Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008

197° y 148

ASUNTO: KP02-R-2007-000025

PARTES EN JUICIO:

QUERELLANTE: R.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.428.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: R.M., J.A. y F.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.456, 126.140 y 127.426 respectivamente.

QUERELLADAS: Electricidad de Occidente C.A (Eleoccidente) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, anotando su asiento de registro bajo el N° 219, folios 202, Vto al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1 y la ciudadana M.C.W.L., titular de la cédula de identidad N° 9.844.576 y de este domicilio, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

APODERADOS DE LAS QUERELLADA: Jurado Maritza y A.M., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.811 y 54.635 respectivamente.

Abogado Asistente de la Querellada (Mary C.W.): A.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.635.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA ACCIÓN DE A.C..

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.428, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.M., J.A. y F.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.456, 126.140 y 127.426 respectivamente y en contra de la sociedad mercantil Eleoccidente y de la ciudadana M.C.W.L., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa Eleoccidente y la ciudadana M.C.W.L., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, tales como la violación flagrante de los artículos 19, 20, 26, 27, 29, 30, 46 numeral 4, 47, 75, 83, 89 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de a.c., a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el cese de la violación de los derechos laborales sufridos, así como restablecer la situación jurídica infringida exigiendo el pago de la cantidad de Bs. 500.000.000 estimados por concepto de la cuantía de la presente acción.

La tramitación y conocimiento del citado a.c. correspondió en principio al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, pero posteriormente fue redistribuido por reposo medico y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara siendo que en fecha 10 de Enero de 2008, declaró SIN LUGAR el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de enero de 2008 y posteriormente la ciudadana M.C.W., en fecha 16 de enero de 2008, como presunto agraviante.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En el caso de autos, el querellante plantea la violación de derechos constitucionales en virtud de el acoso laboral del que ha sido víctima así como la indemnización estimada en Bs. 500.000.000,00.

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, así como el petitum del querellante, es importante desligar las peticiones del actor, vale decir dividirlas en dos, por un lado lo peticionado con respecto al cese de la violación de los derechos constitucionales violentados y por otro lado lo peticionado con respecto a la indemnización de Bs. 500.000.000,00, los cuales a decir del querellante en su escrito de apelación corresponden a una indemnización por daño moral y lucro cesante.

Con respecto a este último punto es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1491 de fecha 05 de octubre de 2001 que:

Por otra parte, debe esta Sala reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida en la Constitución, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones de condena al pago no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Así se decide.

Así pues de conformidad con el criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga que lo peticionado por indemnización debe ser declarado inadmisible y en consecuencia no ventilado en esta acción de amparo; toda ves que los querellantes tienen a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este sentenciador solo procederá a pronunciarse respecto a la denuncia por acoso laboral planteada.

El acoso laboral, también conocido como acoso psicológico en el trabajo, hostigamiento laboral o mobbing, es un continuado y deliberado maltrato verbal o modal que recibe un trabajador por otro u otros que se comportan con él de manera cruel y que atenta contra el derecho fundamental de todo ser humano a la dignidad y a la integridad física y psicológica.

Así mismo es importante destacar que no interesa lo que haga la víctima de mobbing en su trabajo; siempre todo estará mal hecho. Para conseguir el desprestigio de su víctima, el autor del mobbing toma pequeños errores, o nimiedades sin importancia como elementos que le permiten hostigar y fustigar a su víctima presentándola como incompetente o torpe.

La persona que sufre acoso psicológico en su trabajo recibe un tipo de violencia psicológica reiterada a través de conductas de maltrato en el ámbito de su trabajo por sus jefes, compañeros ó subordinados, de forma sistemática y recurrente, durante un período que puede llegar a durar meses e incluso años, ello con el fin de hostigar, intimidar, o perturbar su desempeño profesional hasta conseguir el despido, la salida o el abandono temprano del trabajo por parte de la víctima.

