Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005

Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-004482

De la revisión del Escrito de Querella presentado por el ciudadano J.E.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.432.518, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias Calle 5 N° 189 Barquisimeto, debidamente asistido por los Abogados J.R.R. y D.A.M., inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 2541 y 8203 respectivamente, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, contra ADAMO G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.906, soltero domiciliado en Residencia Picheno, piso 6, Apartamento 6, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 46 Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero

La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo

El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Tercero

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejúsdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que los querellantes tienen condición de víctimas y por tanto están legitimados para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano J.E.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.432.518, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias Calle 5 N° 189 Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los Abogados J.R.R. y D.A.M., a quien se le confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, contra ADAMO G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.906, soltero domiciliado en Residencia Picheno, piso 6, Apartamento 6, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 46 Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

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