Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J. BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADAS

R.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.127 y residenciada en Urbanización Mi refugio, calle 26, Nº 9-75, Rubio, Estado Táchira.

L.O.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.296 y residenciada en la Urbanización Mi Refugio, calle 26 Nº 9-73, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados N.V. y B.S..

QUERELLANTE

E.M.V.d.A., asistida por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.V.d.A., asistida por el abogado J.R.C., contra la decisión dictada el trece de noviembre de 2003, por la abogada L.B.V., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas R.M.d.R. y L.O.d.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48, ordinal 3º ibidem, en virtud de haber operado el desistimiento de la querella, tal y como lo establece el ordinal 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintiocho de enero de dos mil cuatro y se designó ponente al Juez J.J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03-02-2004, fijando la celebración de la audiencia para el séptimo día siguiente, conforme lo prevé el artículo 455 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13-11-2003 la abogada L.B.V., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., decretó sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas R.M.d.R. y L.O.d.R. (folios 10 al 15).

En fecha 02-12-2003, la ciudadana E.M.V.d.A., asistida por el abogado J.R.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión por la juez a quo (folios 1 y 2).

En fecha 14-01-2004, las ciudadanas L.O.d.R. y R.M., asistidas por los abogados N.V. y B.S., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (folios 7 y 8).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida expresó:

“Visto el escrito presentado por los abogados N.V. y B.S., defensores de las ciudadanas R.M. y L.O., este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuados.

La descripción que de esta clase de comportamientos hace el estado por medio del legislador, es la que los alemanes llaman Tatbestand, los italianos Fattispecie legale y los españoles tipo penal. Una vez se está en presencia de un hecho tipificado como punible, se da inicio a la acción.

“…La acción penal, fuente jurídica de cualquier proceso penal, es la expresión de la voluntad del Estado, por la cual le permite al funcionario judicial correspondiente de conformidad con una querella (en casos de delitos querellables), o con el conocimiento que dicho funcionario tenga de la infracción o infracciones perseguibles de oficio iniciar y proseguir procesos, para que, luego, se dicte sentencia condenatoria o absolutoria preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento. Sin la acción penal jamás podrá realizarse, en este campo, el derecho objetivo ni, consecuentemente, nacer a la vida jurídica procesos de tal naturaleza. (VARGAS. P, 1998. 29 ss).

En consecuencia, la acción penal se divide en delitos de acción pública que son todos, con excepción de los señalados como de acción privada en el Código Penal y otras leyes. La acción penal pública es la que ejerce la autoridad competente para solicitar el poder judicial que juzgue a quienes han delinquido. Es pertinente esta acción, cuando el hecho delictuoso atenta contra el orden jurídico-social. Por su parte, la acción penal privada es una facultad que corresponde a los agraviados o a sus parientes cercanos para solicitar al Ministerio Público el juzgamiento de quien o quienes han perpetrado un delito perseguible solo por querella del agravio o sus parientes.

Esta acción solo se ejerce únicamente en ciertos delitos, tales como los delitos contra las costumbres y buen orden de las familias, delitos no perseguibles de oficio y sin que tenga intervención el Ministerio Público. La acción penal privada se funda en el amparo a hechos que afectan la reputación de una persona, presumiéndose que habría mayor perjuicio para esa persona si tal hecho se libra al conocimiento público.

Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Podrá procederse mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente, la querella deberá formularse ante el Tribunal de Juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado, con cumplimiento de los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos de inadmisibilidad de la querella:

La querella será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad.

Si los requisitos son subsanables, el juez otorgará un plazo de 05 días para corregirlos. Art. 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijación de Audiencia artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la querella, el tribunal fijará la audiencia para un plazo no menor de 15 días ni mayor de 30. Abierta la audiencia el juez instará a la conciliación en acto privado, de no prosperar, continuará el juicio oral y público.

El querellante que desista o abandone el proceso, pagará las costas ocasionadas.

El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el querellante abandona la pretensión punitiva que ha hecho valer en su querella, si se trata de un delito enjuiciable sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima, se extinguirá la acción penal. Se considera conforme al artículo 297 de la norma adjetiva penal que el querellante ha desistido de la querella cuando:

i. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin causa justa;

ii. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal;

iii. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

iv. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

v. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

El desistimiento trae consigo como efecto procesal la extinción de la acción penal conforme lo establece el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en estos casos el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 Ibidem. Las causas extintivas de la acción penal destruyen la pretensión punitiva y hacen imposible, por ende, la persecución del hecho punible, de allí que esta figura conlleve al sobreseimiento de la causa.