El acoso psicológico en el trabajo suele consistir en actos que aisladamente pudieran parecer anodinos o irrelevantes, pero cuyo encadenamiento en el tiempo y persistencia van minando la salud y la resistencia psíquica del trabajador hasta conseguir destruir su autoestima o producir enfermedades psicosomáticas que previamente no existían y que son el resultado de la indefensión que aprende la víctima.

El acoso psicológico tiene como objetivo intimidar, reducir, aplanar, apocar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización o satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la situación que le brinda la situación organizativa particular para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas.

El acoso laboral está considerado no tanto como una nueva enfermedad sino como un riesgo laboral de tipo psicosocial. Las enfermedades a que da lugar el acoso no son nuevas. Se tratan de enfermedades que, en la medida en que son producidas por la exposición del trabajador a este riesgo psicosocial, deben ser catalogadas como derivadas del trabajo. El cuadro de daño psicológico más habitual en los casos de mobbing suele ser el síndrome de Estrés postraumático en su forma cronificada. Un cuadro que muy frecuentemente se confunde con depresión y problemas de ansiedad y que suele ser muy mal identificado.

Ahora bien, como primer punto debe este sentenciador dejar claro que el punto controvertido en el presente asunto, se circunscribe a determinar si efectivamente ocurrió o no el acoso denunciado por el querellante, teniendo este la carga de la prueba; en consecuencia procede quien juzga a realizar un examen exhaustivo de las pruebas que integran el presente asunto a los fines de constatar los presuntos derechos constitucionales violentados.

Corre inserto a los folios 12 al 21 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de la parte agraviada, contentivo de:

Marcadas 01 al 08, las cuales rielan a los folios 24 al 31 de la Pieza Nº 1, diversas documentales, las cuales son desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna, en virtud de que las mismas nada aportan al controvertido. Así se establece.

De las documentales marcadas 09, 10, y 15 al 19, las cuales fueron debidamente sometidas al control de las partes, observa quien Juzga, que las mismas, se refieren a comunicaciones entre un trabajador y su supervisor, o certificación de servicios médicos, de las cuales no se desprende de ningún tipo de ofensa, vejación, humillación o persecución sicológica, hacia la persona del aquí querellante, observándose de los memorandos corregidos, particularmente de las correcciones efectuadas por la Lic. Mary C.W., que estas versan sobre lineamientos a seguir por el aquí querellante con respecto a la redacción y al fondo de tales comunicaciones, visto esto, y por cuanto no se desprenden de estas ninguno de los elementos discriminativos e instigativos que podrían perjudicar la persona psíquica del querellante, antes descritos, quien Juzga las desecha del controvertido. Así se decide.

Las documentales marcadas 11 al 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 40, 48, 50 al 68 y del 74 al 92; al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se tratan de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

De las documentales marcadas 26, 27, 28, 30, 33, 37, 38, 39 y 44 recipes e informes psiquiátricos emitidos por la C.R.V.S.L., así como marcada 32, informe Médico Ocupacional, , de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A, Medicina Ocupacional. Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen; de las mismas se evidencia que el ciudadano R.A.O.M. estuvo siendo controlado por esa institución y que presentaba un cuadro clínico de trastorno de adaptación, así como que el actor posiblemente padezca de una enfermedad que pudiese ser de origen ocupacional; sin embargo estas documentales se desechan del debate probatorio al no aportar nada al punto controvertido relacionado con el acoso. Así se decide.

De las documentales marcadas 29, 31, 36, 40 y 43 al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se tratan de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas 41 y 42, contentivas de notificación hecha al actor, de que debía asistir a una consulta fijada para el día 14 de agosto del 2007, en el Seguro Social de Sebucán, dicha documental se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Documentales marcadas 45 al 47 y 49, las cuales versan sobre comunicaciones producidas por el actor, dirigidas a la empresa accionante, así como al Decanato de la Universidad F.T., las cuales fueron colocadas al control de las partes, quien Juzga observa, que de estas no se desprende ningún aporte a los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual quien Juzga las desecha del controvertido. Así se decide.

