Decisión nº 3 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, CON SEDE BARCELONA.

TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 24 de Noviembre de 2011

201° y 152°

CAUSA: BP01-P-2011-008364

JUEZ: DR. J.L.G.L..

QUERELLADA: YORLENYS C.L.L..

QUERELLANTE: A.E.R.J..

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.N..

SECRETARIA: DRA. J.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: A.E.R.J., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669, Parentesco: Concubino, Domicilio: Calle Rivera N° 28, (Flia R.J.), del Sector el Pensil, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.N..

QUERELLADO: YORLENYS C.L.L., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad V.-17.536.699, Parentesco: Concubino, domicilio: En la Calle Nueva N° 24, 2do. Piso, Edificio Kurda y Karne, Sector el Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: A.E.R.J., portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669; asistido por el Apoderado Judicial DR. J.N., mediante el cual presenta Querella, conforme con lo dispuesto en los artículo 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana (Concubina): YORLENYS C.L.L., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V.-17.536.699, por la comisión del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 segundo aparte y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 2°, y del Código Penal.

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  2. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  3. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

Visto en escrito interpuesto por el ciudadano: A.E.R.J., portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669; asistido por el Apoderado Judicial DR. J.N., mediante el cual solicita sea ADMITIDA LA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana (Concubina): YORLENYS C.L.L., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V.-17.536.699, por la comisión del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451, segundo aparte y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 2°, y del Código Penal, de lo que desprende entre otras cosas:

“…yo soy el propietario de un bien inmueble ubicado en la Calle Nueva N° 24 del Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, constituida por tres (03) plantas, una planta baja donde esta ubicado un bodegón, denominado “KURDA Y KARNE, C.A.”, una planta alta o primer piso donde esta establecida una tasca-bar denomina “Pensilvania” y una segunda planta donde esta establecida la vivienda familiar en unión concubinaria con la ciudadana YORLENYS C.L.L.. De la primera sociedad mercantil tengo el 99% de las acciones, la segunda empresa en su totalidad es de mi propiedad y la vivienda, al cual tiene una entrada totalmente independiente a las empresas, anexa a la estructura de la edificación, compartiendo esta con la ciudadana YORLENYS C.L.L., junto a mi hijo que procreamos hace ocho (08) años y una hija mayor de ella con otra pareja pero yo he corrido con su crianza.”

Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez Competente, por el ciudadano: A.E.R.J., portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669, persona natural legitimada para presentar Querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en la Calle Rivera N° 28, (Flia R.J.), del Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Observa el tribunal que el tipo penal establecido por el solicitante, en su calificación jurídica lo establece en los artículo 451 y 453 del Código Penal, siendo estos los delitos de: HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, no determinando claramente cuales de estos tipos penales es el que se atribuye a las ciudadana YORLENYS C.L.L.; la cual se desprende del escrito de solicitud de querella, es la concubina del ciudadano y solicitante A.E.R.J. y de la cual ambos puedan tener derechos sobre el bien inmueble de tres plantas y de la cual en la planta baja se encuentra una empresa comercial, tipo Bodegón Kurda y Karne, C.A, y en el primer piso la Tasca Bar denominada Pensilvania quedando la segunda planta como vivienda familiar; al respecto el artículo 1481 de nuestro Código Civil vigente estable: “…Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes…”

Este Tribunal de Instancia Penal considera que el Legislador, estableció expresamente que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes en vista que son bienes de la comunidad conyugal y por ende de la aplicación de las reglas de la lógica, menos pueda encuadrarse la Acción, como primer elemento del delito, desplegada por la ciudadana YORLENYS C.L.L., en los tipos penales de Hurto Simple y Hurto Calificado, establecidos en los artículo 451 y 453 del Código Penal. Poder establecer la cualidad de socios y además por separados la cualidad de concubinos; entre el ciudadano solicitante de la presente querella, A.E.R.J. y pretendida YORLENYS C.L.L., indudablemente que es un análisis y desarrollo de las mismas Ciencias Jurídicas; ha consideración humilde, de este Juez Titular, corresponde, no a la Rama del Derecho Penal; se considera de naturaleza de la rama del Derecho Civil y tal vez, del Derecho Mercantil, entre otras ramas de las ciencias jurídicas; ciertamente el Legislador, en avanzada jurídica, estableció el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado REMISIÓN; dándole potestad al Juez Penal, de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles en materia Procesal Penal; sin embargo, al analizar si la ciudadana YORLENYS C.L.L., pueda ser encuadrada su acción en los tipos penales, ya mencionados; amerita previamente un análisis de la cualidad de las Partes, de los derechos de cada uno de ellos sobre el inmueble y de igual manera sobre el fondo de comercio; dando por resultado, los derechos de cada una de las Partes, sobre la mercancía que podía reposar en el fondo de comercio, ya mencionado.

De igual manera, prevé el derecho civil, la posibilidad en la practica de experticias, reconocimientos, avalúas, etc., en cuanto al inventario de cada negocio comercial y de esta manera la posibilidad de ser retribuido el ciudadano: A.E.R.J., del supuesto, mal obrar de la ciudadana: YORLENYS C.L.L., pero imaginar, que dicha Acción, pueda encuadrarse en los tipos penales del artículo 451 y 453 del Código Penal, no sería el considerar y criterio de este Tribunal de Instancia Penal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión Barcelona y por ello decreta lo procedente y ajustado a Derecho es RECHAZAR la QUERELLA presentada por el ciudadano: A.E.R.J., portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669; asistido por el Apoderado Judicial DR. J.N., en contra de la ciudadana (Concubina): YORLENYS C.L.L., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V.-17.536.699, por considerar este Tribunal de Instancia Penal que los hechos narrados en dicha querella no reviste Carácter Penal y en cumplimiento del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se decreta RECHAZADA, por la comisión del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451, segundo aparte y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 2°, y del Código Penal.

Este tribunal aclara, que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 177 del texto adjetivo penal, obedece al análisis e investigación en las Ramas del Derecho Civil y Derecho Penal, para dilucidar jurídicamente la presente causa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Se Decreta RECHAZAR la QUERELLA presentada por el ciudadano: A.E.R.J., portador de la Cédula de Identidad V.-10.287.669; asistido por el Apoderado Judicial DR. J.N., en contra de la ciudadana (Concubina): YORLENYS C.L.L., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V.-17.536.699, por considerar este Tribunal de Instancia Penal que los hechos narrados en dicha querella no reviste Carácter Penal y en cumplimiento del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se decreta RECHAZADA, por la comisión del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451, segundo aparte y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 2°, y del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

CAUSA: BP01-P-2011-008364

JLGL.

2:24 PM

Hora de emisión: 2:24 PM

Número de Boleta:

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