante, haber promovido y ofertado pruebas para que estas fuesen admitidas o no en la audiencia conciliatoria; C.- Solicita la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia conciliatoria, con la finalidad de que se admitan o no las pruebas promovidas y ofertadas por el. Ahora bien, respecto al punto señalado anteriormente y conocido con la letra “A”, que el presente juicio tiene unas características muy especiales por tratarse de un juicio de acción privada, donde le corresponde a la parte accionante o acusadora impulsar el proceso en los términos establecidos en la ley, y es mas que obvio que el apelante pretende subvertir el proceso a su libre antojo y capricho, pretendiendo así confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, con lo dispuesto en los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto, el artículo 411 ejusdem, faculta a las partes para la realización de diferentes actos que pudieran cumplirse de manera separada o conjunta, cuando el legislador consagra que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Ejusdem); en tal sentido se refiere a que las partes podrán hacer uso, por separado o de manera conjunta de los actos que se refiere y que el legislador menciona y consagra …(Omissis)… en tal sentido y aun mas, como podía la juez de juicio al momento de la realización de la audiencia de conciliación pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas de la parte acusadora, si esta parte nunca las oferto (sic) o promovió en escrito acusatorio y mucho menos promovió y oferto (sic) según lo establecido en articulo (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con tres (3) días de anticipación a la celebración de la audiencia conciliatoria, ni mucho menos durante la celebración de ésta. Referente a lo indicado y señalado como punto “B”, ratifica la defensa de la parte acusada, que en ningún momento la parte acusadora, promovió y ofertó pruebas en ninguna fase del proceso, ni al momento de interponer formalmente la acusación, ni tres (3) días antes del día señalado para la celebración de la audiencia conciliatoria, ni durante la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo que mal podía pronunciarse la juez respecto a la admisión de las mismas, lo que se entienden consecuencia como abandono al proceso, por ser un delito a instancia de parte privada, por lo que la sentencia fue ajustada a derecho, ya que de esta forma se le impone a la parte acusadora el castigo por no impulsar el proceso. Referente al punto “C”; en conclusión, debe necesariamente, declararse la presente apelación sin lugar, dada la naturaleza de que el delito por el cual se acusa a la ciudadana D.Y.P., solo es enjuiciable a instancia de parte privada, que le corresponde a la parte acusadora, dar el correspondiente impulso procesal, apegado al más estricto cumplimiento de las normas procésales que rigen en la materia, no pudiendo subvertir caprichosamente este proceso a su libre antojo, debiendo cumplir con el mandamiento indicado por el legislador, ya que la falta de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…Ahora bien, debe necesariamente entenderse, que la falta de promoción y oferta de pruebas, lo ha determinado el legislador en los juicios de acción privada, como abandono del proceso, imponiéndose la condenatoria en costas, dada la naturaleza del mismo y se entiende como desistida la acción; pues en consecuencia se extingue el mismo y así se debe decidirse. …(Omissis)… En cuanto a las jurisprudencias consignadas por el apelante y en las cuales fundamento jurisprudencialmente su recurso de apelación, ésta defensa señala a esta Corte de Apelaciones; …(Omissis):…debe necesariamente señalarse que existe una errónea y confundida interpretación de la sentencia en Sala Constitucional, por parte del apelante Dr. L.A.H. de la mencionada jurisprudencia, respecto a la admisión o no de las pruebas, que ya del contenido de la misma se desprende que el Juez del tribunal de Juicio, no se pronunció respecto a la admisión o no de las pruebas de la parte acusadora,…(Omissis)…”

En fecha 01-03-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: M.C.A., A.S.S. y A.T.L., de la Causa N° 2U-224-04 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 981-05 y designándose al Abogado A.T.L. la ponencia del mismo.

En fecha 04-03-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por el abogado L.A.H., por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Planteado lo anterior, esta corte de apelaciones, observa:

Alega el recurrente en su primera denuncia, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), manifiesta para fundamentar su denuncia, que en el escrito de acusación se indicaron una serie de elementos de convicción para fundar la responsabilidad penal de la acusada, los cuales ofreció llevar al juicio oral como medios de prueba. 2.-Que, cuando el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que las partes podrán promover tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, debe entenderse que indica que es “hasta” tres días antes del vencimiento del plazo fijado, …(Omissis)… es decir, en cualquier momento antes de los tres días previsto, más no así para el acusado, quien necesariamente debe hacerlo después de admitida la acusación. …(Omissis)… 3.-… (Omissis)…Que, en el presente caso, no pudo haber desistimiento de la acusación privada, pues como acusador promoví pruebas conjuntamente con el escrito de acusación. …(Omissis)… 4.-Que, en el presente caso, el Juzgado de Juicio no resolvió nada en cuanto al alegato que en definitiva da origen al presente recurso …(Omissis)…

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente L.A.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante M.A.Y.V., en su escrito recursivo manifiesta con fundamento en el artículo: 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enumera como: 1.- Que se ha violentado la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal debía desestimar el pedimento solicitado por la defensa, en virtud de que en la querella se presentaron documentos probatorios, ya que en el escrito de acusación se indicaron una serie de elementos de convicción para fundar la responsabilidad penal del acusado y que cuando el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal refiere la promoción de pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, debe entenderse que indica que es hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado. Así mismo, denuncia que en el presente caso no pudo haber desistimiento de la acusación, porque como acusador promovió pruebas conjuntamente con el escrito de acusación y que el Juzgado de Juicio no resolvió nada en cuanto al alegato que da origen al presente recurso de apelación, es decir, no se pronunció en cuanto al punto de “desistimiento de pruebas promovidas extemporáneamente por el acusador”.

2.- En este punto, denuncia la existencia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que, al no abrirse al debate oral y público se le cercena al querellante (víctima) el derecho a acudir a los Tribunales de Justicia para obtener la reparación de la lesión denunciada.

3.- Denuncia igualmente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró un desistimiento debido a la falta de promoción de pruebas en el debate judicial, sin entrar a valorar, revisar o comprobar las documentales aportadas en su debida oportunidad procesal. Alegando de igual manera el apelante que no existe ninguna norma jurídica que impida al acusador ofrecer sus pruebas en el mismo acto de presentar su libelo acusatorio.

El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal cuarto establece:

Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos:

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Es decir, que tanto el querellante como el querellado, presentarán por escrito, por lo menos tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, entre otros, las pruebas que evacuaran o desarrollaran en el debate oral y público, con indicación expresa de la necesidad y pertinencia de las mismas, esto, dentro del proceso acusatorio que nos rige, a fin de preservar el principio de contradicción probatorio; asimismo, para que el juzgador de juicio en esta etapa del proceso propio de los delitos de instancia de parte, pueda pronunciarse sobre la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas en el caso que el proceso tenga que ir a la siguiente etapa de juicio; y para las partes recíprocamente, a fin que puedan establecer las estrategias propias del ataque y defensa, en caso que no ocurra una conciliación en la audiencia convocada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en esta etapa del proceso especial, previsto en el Libro Tercero. Título VII. Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deben promoverse las pruebas que serán desarrolladas en el juicio oral.

Cuando se pretende poner en movimiento el aparato punitivo estatal, por la presunta comisión de uno de los delitos señalados como dependiente de instancia de parte, debe el querellante o presunto lesionado actuar con la diligencia propia de un verdadero titular de la acción penal. Al presentar la acusación privada, al inicio de este proceso especial, debe formularse por escrito tal y como lo establece la norma del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros de los requisitos exigidos, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito que se le pretende atribuir.

