Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000007

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio R.J.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.998, respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, tomo 127-AQ, Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, aquella en la cual se cambió su denominación actual, en documento inscrito en el citado registro mercantil en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, tomo 81-A Segundo; la cual fue recibida por este Tribunal por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual a su vez lo había recibido por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que lo había a su vez recibido del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; este Tribunal observa lo siguiente: (I) Que la accionante plantea en su escrito, reformado a solicitud del mencionado tribunal penal en funciones de juicio, que dicha empresa, dedicada a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización, entre otros de petróleo y demás hidrocarburos; ha sido víctima de una serie de amenazas en su instalación petrolera conformada por una locación identificada con el alfanumérico AT281, pozo AU292, en el cual se encuentra un taladro distinguido con las siglas PDV-34, ubicándose allí un conjunto de maquinarias y componentes de perforación propiedad de PDVSA, asignadas a dicho pozo para los trabajos de perforación y explotación. (II) Que tales amenazas consisten en que un grupo de ciudadanos, pertenecientes a la comunidad local de la carretera principal, vía Escuela Granja, sector Los Silos, Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda del estado Trujillo, a quienes identificó como: M.E.M., titular de la cédula de identidad No. 10.037.460; M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.503.672; M.J.G., titular de la cédula de identidad No. 19.428.503; Y.M., titular de la cédula de identidad No. 18.378.443; J.V., titular de la cédula de identidad No. 18.801.743; P.E., titular de la cédula de identidad No. 17.695.763; D.S., titular de la cédula de identidad No. 24.342.252; YUSMERY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.101.045; R.C. titular de la cédula de identidad No. 20.591.203; E.E., titular de la cédula de identidad No. 24.139.935; y R.C., titular de la cédula de identidad No. 20.591.093; desde el día viernes 03 de abril de 2009, siendo las 7.00 a.m. aproximadamente, han obstruido el acceso paralizando completamente las actividades que PDVSA se encontraba realizando en el referido pozo, atentando en diversas formas con las operaciones que ejecuta la empresa y causándole graves daños en sus operaciones. (III) Denuncia la violación por parte de los presuntos agraviantes de los derechos constitucionales al libre ejercicio de su actividad económica, consagrado en el artículo 112; al libre tránsito, consagrado en el artículo 50; a la libertad de trabajo, señalando el artículo 87; y mencionó igualmente el artículo 55 del texto constitucional que se refiere al derecho a la protección del Estado por parte de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo. (IV) Afirmó que el fundamento de la que calificó como ilegal propuesta por parte de los presuntos querellantes, es por la adjudicación de empleos de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, así como la construcción de dos dormitorios en la Escuela Granja El Cenizo, que por razones técnicas y operacionales no fueron seleccionados, siendo adjudicados los puestos a otras personas mediante el Sistema de Democratización de Empleo.

Ahora bien, antes de que este Tribunal, pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe determinar su propia competencia y para ello se hace necesario el análisis de las motivaciones de la decisión mediante la cual le fuera declinada la competencia de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en tal sentido observa lo siguiente:

1) Entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que declinara la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se produjo el llamado conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es aquel en el cual el juez que previno (el penal en el caso de autos ) se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo (el civil) se declara a su vez incompetente. Ahora bien, en el presente caso, el juez civil, que suple al anterior declarado incompetente, en su decisión de fecha 16 de abril de 2009, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar de oficio su regulación con la consecuente remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a su vez la competencia en este tribunal, bajo el argumento de que se trata de una materia cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral.

2) Aunado a lo anterior, el último tribunal declinante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la citada decisión, emite una serie de consideraciones que apuntan a calificar la solicitud de amparo constitucional como “IMPROPONIBLE”, al señalar, tal como se evidencia en la parte in fine del folio 93 y superior del folio 94, lo siguiente: “….Consecuencialmente y por ser una zona restringida por seguridad nacional, la vía de acceso y las instalaciones del Taladro PDV-34, pozo No. AU292, hacen que la misma esté fuera del concepto de libre tránsito por el territorio nacional a que se refiere nuestra constitución, y al escapar aquel del derecho constitucional invocado, hacen que con relación a este pedimento el tribunal lo considere improponible …”; lo cual, en criterio de quien decide, deviene en una suerte de segmentación de la acción de amparo en la cual el tribunal civil declara improponible la acción con respecto a uno de los derechos que se denuncian como violados, al menos en las motivaciones de su decisión, mientras que con respecto a otros se declara incompetente; considerando este Tribunal del Trabajo que ambas situaciones se excluyen mutuamente, habida consideración que si el tribunal civil se declara incompetente por considerar que la competencia por la materia corresponde al tribunal especializado en materia laboral, ergo no puede declarar la improponibilidad de una de las denuncias contenidas en la acción de amparo pues ello equivaldría a dejar al tribunal que en definitiva resulte competente sin materia sobre la cual decidir sobre dicha denuncia.

