Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 19 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control |
Ponente | Jesús Ramon Villafañe |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002510
ASUNTO : NP01-P-2007-002510
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la Querella signada con el Nro. NP01-P-2007-002510, interpuesta por el Querellante ciudadano: J.A.Y., asistida de la Abogada en Ejercicio L.S.O.B., querella esta interpuesta en contra de las ciudadanas Z.E.C.N.C., M.A. CUEVAS Y B.H.; Por considerar que los hechos plasmados en el escrito de querella encuadran en la supuesta comisión de los delitos de: sustracción y retención indebida de niños, falsos testimonio y desobediencia a la autoridad: Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, después de haber hecho los planteamientos antes expuestos, y revisada minuciosamente como ha sido la querella, se ha constatado que la misma antes descrita no cumple con el requisitos exigidos taxativamente en el Artículo, 294 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido siendo; Así es por ello que este Tribunal de Control NO ADMITE la presente querella, en base a lo establecido en el Articulo 296 en su segundo aparte Ejusdem; ya que no se explica con claridad en la Querella el lugar día y hora aproximada de la perpetración de los presunto delitos Imputado, además no hay una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: En este orden se exhorta al querellante, que en el lapso de tres (03) días, proceda a ESPECIFICAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIA ESENCIALES DE LOS HECHOS, COLOCANDO EN RESPECTIVA QUERELLA EN QUE DELITO SE ENCUENTRA SUBSUMIDA LA CONDUCTA DE CADA UNO LOS QURELLADOS; una vez subsanados estos requisitos, éste Juzgador procederá a pronunciarse referente a la Admisión o no de la Querella, de conformidad con lo pautado en el Artículo 294, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto el Artículo 296 Ejusdem.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la Querella signada con el Nro NP01-P-2007-2510, intentada por el querellante: J.A.Y. contra de los querellados Z.E.C.N.C., M.A. CUEVAS Y B.H., por la presunta comisión de los delitos sustracción y retención indebida de niño , falsos testimonio y desobediencia a la autoridad delito así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA