Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 29 de Abril de 2004

Años 194° y 143°

ASUNTO: KP01-P-2004-000118

De la revisión del Escrito de Querella interpuesto por el ciudadano J.N.M.G., titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.243.416, asistido por la Abogada L.L.C.L., por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos G.E.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677, domiciliada en la Avenida Los Leones, Residencias Mata Linda, piso 4, apartamento 4D Barquisimeto; A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular Avenida 1 casa N° H-9, Barquisimeto; I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746, domiciliada en la Urbanización C.B. calle 8 casa N° 17-17, Barquisimeto; R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369, domiciliada en la calle 31 entre carreras 33 y 34 casa N° 31-29 Barquisimeto y A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño Tercera Etapa calle 9, Cabudare, de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero

La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo

El régimen de la Acción Privada en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 400 y siguientes del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos dependientes de instancia de parte.

Tercero

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 400 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio.

Cuando el Juez de Juicio observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, siendo ratificada por el acusador, es decir la victima, admitirá la querella por auto expreso y razonado y del mismo notificará de su decisión al acusado.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa: que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue ratificada por el querellante, ante el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, quien remite a este Tribunal el presente asunto, siendo procedente la admisión de la misma y así se decide.

En lo referente a la remisión realizada por el Tribunal de Juicio N° 2, por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2004, fue admitida querella que interpusiera la ciudadana M.F.G.D.M. madre del Querellante en el presente asunto y contra las mismas personas, una vez constatada la CAUSA PETENDI, EADEM PERSONA y EADEM RES, considera que efectivamente guardan relación, por lo que acuerda la acumulación del presente asunto al identificado con el N° KP01-P-2004-000097, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley Primero: ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano J.N.M.G., titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.243.416, teniéndolo como parte querellante, asistido por la Abogada L.L.C.L., por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos G.E.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677,; A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473; I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746; R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369 y A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, de conformidad con los artículos 400 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la Acumulación del presente asunto al signado con el N° KP01-P-2004-000097, de conformidad con lo establecidos en el artículo 66 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad a lo indicado en el último aparte del artículo 119 ejusdem, acordándose notificar a las partes y acompañándole copia certificada de la acusación y del presente auto a los querellados, a fin de que designen defensor. Líbrese boletas notificación correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS

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