3) Por otra parte, en las motivaciones de la decisión del tribunal civil declinante, se observa otro aspecto que genera confusión, en el sentido de que se pronuncia sobre la falta de cualidad del patrono para invocar la violación de derechos constitucionales del trabajo, que es otro de los derechos denunciados por la accionante como violados, al señalar en el mismo folio 94 lo siguiente: “…Igualmente es invocado por parte de la Querellante en Amparo la violación y vulneración del artículo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo al cual por imperio de la constitución tienen todos los seres que habitamos en este país . Este precepto constitucional recogido por el constituyente…. Omississ … no puede ser invocado por el patrono para que sus empleados puedan trabajar, puesto que el titular del derecho y por consiguiente de la acción es el trabajador más no el patrono al carecer de la capacidad necesaria para el ejercicio de la acción por parte de la estatal PDVSA Petróleos, S.A. ::::”. Con tal afirmación, el tribunal civil declinante emitió pronunciamiento sobre una situación de fondo referida a la cualidad de la accionante, con lo cual si resultase competente el tribunal laboral, lo estaría dejando nuevamente sin materia sobre la cual decidir, esta vez referida a la denuncia por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, pronunciamiento ese que también resulta excluyente con el de la declinatoria de competencia que se hace en el dispositivo de la antes citada decisión de fecha 16 de abril de 2009.

4) Del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional reformado, se observa que la querellante deja claro que los presuntos agraviantes son miembros de la comunidad de El Cenizo y no trabajadores de la empresa, aspecto éste fundamental para que este tribunal determine si es o no competente, habida consideración que ni la querellante, ni los presuntos agraviantes se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza laboral; mientras que del contenido de la decisión de fecha 16 de abril de 2009, publicada por el tribunal civil declinante, se observa que la motivación expuesta para considerar que el presente caso corresponde a la jurisdicción laboral viene dado por el hecho de que el conflicto generado por los presuntos agraviantes, quienes son miembros de la comunidad de El Cenizo y no trabajadores de la querellante, está fundamentado en la adjudicación de unos puestos de trabajo y por la construcción de unos dormitorios en la Escuela Granja El Cenizo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se desprende que la querellante es una empresa del Estado venezolano, que funciona bajo la forma de una sociedad anónima de derecho privado; que denuncia fundamentalmente la violación del derecho constitucional a la propiedad y la libertad económica, así como la violación al derecho al libre tránsito, al tiempo que menciona la violación del derecho constitucional al trabajo.

Por otra parte, la violación denunciada tiene como presuntos agraviantes a miembros de la comunidad de El Cenizo, plenamente identificados en la solicitud; atribuyendo como origen o causa de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, la obstaculización, desplegada por parte de los presuntos agraviantes, del acceso al taladro plenamente identificado ut supra, paralizando completamente las actividades que PDVSA se encontraba realizando en el pozo correspondiente, atentando en diversas formas con las operaciones que ejecuta la empresa y causándole graves daños en sus operaciones.

De lo anterior se colige que, de los derechos constitucionales denunciados, existe uno que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, como lo es el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; dos que pertenecen a la categoría de los derechos civiles, como es el caso del derecho al libre tránsito y el derecho a la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, consagrados en los artículos 50 y 55, respectivamente, del texto constitucional; y el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, que forma parte de la categoría de los derechos sociales y de las familias. Ahora bien, con respecto al derecho al trabajo, que es el único que compete a este Tribunal, se observa que la querellante es una empresa del Estado venezolano que funciona bajo la figura de una persona jurídica de derecho privado, que no tiene la cualidad de trabajador subordinado para denunciar la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral; no estando planteada en la solicitud la denuncia de una violación de un derecho concreto derivado del hecho social trabajo.

En el orden indicado, sobre la base del principio iura novit curia, está claro que el juez no está obligado a atenerse a la calificación jurídica que las partes le atribuyan a los hechos, sino que puede apartarse de tal calificación mediante la correcta adecuación de los hechos al derecho aplicable. En tal sentido, las violaciones denunciadas presuntamente tienen su origen en la conducta desplegada por miembros plenamente identificados de la comunidad de El Cenizo, Municipio Miranda del estado Trujillo, por la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza civil como lo son los consagrados en los artículos 112, 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales sí es factible jurídicamente que una empresa como PDVSA tenga la cualidad de sujeto activo de esos derechos de naturaleza civil, cualidad ésta ausente en materia de derechos laborales, por las razones antes expresadas, vale decir, por carecer PDVSA de la condición de trabajador subordinado como para reclamar la violación del derecho constitucional al trabajo; coligiéndose de lo expuesto que el caso subexamine se encuentra ubicado en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, como quiera que el presente caso fuera remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia producida precisamente por un tribunal que, a juicio de quien decide resulta ser el competente y, como quiera que ese tribunal, que a su vez había recibido el asunto por declinatoria de competencia, no planteó el conflicto negativo en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad, en los términos del artículo 26 del texto constitucional, a los fines de evitar dilaciones indebidas derivadas de la devolución del presente asunto al tribunal de origen para que plantee el conflicto negativo de competencia, procede a plantearlo directamente en los términos siguientes:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, así como en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ello por no existir otro tribunal superior y común en el orden jerárquico, aunado al hecho de que el conocimiento de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a los numerales 47 al 52 del último de los artículos citados, corresponde a esa Sala y así lo ha establecido la misma, entre otros, en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, Exp. 08-1061, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Cúmplase. Ofíciese.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE T.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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