Observa la Sala que en los cuatro alegatos o motivos que esgrime el recurrente, lo que pretende es que la omisión en lo que incurrió al no presentar las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sean subsanados por el libelo de acusación donde señala unos elementos de convicción de prueba tales como: el ejemplar de prensa semanal denominado NOTILLANOS, de fecha 16 al 22 de julio de 2004, en la página 4 referido a Comunidad, marcado con la letra “B”, El acta de retención de fecha 30-11-03 emanada del Comando del Puesto Naval “San F. deA.” la cual se anexa marcada con la letra “C”, Declaración suministrada por L.A.M., de fecha 30-11-03 la cual se anexa marcada con letra “D”, El oficio N° serial 0049 de fecha 30-11-03 marcada con la letra “E”, comunicación N° 52-334-3000-500 N° serial 1932 de fecha 01-12-03 marcada con la letra “F”, oficio N° 04-F1-0673-04 de fecha 04-06-04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y marcada con la letra “G”, Oficio N° 9/00-063 (3766) de fecha 11-06-04 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas–Subdelegación San F. deA. marcada con letra “H”, Autorización expedida por el ciudadano F.I.P., según acta N° 30 sesión ordinaria N° 10 del consejo Municipal del estado Apure marcada con letra “I”, Acta de entrega de fecha 02-07-2004 emanada del comando Fluvial Eje Orinoco-Apure “Gral M.P.” marcada con letra “J”, Declaraciones de los ciudadanos L.A.M., A.D.R., Greeky F.L., V.B.A., M.F.M. y E.Y.A..

Sin embargo, esta Sala ha revisado con detenimiento el libelo acusatorio y en ninguna parte del mismo se mencionan las pruebas que evacuaría en el juicio oral y público, ni tampoco, como exige la norma, establece la pertinencia y necesidad de la misma. Se observa del libelo que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva prevista en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; (resaltado propio).

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

….(Omissis)… Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …(Omissis)…

Es por haber cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal donde se exige para esa primera etapa, en caso de delitos de acción privada, que se expresan sus requisitos de procedibilidad a fin de poder admitir o no la acusación privada, por lo que el Tribunal Segundo de Juicio, en auto de fecha 16 de noviembre de 2004, admitió la acusación y ordenó librar citación personal a la querellada a los fines de que designara defensor.

A juicio de esta Sala, no tiene razón el recurrente cuando manifiesta que promovió pruebas conjuntamente con el escrito de acusación, pues de una lectura detallada del mismo, se extrae que sólo señaló los elementos de convicción a que se refiere la norma del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de poder admitir o no la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 ejusdem. Y así se decide.

En su segunda denuncia, alega quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión (ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal); plantea en su escrito que el no abrirse un debate oral y público se le cercena a su representado el derecho de acudir a los Tribunales de justicia para obtener la reparación de la lesión denunciada. Ante tal argumento, la Sala considera, que precisamente el legislador procesal, exige la diligencia suficiente del que detenta la acción en el tipo de delito que nos ocupa y establece como consecuencia por no promover en su oportunidad, las pruebas pertinentes y necesarias fundar la acusación, la de considerar desistida la acusación.

En efecto, el acusador no promovió las pruebas a las cuales estaba obligado. Razón por la cual, no habiendo ocurrido una conciliación entre las partes, mal podría llevarse a cabo el juicio oral y público.

Es por esa circunstancia que el Tribunal de Juicio determinó que la acusación se daba por desistida aplicando lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber promovido las pruebas a las cuales estaba obligado para promover su acusación. Pruebas estas que no promovió en el libelo de la acusación, ni en la oportunidad previsto en el artículo 411 ordinal 4, ni en el propio acto de la audiencia de conciliación, por lo que a juicio de esta Sala no hubo violación del ordinal 3° del artículo 452.

Considera la Sala hacer una distinción entre lo que se entiende por elemento de convicción y pruebas.

Elementos de convicción no son más que los presupuestos que emergen de la investigación y son valorados por el Juez una vez que estos son sometidos al contradictorio del debate.