Promueve documentales marcadas 69 al 73, las cuales versan sobre Identificaciones del accionante R.A.O.M. y su esposa ciudadana Maria Alexandra Nowak Fazenda, así como Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, Partidas de Nacimiento de sus menores hijos, y Carta de Buena Conducta del accionante, quien Juzga observa, que de estas no se desprende ningún aporte a los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual quien Juzga las desecha del controvertido. Así se establece.

Por su parte la accionada Eleoccidente- Cadafe, consigna las pruebas promovidas marcadas de la “A” a la “I”, las cuales fueron colocadas al control de la parte accionante, visto esto, quien Juzga observa sobre tales documentales, de las marcadas “A”, las cuales rielan a los folios 13 al 44 y del 46 al 56 y del 58 al 77 de la Pieza 02 del presente asunto, que las mismas versan sobre Originales de Control de Servicios Médicos, Medicinas y Ordenes para Exámenes de Laboratorio, de las cuales se evidencia que el accionante y su familiares, eran atendidos durante el año 2006 y 2007; en consecuencia al no aportar las mismas nada al controvertido se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Promueven documentales insertas a los folios 45 y 57 de la pieza 02, contentivo de copias simples de recipes del Dr. Marouan Harem, odontólogo, al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se tratan de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promueve documentales que rielan a los folios 116 al 134 del 136 al 165 del 168 al 175 y del 178 al 199 de la Pieza 02, así como documentales que rielan a los folios 02 al 05 del 08 al 177 del 180 al 199 de la Pieza 03, del 02 al 13, del 16 al 85, 88 del 91 al 101 de la Pieza 04 de la presente causa, las cuales se desechan del debate probatorio sin concederles ninguna valoración por no estar suscritas por el querellante y en consecuencia no le pueden ser opuestas a este. Así se decide.

Promueven documentales insertas a los folios 136, 166, 167 176 y 177 de la Pieza 02, documentales insertas a los folios 06, 07, 178 y 179 de la pieza 03 y documentales insertas a los folios 14, 15, 86, 87, 89, y 90 de la Pieza 04 de la presente causa, contentivas de retiro de medicinas que hiciere la parte querellante y consultas medicas; sin embargo al no aporta las mismas nada al controvertido se desechan sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Promueve documentales insertas a los folios 102 y siguiente de la presente causa, documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

De las documentales marcadas “A”, referidas al control de entrega de Cesta Tickets, las cuales rielan a los folios 78 al 89 de la Pieza Nº 2, quien Juzga observa que las mismas no aportan nada al controvertido, razón por la cual se desechan sin concederles valoración alguna. Así se establece.

De las documentales marcadas “B”, referidas a una serie de comunicaciones emanadas de la empresa Eleoccidente- Cadafe, quien Juzga observa sobre estas que nada aportan al controvertido, de igual forma ocurre con las documentales marcadas “E”, cursantes a los folios 106 al 115 de la pieza 02, motivo por el cual se desechan, sin concederles valoración alguna. Así se establece.

De las documentales marcadas “C”, referidas a la N.d.P.P. y Post Natal y de la Incapacidad en Zonas cubiertas por el Seguro Social, de la empresa Eleoccidente- Cadafe, quien Juzga observa sobre esta, que establece la elaboración de un informe sobre el estado situacional de los trabajadores que tengan mas de 90 días de reposo, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicada. Así se establece.

De las documentales insertas a los folios 106 al 115 de la pieza 02, quien Juzga observa sobre estas que nada aportan al controvertido, motivo por el cual se desechan, sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Promueve documentales insertas a los folios 104 al 119, así como a los folios 124 y 125 de la pieza 04 del presente asunto, constante de constancia de pago de reposo, emitido por el Centro Hospital Dr. J.G.H., certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como informes emanados de la C.R.V., los cuales son valorados por constituir documentos públicos administrativos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen; sin embargo estas documentales se desechan del debate probatorio al no aportar nada al punto controvertido relacionado con el acoso. Así se decide.