En el caso que nos ocupa se observa que la querellante ciudadana E.M.V.d.A., no asistió a la celebración del juicio pautado para el día 29 de octubre alegando en un escrito consignado en fecha 28 de octubre un día antes del juicio, que su abogado tenía compromisos judiciales ya fijados fuera del Estado Táchira y debía cumplirlos; observa quien juzga que se cumplió con todos y cada uno de los señalamientos procesales precedentemente expuestos. Ahora bien, quien accionó el órgano jurisdiccional del Estado allegada la hora para la celebración del juicio oral y público no se presenta pese a que fue debidamente citada tal y como se aprecia en actas, por lo que se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el ordinal 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como desistida su querella.

Vale destacar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Capítulo V Deberes de las Personas, en su artículo 32 señala:

Correlación entre Deberes y Derechos:

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 131, señala:

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público.

Por todas y cada una de las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, procede en derecho y en justicia a sobreseer la causa a favor de las ciudadanas ROZABEL M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.127 y L.O.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.006.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 3 Ibidem, en virtud de haber operado el desistimiento de la querella, tal y como lo establece el ordinal 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

SEGUNDO

La recurrente E.M.V.D.A., asistida por el abogado J.R.C., en su escrito de apelación, señala:

DE LOS HECHOS. PRIMERO: Consta en el expediente SK11-P-2.003-000003, específicamente en el folio 281, que haciendo yo uso del derecho que me otorga los artículos 26 encabezamiento y 49 de nuestra novísima Constitución Nacional en concordancia con el artículo 416 en la última parte del segundo inciso, solicité diferimiento del juicio oral y público pautado para la fecha por este tribunal, por los motivos y razones explanados por mi en dicha solicitud.

SEGUNDO: Que por ser mi derecho constitucional y legal de presentar en cualquier estado y grado del proceso mi defensa, por lo que consideré que en virtud de que mi abogado defensor no podía estar presente en este juicio y en todo este pasado mes de noviembre y parte de diciembre por compromisos judiciales contraídos con anterioridad en tribunales fuera del Estado Táchira y siendo este profesional del Derecho mi abogado de confianza y minucioso conocedor de mi problema; consideré que con su ausencia en este juicio me encontraría en indefensión jurídica, por lo tanto solicité este diferimiento.

TERCERO: Consta además en este expediente en el folio 253, que las acusadas en esta causa solicitaron anteriormente y en su oportunidad diferimiento del juicio oral y público para algo más de un mes, por las razones que ellas explanaron en dicho escrito y este tribunal admitió su solicitud folio 255, y que además nosotros no utilizamos ningún medio de ataque en esa oportunidad por cuanto consideramos que ellas estaban en legítimo derecho.

Ciudadana jueza, asombroso resultó para mí el hecho cierto de que al revisar mi expediente para ver si ya este honorable tribunal había fijado la nueva fecha para que se llevara a cabo el juicio oral y público, me encuentro con que este tribunal el día jueves 13 de noviembre de 2.003, había decretado el sobreseimiento a las acusadas poniendo de este modo fin a la presente causa, siendo desde luego y desde todo punto de vista violatoria esta decisión a mis derechos consagrados en la disposición de los artículos 21 numeral 2 encabezamiento, 49 de nuestra novísima Constitución Nacional y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

CONCLUSION: De tal modo que leída como ha sido por mi esta decisión, me doy por notificada del presente auto de sobreseimiento y seguidamente, acogiéndome al contenido del artículo 51 de nuestra Constitución nacional en concordancia con el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE ESTA DECISION.