Son los elementos que pretenden indicar el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

Los elementos de convicción carecen de eficacia probatoria, pues en ellos no está presente el contradictorio.

Pruebas: Es el medio por el cual se verifica asegurando y demostrando mediante un juicio histórico o razonamiento crítico, la existencia de un hecho (concretamente, en el proceso penal, el hecho delictivo y su autor) que sucedió en un tiempo y en un espacio determinado.

La prueba verifica y precisa para asegurar y demostrar que el hecho sucedió. ¿Que es lo que se prender probar? Nos encontramos ante el objeto, el fin de la prueba, que consiste en dejar constancia, en el juicio penal que se cometió un hecho punible y quien es el autor responsable ¿Quien prueba? Se refiere a la carga de la prueba. Quien no prueba pierde ¿Cómo se prueba? Se refiere a las normas a seguir en el procedimiento de probar: Promoción, admisión, evacuación de la prueba que rige en el proceso civil y es norma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal.

La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intenta valer para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso.

La oferta de pruebas significa el derecho que tienen las partes de saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Es decir, el hecho que se propone acreditar en el juicio oral. De no cumplirse con esta exigencia el debate probatorio será sólo un acertijo, tal y como señala F.V..

Destaca esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en el Código Orgánico Procesal Penal existe el ofrecimiento de la prueba cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el juez de Control la acusación, así tenemos: 1) .-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio (artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal). Promover las pruebas (artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal). 2).- La producción de la prueba (artículos 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal) 3).- La proposición de la prueba. En el debate de juicio, el Juez procederá a llamar a los testigos uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal). Interpretando el artículo vemos que el Ministerio Público ofrece, el querellante y el acusado proponen; pero el artículo 328 ordinal 7°, habla de producir la prueba no de proponerla; y en cuanto al querellante, al incoar la querella debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales no se habla de ofrecer, proponer, ni producir la prueba; pero debe hacerlo como lo hace el Ministerio Público quien es el otro acusador.

Considera la Sala, que el artículo 328 habla de promoción de pruebas, al igual que el artículo 411 por lo cual es necesario que el acusador privado, promueva las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Y así se decide.

En tercer lugar denuncia el recurrente, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y a tal efecto manifestó que existe violación a la oralidad por cuanto este principio exige que la decisión judicial se dicte según las evidencias que las partes presentan ante la autoridad judicial.

Manifestó el recurrente que la decisión que se recurre contiene este defecto de forma que la vicia, pues a juicio de la Juez, no se promovieron pruebas en el debate judicial y por lo tanto considera un desistimiento, sin entrar a valorar o revisar, o de alguna forma comprobar los documentos que se aportaron en la debida oportunidad procesal. No existe ninguna norma jurídica que impida al acusador ofrecer sus pruebas en el mismo acto de presentar su libelo acusatorio.

Al analizar lo expuesto por el recurrente considera esta Sala, que en ningún momento se violó el principio de la oralidad, pues en la audiencia de conciliación, tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos y porqué nó, presentar las pruebas que pretendía promover para el juicio oral y público.

Del acta de audiencia de conciliación se extrae que en ningún momento el acusador, manifestó querer promover pruebas que se debatieran en el juicio oral y público, al no hacerlo, el juez tenía que pronunciarse necesariamente por la desestimación de la acusación, tal y como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal) en virtud de la no promoción de pruebas para el debate.

Por otra parte, es cierto que no existe norma jurídica que impida al acusador ofrecer pruebas en el mismo libelo acusatorio, pero en el caso de autos, simplemente no las promovió, razones por las cuales el Tribunal de Juicio A-Quo, declaro desistida la acusación.

Es por ello que la Sala considera que en ningún momento se violentaron los principios que denuncia como infringidos el apelante, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.H.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Y.V. contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-01-2005 y publicada en fecha 27-01-2005. En consecuencia se confirma la aludida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 401, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil cinco (15-03-2005).

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.T.L.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE.)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 981-05.

ATL/jg

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