De las documentales insertas a los folios 121 al 124, así como 126 al 128, este sentenciador observa que las mismas se encuentran suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Corren insertas a los folios 129 al 199 de la pieza 04, y del folio 02 al 169 de la pieza 05 del presente asunto, control de asistencia, emanada de la querellada, las cuales se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna en virtud de que las mismas no aportan nada al controvertido. Así se decide.

En relación a las documentales insertas a los folios 170 al 172, este sentenciador se abstiene de emitir ningún pronunciamiento, en virtud de que las mismas han sido valoradas ut supra. Así se establece.

Promueve Documentales insertas a los folios 174 al 176 de la pieza 05 del presente asunto, contentivas de memorando dirigido al querellante, de que debía asistir a una consulta pactada para el día 03 de julio del 2007, en la Gerencia de Bienestar Social, Casa Matriz, dicha documental se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido, en virtud de que la misma se refiere a una evaluación medica a la que debía someterse el actor conforme a la normativa interna que rige a las partes. Así se establece.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 177 al 179 de la pieza 05 de la presente causa, observa este sentenciador que el mismo se refiere a informe social y acta que fuera levantado con ocasión del reposo del trabajador, documentales estas que se desechan, en virtud de que las misma no evidencian de forma alguna que el trabajador hubiese estado expuesto a algún tipo de acoso, ya que se trata de una obligación del presunto agraviante, conforme a la normativa interna, que rige la relación entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, de las testimoniales que fueren evacuadas durante la Audiencia Constitucional, se observa la de la Dra. Yulimar Mavare, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.539, quien previa juramentación del Juez, manifestó entre otras cosas que, asistió a visitar al querellante dos veces; siendo acompañada la primera vez, por la Lic. Mellin, Lic. Calles y Lic. Briceño, la segunda vez por la Lic. Ugalde. Señaló que debió asistir en atención a lo previsto en la norma; la primera vez se hizo anunciar por el vigilante, haciéndola pasar el querellante tornándose las visitas amenas; manifestó que luego de las visitas se levanta un informe y posteriormente se envía a caracas; ese procedimiento se hace con todos los trabajadores. Asimismo indicó, que a los trabajadores visitados no se le deja copia del acta sólo la leen y firman; manifestó que cuando se anunció para visitar al querellante dijo que era la Dra. Mavare. Afirmó que el procedimiento a seguir se rige por la normativo legal no tiene carácter contractual; se requiere las personas que acudieron para visitar al trabajador que se encuentra de reposo en atención a lo previsto en la LOPCYMAT, asistieron las personas indicadas. Manifestó que en la convención colectiva no establece el procedimiento sólo en la normativa interna; manifestando que fueron a brindarle apoyo al querellante más no a calificarlo como una enfermedad ocupacional; Señaló que el informe se envía a una comisión mixta de CADAFE Caracas. Afirmó que no tenía conocimiento que la LOPCYMAT había derogado a la normativa. A las preguntas formuladas por el Juez contestó entre otras cosas que, el querellante firmo el acta de la primera visita ya que en la segunda visita no levantaron acta, con respecto a este particular, indicó el querellante que el acta decía lo mismo que decía el reposo y lo firmó conforme; que en la segunda visita lo que vio anormal es que sólo debe ir la trabajadora social no todas las personas que asistieron.; visto esto, manifestó la testigo que ella no asistía a las visitas pero como en esa oportunidad estaba de reposo la que le correspondía asistir, tuvo que ir ella; asimismo manifestó que asistió dos veces, indicando el querellante que asistió fueron tres veces contestando la Dra. que en realidad no recuerda bien y que si fue una tercera vez lo hizo con buena intención. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la valora plenamente de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Compareció la Lic. Aigle Calles, titular de la cédula de identidad Nro. 5.946.869, quien manifestó entre otras cosas que, conoce al presunto agraviante, porque trabaja en Eleoccidente pero que actualmente no está trabajando porque está de reposo médico; señaló que lo ha visitado dos veces, la primera vez lo visito para ver su estado de salud y la segunda vez para participarle que tenía que visitarlo la comisión mixta que está en la ciudad de Caracas; señaló que las visitas se desarrollaron de manera cordial y amena. De igual forma manifestó la Lic. Calles que ella se guía por los lineamientos de su jefe inmediato. A las preguntas formuladas por el apoderado judicial del querellante; señaló que el querellante cuando firmó el acta no lo vio molesto y que ella era integrante de la comisión porque como estaba haciendo un postgrado de salud ocupacional asistió para tener conocimiento; señaló que el funcionario quien ordena la integración de la comisión es la gerencia y deben ser profesionales en la materia. Afirmó también que antes de llegar la Lic. Mary a la gerencia no recuerda si el querellante se iba de reposo; pero que supone que sus reposos eran de dos o tres día por los dolores de cabeza. Igualmente, manifestó que le parecía injusto que se dijera que se tratara de un acoso, por lo que trae a dar su testimonio en apoyo a la gerencia. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la desecha por haber manifestado la testigo su interés en una de las partes integrantes de la causa que nos ocupa. Así se establece.