TERCERO

Las ciudadanas L.O.d.R. y R.M.d.R., asistidas por los abogados N.V. y B.S., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando que en fecha 29 de octubre de 2003, estaba previsto que se efectuara el juicio oral y público, al cual hicieron acto de presencia; que la querellante E.M.V., con su apoderado no se hizo presente en dicho acto, por lo cual solicitaron al tribunal se declarará el desistimiento de la causa por parte de la querellante y en consecuencia el sobreseimiento; que en fecha 13-11-2003 la juez a quo, profirió el sobreseimiento que había sido solicitado por las querelladas. Asimismo, alegan que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que al no presentarse la querellante al juicio oral y público, el tribunal dió por desistida la querella; que aún cuando un día antes del juicio la querellante solicitó un diferimiento del mismo, el tribunal de la causa llegada la fecha de la ejecución del mismo no había dado respuesta, al menos la querellante debió presentarse al debate y alegar su estado de indefensión y esperar que el tribunal de la causa se avocara a su solicitud; que al no presentarse al juicio, operó el llamado desistimiento de la causa; que mal puede ahora la querellante alegar que le fueron violados sus derechos, siendo que ella misma y de forma voluntaria renunció, por su ausencia injustificada a seguir con el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 establece “Son atribuciones del Ministerio Público: (omissis) 4º Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, …” . así como los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: artículo 11 “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” Artículo 24 “La acción penal deberá ser ejercida de Oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento:” . Observa esta Alzada, que el delito en la causa bajo estudio, es un delito enjuiciable a instancia de la parte agraviada, por tanto, el régimen jurídico aplicable en este caso, es el establecido en el procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código.

Considera esta Corte, que la juzgadora al decretar el sobreseimiento lo hizo en virtud de considerar que había operado el desistimiento de la querella en base al artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este artículo regula el desistimiento de la querella en los delitos de acción pública, y como ya se dijo anteriormente en esta causa que nos ocupa, el delito es perseguible exclusivamente por acción de parte agraviada tal como lo establece el Código Penal, por tanto, el desistimiento en estos casos de acusación privada está regulado es en el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, que establece: “DESISTIMIENTO ... Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público....” (subrayado y resaltado de la Corte ). En conclusión la juzgadora hizo una mala aplicación e interpretación de la norma.

El artículo antes transcrito establece que opera el desistimiento si el acusador “sin justa causa”, no comparece a la audiencia de juicio oral, aquí es de acotar, que la recurrente solicitó al tribunal el diferimiento del juicio con un día de antelación, motivado a que su abogado defensor no podría estar presente por no encontrarse en la ciudad y en vista de ello se encontraría en indefensión; por lo que, se infiere que sí existía una justa causa y si fue planteada con anterioridad al juicio, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, sin embargo, la juzgadora no valoró, ni decidió la solicitud planteada, sólo se limitó a mencionarlo en sus consideraciones para decidir, sin resolver nada al respecto, por lo que se infiere que en virtud del derecho a la defensa e igualdad que debe existir en todo estado y grado del proceso entre las partes, la a quo no actuó ajustada a derecho, porque en este caso, se observa también que en anterior oportunidad las acusadas solicitaron el diferimiento del juicio por un motivo similar y les fue acordado; es por lo que, al no acordar este diferimiento solicitado por la acusadora, fundado en una justa causa, se estaría dando preeminencia al derecho de defensa de las imputadas y éste no puede estar por encima del que también le asiste a la víctima, según el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

El legislador no previó un lapso específico para solicitar el diferimiento de la audiencia del juicio oral, entonces, en este caso no puede apoyarse el juzgador en que la víctima (acá recurrente) hizo la solicitud de diferimiento del juicio oral y público un día antes de la celebración de dicho juicio, para llevar adelante tal celebración y consecuencialmente considerar desistida la acusación privada y por ende sobreseer la causa, como erradamente lo hizo, sino que debió oportunamente, es decir, pronunciarse de una vez sobre la misma, para que la solicitante pudiera tomar cualquier otra previsión en caso de que le fuera negada, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba en el deber de dar una oportuna y adecuada respuesta a dicha solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas, estima esta Corte que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Única Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.M.V.d.A., asistida por el abogado J.R.C., contra la decisión dictada el trece de Noviembre de 2003, por la abogada L.B.V., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas R.M.d.R. y L.O.d.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48, ordinal 3º ibidem, en virtud de haber operado el desistimiento de la querella, tal y como lo establece el ordinal 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

SE ORDENA que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto a quien dictó la decisión revocada, asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se hallaba antes de producirse el fallo revocado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

William Guerrero Santander

Secretario

1-As-514-2004.m.v.

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.M.V.d.A. contra la decisión de fecha 13/11/2003, proferida por el Juzgado de Juicio No. 01 extensión San Antonio, de este mismo Circuito Penal, debo sí, dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 28 de enero de 2004 conforme consta al folio 19 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular J.J.B.C., es decir, hace exactamente un año, cinco meses y veintiún días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi año y medio para dictar un auto en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi año y medio en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 19 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

JVPB/mc.-

Expediente No. 1As-514-2004

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