La Lic. Mary C.W., señaló al Tribunal que ella comenzó la gerencia el 16 de junio de 2006, indicando el querellante que se fue de reposo el 23 de febrero de 2007.

Compareció la Lic. Elizabeth Ugalde, titular de la cédula de identidad Nro. 12.965.643, quien manifestó entre otras cosas que, conoce al querellante porque es su jefe inmediato; que actualmente el se encuentra de reposo el cual es de tipo psicológico; señaló que asistió una sola vez a la casa del querellante y fue acompañada por la Dra. Yulimar, asistió como parte de sus funciones; no fue sola porque el informe tiene dos fases, la cual se alcanzaba con la presencia de las dos. De igual forma indicó que a la luz de la LOPCYMAT se creo un equipo multidisciplinario. Señaló que su finalidad era brindarle apoyo al trabajador de reposo, indicándole que extraoficialmente se le iba a llamar a la comisión mixta. A las preguntas formuladas por el abogado de la Licenciada Mary Webber, contestó entre otras cosas que; no fue ella a la primera visita porque estaba de reposo. Asimismo manifestó que pertenece a la Coordinación de Bienestar Social y normalmente los lineamientos de trabajo los daba el querellante y cuando éste se encontraba de reposo se los daba su jefe inmediato. La visita se desarrollo en un ambiente cordial. Señaló que la relación entre el supervisor y supervisado se tornaron normales. A las preguntas formuladas por el apoderado querellante, contestó entre otras cosas que, efectivamente asistió en dos oportunidades; la primera vez fue con fines de visita domiciliaria y la segunda fue como trabajadora social. Igualmente señaló que las relaciones entre la Lic. Mary Weber y el Dr. R.O. no había una buena relación y que no fluía; manifestando que la Lic. Mary le ordenaba algo el querellante y éste no acataba esas órdenes sino que se las daba a ellos de otra forma. De igual forma indicó, que el querellante la llamó en tres oportunidades, donde resumiendo, señaló que ella le dijo antes que demandaría, tuvieron una conversación donde ella le manifestó que estaba en desacuerdo con eso, respondiéndole éste que no lo iba hacer y que sólo iba a solicitar el cambio a Yaritagua. El querellante manifestó que en una oportunidad en la gerencia de Caracas luego de revisar el Informe le informó que se podían tramitar dos cosas o el traslado o la incapacidad.

Continuo indicando la testigo, al Tribunal que en la oportunidad que hablaron y el querellante le había dado su palabra que no iba a demandar; ella se dirigió a que la Lic. Mary Carmen quien le indicó que iba a considerar una posibilidad de traslado a Yaritagua; Señalando que lo que le dijo al momento que habló con él le dijo que era una grosería que la haya puesto como de testigo en este caso si tiene más de un mes sin saber de ella ni de sus hijos. Asimismo señaló que el querellante le menciono que el no se sentía bien con la Licenciada Mary. Señalando la testigo que siempre respeto el orden de jerarquía y que recibía las órdenes del querellante. Afirmó que actualmente está desempeñando el cargo de Profesional III. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la desecha por haber manifestado la testigo su interés en una de las partes integrantes de la causa que nos ocupa. Así se establece.

Compareció la Lic. Yuly Alvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.266.223, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por el éste, contestó entre otras cosas que, conoce al querellante porque es compañero de trabajo; quien es Coordinador de Bienestar Social; actualmente ella es Secretaria y su Jefe inmediata es la Lic. Mary Weber; y que en ningún momento vio una actitud hostil entre la Licenciada y el querellante; señaló también que la Licenciada a todos los trabajadores le hace correcciones. Indicó que en ningún momento la Licenciada llamaba al querellante para chequear su hora de llegada. A las preguntas formuladas por el abogado de la Licenciada querellada, contestó entre otras cosas que, el querellante trabajaba en un edificio distinto al de ella. Afirmó que en una oportunidad llegó el querellante con una carpeta con los memorandun pero no notó que hubiese una discusión entre el querellante y su jefa, manifestó que en ningún momento la Lic. Mary arruga los memorandun y los tira a la cesta de basura. A las preguntas formulas por la parte querellante, contestó entre otras cosas, que si está al tanto de todo lo que sucede en la Oficina de su jefa; señaló que tiene la posibilidad de enterarse lo que hace la Licenciada y no ha escuchado que ésta ha hecho un llamado de atención a los otros trabajadores y que cuando lo va hacer, se realiza de manera personal y no oye lo que ella les dice a los trabajadores. Manifestó que durante que la Licenciada ha estado en la gerencia el querellante asistió tres veces, contestando el querellante que no es así. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.

Compareció el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.837.666, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por éste, contestó entre otras cosas que, el fue para la casa del querellante, por parte de la gerencia solicitaron que se le enviara una correspondencia al ciudadano R.O.; cuando llegó a la casa se presentó a vigilancia y éstos le informan que se iba a comunicar a la residencia, pero en ese momento eran las 5:40pm, indicándole el vigilante que no se encontraba nadie y que si podía se acercara al establecimiento del trabajo de la esposa para ver si estaba él; en lo que llegó allá la esposa lo reviso y luego que se comunico por teléfono con alguien y le indicó que no podía recibirlo porque no estaba autorizada; indicándole la esposa que pasara más tarde; retirándose éste a entregar unas comunicaciones a Yaracuy; luego se trasladó nuevamente a la casa del querellante quien fue recibido por la esposa de manera normal, donde la esposa le indicó que si era muy importante se esperara hasta las 9 pm; posteriormente llegó el abogado quien luego de varias veces de revisarlo, le colocó una nota y lo firmó. A las preguntas formuladas por el apoderado querellante, manifestó que en ningún momento le dijo a la esposa del señor que tenía órdenes de no retirarse; tampoco es cierto que la esposa le ofreció su teléfono para comunicarse con la gerencia; señaló que espero hasta las 10:10pm, porque la esposa del querellante le indicó que si quería que le recibieran la comunicación esperara. Señaló que no es normal que entregue una comunicación a las 10:00pm. A las preguntas formuladas por el apoderado de la ciudadana querellada, contestó entre otras cosas, que fue el vigilante quien le indicó donde trabajaba la esposa del querellante. A las preguntas formuladas por el Juez contestó entre otras cosas que, primera y única vez que fue a la casa del querellante. Señaló que nadie le dio instrucciones de que se quedara en el lugar hasta que recibieran la comunicación. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.

Compareció la ciudadana M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 11.738.507, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte querellada, contestó entre otras cosas que, en una oportunidad fue Eleoccidente al colegio de los niños, le informó por una de sus maestra. A las preguntas formuladas por el apoderado del querellante; contestó entre otras cosas que, su hijo se ponía muy nervioso; manifestó que las representantes de Eleoccidente ingresaron caminando, eso fue la primera vez porque no estaba al tanto a lo que iban y las otras veces no fue tan cordial. Señaló que el estado de salud del querellante no es bueno ya que ha bajado más de 25 kilos y los vecinos lo que hacen es preguntar. Manifestó que ha llevado en repetidas oportunidades para la empresa a su esposo, si no lo hace ella lo lleva otro chofer que se contrata. Indicó que recibe un mal trato en esa empresa incluso en Yaracuy. Señaló asimismo que desde siempre el trato ha sido denigrante y que cuando iba nunca la hicieron acompañar de nadie pero si la hicieron esperar mucho. Indicó que cuando el chofer fue a visitarle ella le indicó que no podía recibirle eso; que cuando fue a su casa ya estaba una camioneta blanca siéndole informado por parte del vigilante; indicándole el chofer que no se podía retirar porque las órdenes que recibió era que lo tenía que entregar, ella le ofreció el teléfono para llamar y el contestó que no. Sintiéndose de este modo muy mal y más por la situación de su hijo. Señaló que su familia era tranquila; y que ha afectado a su hijo mayor y lo único que hacen es llorar y como pareja el matrimonio se ha deteriorado muchísimo. Señaló que su familia ha sido objeto de acoso y más a sus hijos. A las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas que, por fuera de uno de los sobres había una copia de un memorando y ahora no recuerda cual de los dos. Señaló que su esposo se encontraba en el impulso en compañía del apoderado del querellante. Señaló que su esposo por vía telefónica le dijo que no lo recibiera, que ya iba para allá. Manifestó el querellante que las comunicaciones que van dirigidos a él son de él y las de ella son de ellas. También informo que la norma es del año 1985, considerándose obsoleto. Vista la testimonial aquí indicada quien Juzga la desecha por tener interés directo. Así se establece.

Por ultimo, con respecto a la comunicación remitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, quien Juzga observa de la revisión de la misma, que dicho ente deja claro que no existe un criterio medico legal definitivo por parte del ente administrativo encargado de certificar la incapacidad, ni el origen de la enfermedad. Así se decide.

Respecto de las constancias insertas a los folios 180 y siguiente de la pieza 05 del presente asunto, este sentenciador les concede pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo; de los mismos se evidencia que el actor padece presuntamente de un trastorno de adaptación, en consecuencia se desecha del debate probatorio toda vez que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se establece.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente asunto, en la oportunidad legal correspondiente, ello en virtud del principio de preclusividad de los actos, no constata este sentenciador evidencia alguna que haga creer el presunto acoso sufrido por el querellante, ello en virtud de que este era el único punto controvertido que se podía ventilar por esta vía de amparo.

En este sentido es necesario destacar que en el presente caso, no se estaba ventilando si el querellante padecía o no de una enfermedad, ni el origen ocupacional de la misma, toda vez que estos son puntos que deben ser ventilados por la vía jurisdiccional ordinaria y en consecuencia por vía de amparo solo debía ser demostrado el acoso o mobbing denunciado, y una vez probado el mismo consecuencialmente se examinarían las repercusiones físicas o psíquicas del querellante.

Por todo lo anteriormente establecido, se deja sin efecto lo ordenado por el Tribunal A Quo, en relación al cambio de puesto de trabajo y demás observaciones por ella condenadas, en virtud de que no quedó evidenciado ningún maltrato, acoso, vejamen ó humillación sufrida por el actor por parte de la querellada, así como tampoco ningún elemento que haga creer a quien juzga que han sido vulnerados derechos de rango constitucional. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 09 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.140 y de este domicilio, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por la parte querellada, ciudadana M.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.576, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.428 y de este domicilio contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A (Eleoccidente) y la ciudadana M.C.W.L., titular de la cédula de identidad N° 9.844.576 y de este domicilio, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y se deja sin efecto los ordenado por el Tribunal A Quo, en relación al cambio de puesto de trabajo y demás observaciones por ella condenadas.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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