Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 15

DECISION Nº 11.

JUEZA PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2369-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

QUERELLADO: M.A.F.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.729, de este domicilio, profesión u oficio Administrador del Establecimiento Comercial “La Mansión de los Llanos”, ubicada en el sector la Yaguara, vía hacia Valencia, San Carlos estado Cojedes.

QUERELLANTE: W.C.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.518, con domicilio en la Urbanización Limoncito, calle 07, casa Nº 01, San Carlos estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABOGADO M.H.B.L..

RECURRENTE: ABOGADO M.H.B..

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.H.B.L. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.P.E., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la querella, interpuesta por el abogado M.H.B.L., apoderado judicial del ciudadano W.C.P.E., en contra del ciudadano M.A.F., dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al abogado S.R.S..

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhiben del conocimiento de la presente causas los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones y se libró oficio Nº 50 convocando a la abogada D.M.C. T, Juez Suplente Temporal.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de aceptación de la abogada D.M.C. T, para conocer de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se libraron oficios Nº 169 y 170 convocando a los abogados G.B.R. y F.M.L., para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió escrito de excusa de conocer la presente causa, del abogado F.M.L..

En fecha 02 de julio de 2009, se libró oficio Nº 232 convocando a la abogada Eglee S.M.D. para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa de la abogada Eglee S.M.D..

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa del abogado Germàn Brea Rojas.

En fecha 22 de julio de 2009, se abocaron al conocimiento de la presente causa los abogados G.B.R., D.M.c. T y Eglee S.M.D., se reconstituye la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones y se acuerda redistribuir la ponencia en la Jueza Suplente Temporal Eglee S.M.D..

En fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar la causa original al Juzgado de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de Julio de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto acordando no agregar las actuaciones originales recibidas.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió escrito del abogado M.H.B..

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió escrito de la Jueza Eglee S.M.D., mediante el cual renuncia de seguir conociendo del fondo de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez G.E.G. y reconstituye la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces G.B.R. (presidente), G.E.G. y D.M.C. T y se redistribuye la ponencia de la presente causa en la Jueza D.M.C. T, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar inadmisible la presente querella interpuesta por el abg M.O.B. apoderado del ciudadano WILLIAS COROMOTO PAEZ POR SER esposo de la ciudadana A.V.P.D.P. titular e la cedula de identidad 5.210.616 victima directa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 294 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no especificar de manera clara los hechos ni el delito por el invocado como lo es el delito culposo, aunado al hecho de que la investigación se inicia a efectos de demostrar la comisión del delito de homicidio calificado. Así se decide notifíquese a las partes. Respétese el lapso de apelación.…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ABG. M.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.P.E., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, M.H.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.452, titular de la Cédula de Identidad N° .041.441, con domicilio procesal en la Calle Alegría N° 15-22, frente a Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, San Carlos-Cojedes, lugar en donde se pueden practicar las notificaciones de Ley, en mi carácter de apoderado judicial del señor W.C.P.E., venezolano, mayor de edad, casado, chofer de profesión, titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.518 y con domicilio en la Urbanización Limoncito, Calle 07, Casa N° 01 San Carlos-Cojedes, como ha quedado identificado en la Causa 4C-2478-07, llevada por ese Tribunal con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted para exponer y solicitar:

  1. - De conformidad con el objeto jurídico cuyo titulo y capitulo se corresponde con la APELACION DE AUTOS, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), bien jurídico tutelado por el ARTICULO 447 N° 03 del COPP, el cual expresa que “Es recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones: ... que rechacen la querella o la acusación privada”. APELO de la decisión del 02 de abril le 2009 de la Juez de Control N° 04, en autos que rielan a los folios 42, 3, 44 y 45, Pieza II, de la Causa 4C-2478-07, en que RECHAZA LA QUERELLA, al declararla inadmisible, dicha querella interpuesta el 20 de noviembre de 2.006, cursa a los folios 01 al 05 y 28 al 30 de la misma causa.

  2. - Apoyado en el artículo 448 del mismo Código “El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado”, en contra e la decisión judicial del 02 de abril de 2009 de la Juez de Control N° 04, en autos que rielan a los folios 42, 43, 44 y 45, Pieza II, de la Causa C-2478-07, cuyas confesiones y afirmaciones de la Juez No 04, con la declaración de inadmisibilidad de la querella, lesionan disposiciones constitucionales y legales de mi poderdante, W.O.P.E., y que dichas confesiones y afirmaciones se contradicen, refutan y niegan en los numerales que siguen, con derecho probatorio sobre lo pedido, en la interpuesta querella como es el reconocer y determinar el DELITO CULPOSO contra el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J..

2.1.- Teniendo en cuenta, que se ha de determinar mediante la querella, en las fases del proceso, el DELITO CULPOSO contra el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., en cuyo establecimiento se perpetraron hechos punibles, que comprometen la responsabilidad del regente, de conformidad con el artículo 116 del Código Penal, referido a la responsabilidad civil del comerciante: “Son responsable civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía”, en concordancia con el Código de Policía del Estado Cojedes, derogado el 20 de diciembre de 2.005, en su Artículo lº que establece que “La policía Estadal tiene como principal función mantener el orden público y velar porque se cumplan las leyes que garantizan la segundad y conservación de las personas, la propiedad, la moralidad y la convivencia social”.

El hecho punible se suscitó el día 27 de noviembre de 2005, a las tres de la mañana, aproximadamente, en que murieron varias personas, y hubo vanos lesionados, en refriega con armas de fuego, Expediente N° 49977-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, entre los heridos de gravedad la señora esposa de mi defendido, A.V.P.D.P..

PREMISA 1.- En el folio 42, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, la Juez de Control No 04 hace confesión, afirma y manifiesta que hubo muertos: Los ciudadanos R.M.S.S. y J.E.M.C.. Hace confesión y afirma que hubo heridos: La ciudadana Yanma Y.S. y el ciudadano C.L.G.G..

PREMISA 2.- En el folio 44, Pieza II, de la misma causa, hay el reconocimiento médico legal de la esposa de mi defendido, A.V.P.D.P., quien presentó heridas graves.

CONCLUSION 1.- El folio 42 y el folio 44, Pieza II de la causa 4C-2478-07, reconocen que hubo muertos y heridos, comprometen al administrador de la Mansión de los Llanos, al señor M.A.F.D.J., en cuyo establecimiento se perpetraron hechos punibles, a que le sea atribuida responsabilidad civil presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y que apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUS1ON 2.- El folio 42 y el folio 44, Pieza II, de la causa reconocen que hubo muertos y heridos, adaptan el acto a un tipo penal, a cada una de las descripciones incriminantes del articulo 116 del Código Penal, la responsabilidad civilmente del comerciante, y del articulo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes, derogado el 20 de diciembre de 2.005, el vicio de origen, manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local, del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., El Artículo resalta la disposición fundamental de LA SEGURIDAD Y LA CONSERVACION DE LAS PERSONAS, disposición jurídica esencial que ha sido quebrantada por el querellado administrador del local comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, por los delitos que se cometieron en su establecimiento que dirige, lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 3.- El folio 42 y el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, reconocen que hubo muertos y heridos, reconocen que hay delitos que se perpetraron en el establecimiento, La Mansión de los Llanos, y no entrañan contradicción con, el vicio de origen, manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 4.- El folio 42 y el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, muertos y heridos, son elementos legalmente necesarios para que el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., le sea reconocida y atribuida la responsabilidad civil del comerciante, presupuesto del DELlTO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

POR CONSIGUIENTE La Juez de Control No. 4, al hace confesión, manifestación y afirmación en el folio 42 y folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, de muertos y heridos, presume la responsabilidad civil del comerciante, el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J.. La Juez de Control No. 4, manifiesta y reconoce indicios del DELITO CULPOSO, que se ha de determinar mediante la querella en las fases del proceso.

COMO CONSECUENCIA: La Juez de Control No. 4, al hacer confesión, manifestación y afirmación en el folio 42 y el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, reconoce que hubo muertos y heridos, presume la responsabilidad civil del comerciante, y reconoce indicios del DELITO CULPOSO, pero SE CONTRADICE en el folio 45 al declarar inadmisible la querella interpuesta, puesto que la cosa pedida en la querella es el de determinar el DELITO CULPOSO del querellado, como quedó reconocido, verificado, probado y demostrado a lo largo del razonamiento aquí enumerado. DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

2.2.- El hecho punible se producen por el vicio de origen, el cual se desplegó tras manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local, ese vicio se radicó en el establecimiento comercial, tomó fuerza por el transcurso del tiempo hasta que ocurrió la refriega con armas de fuego y tomo concreción en la fecha señalada en perjuicio y en contra del querellado. Tal vicio de origen se desplegó tras modo negligente de no atender debidamente la seguridad y conservación de las personas dentro del establecimiento comercial, se instaló en la conducta del querellado administrador, quien al proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, respecto a la seguridad y conservación de las personas y al resguardo de la integridad física y moral de la clientela y usuarios del citado centro comercial, dio ocasión a los hechos punibles y daños narrados, dando lugar al DELITO CULPOSO. Tal vicio de origen se tradujo en el transcurso del tiempo en no responder debidamente a la vigilancia y cuido de las personas clientes del establecimiento comercial. Tal vicio de origen tomo fuerza en el transcurrir del tiempo de no establecer debidamente un sistema apropiado de control de armas en la entrada del establecimiento ni algún aviso en el umbral de la misma con la leyenda de “SE PROHIBE EL PORTE DE ARMAS”, todo lo cual certifica la conducta omisa para con el querellado administrador de LA MANSION DE LOS LLANOS, cuya actuación humana conciente y voluntaria dio lugar al quebrantamiento de normativa policial respecto a la seguridad y conservación de las personas y lo relativo al orden público en proceder con omisión y negligencia, dando lugar y facilitando la ocasión a los hechos punibles y los daños narrados y al DELITO CULPOSO, que acarréale responsabilidades y consecuencias nacidas de dicho DELITO CULPOSO, Articulo 116 del Código Penal, y que la responsabilidad civil del comerciante querellado ha de establecerlas la Jurisdicción Penal en la oportunidad debida. Sólo cabe afirmar que el DELITO CULPOSO, representa la petición de la QUERELLA de la Causa 4C- 2478-07, llevada por ese Tribunal, que apertura las responsabilidades que se han de determinar en las fases del proceso.

PREMISA 1.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478 la Juez de Control No 04 hace confesión, afirma y manifiesta, que hubo homicidio calificado y lesiones personales, y que por tales hechos punibles está imputado N.E.H.S..

PREMISA 2.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, la Juez de Control No 04 hace confesión, afirma y manifiesta, que hubo homicidio calificado y lesiones personales, y que por tales hechos punibles no está imputado el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J..

CONCLUSION 1.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478- 07, se reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales, se compromete al administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., en cuyo establecimiento se perpetraron hechos punibles, lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 2.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478- 07, se reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales, se adapta el acto, del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., a un tipo penal, vale decir, a cada una de las descripciones incriminantes del artículo 116 del Código Penal, la responsabilidad civilmente del comerciante y del Articulo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes, el vicio de r gen, manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local, lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 3.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, se reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales reconoce que el acto no entraña contradicción con el vicio de origen, manera negligente de no atender debidamente a la segundad y conservación de las personas asistentes al local, del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se ha de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 4.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, se reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales, se reconoce que hay elementos legalmente necesarios para que el administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., le sea atribuida la responsabilidad civil del comerciante, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

POR CONSIGUIENTE: La Juez de Control No. 4, al hacer confesión, manifestación y afirmación en el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales, presume la responsabilidad civil del comerciante y presupone el delito culposo, al administrador de la Mansión de los Llanos, al señor M.A.F.D.J.. La Juez de Control No. 4 manifiesta y reconoce indicios del DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se ha de determinar mediante la querella en las fases del proceso.

COMO CONSECUENCIA: La Juez de Control No. 4, al hacer confesión, manifestación y afirmación en el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, reconoce que hubo homicidio calificado y lesiones personales, presume la responsabilidad civil del comerciante, presupuesto del DELITO CULPOSO, reconoce indicios del DELITO CULPOSO, pero SE CONTRADICE en el folio 45 al declarar inadmisible la querella interpuesta, puesto que la cosa pedida en ésta, es determinar el DELITO CULPOSO del querellado, como quedó reconocido, verificado, probado y demostrado a lo largo del razonamiento aquí enumerado. DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

2.3.- Estos alegatos corroboran y hacen constar la existencia del respectivo procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, y que son premisas que afirman el DELITO CULPOSO, a más del Expediente N° 49977-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, el informe médico forense del CICPC, folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, el informe medico del CENTRO CLINICO LA COROMOTO, en que se intervino quirúrgicamente a la esposa del querellante, además de los testimonios de E.M.U. y J.A.V., con Cédulas de Identidad 7.562.060 y 18.322.509 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Limoncito de San Carlos-Cojedes, la primera en la Calle N° 07, Casa N° 06 y el otro en la Calle Alegría S/N, identificados en la QUERELLA,, son alegatos que corroboran y hacen constar la existencia del respectivo procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, y que son premisas que afirman el DELITO CULPOSO, todo lo afirmado hace pensar que no ha sido infundada la solicitud de la QUERELLA esencialmente en el DELITO CULPOSO bien jurídico tutelado por el ARTICULO 116 DEL CODIGO PENAL, según el cual, “Son responsable civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía”, y el Articulo l del Código de Policía del Estado Cojedes, derogado el 20 de diciembre de 2.005, que establece que “La policía Estadal tiene como principal función mantener el orden público y velar porque se cumplan las leyes que garantizan la seguridad y conservación de las personas, la propiedad, la moralidad y la convivencia social.”

PREMISA 1.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, la Juez de Control No 04 hace confesión, afirma y manifiesta, que sólo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar querella, artículo 292 del COPP.

PREMISA 2.- En el folio 43, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, la Juez de Control No 04, no aparece concordar el artículo 292 del COPP con el artículo 119 numeral 02 y el articulo 120 numeral 01 del mismo Código, concerniente a la definición y derechos de la víctima, en que el cónyuge, el señor W.C.P.E., esposo de A.V.P.D.P., le ha correspondido ser querellante.

PREMISA 3.- En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, la Juez de Control No 04, reconoce al querellante W.C.P.E., cuando hace confesión, afirma, reconoce y manifiesta: “que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de su esposa por cuanto la investigación se dio inicio,..., la querella no ha debido presentarse por otro delito por cuanto la investigación ya se había dado inicio, de allí que la querella se tiene solo como una denuncia calificada o también se presenta la querella cuando ya se ha iniciado la investigación… para que la victima se constituya como parte formal…El articulo 283 del COPP la investigación para determinar la responsabilidad penal del presente autor”.

CONCLUSION 1 .- En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07 con la confesión, afirmación y manifestación de la Juez de Control 04, de que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse..., subsiste el acto válido de querellante para el señor W.C.P.E., esposo de A.V.P.D.P..

CONCLUSION 2- En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478- con la confesión, afirmación y manifestación de la Juez de Control D4, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de su esposa, reconoce lesiones personales y compromete al administrador de la mansión de los Llanos, el señor M.A.F.J., en cuyo establecimiento se perpetraron hechos punibles, lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 3. En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478- con la confesión, afirmación y manifestación de la Juez de Control No 4, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de su esposa, reconoce que se adapta el acto, del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., a un penal, vale decir, a cada una de las descripciones incriminantes del articulo 116 del Código Penal, la responsabilidad civilmente del comerciante y del Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes, el vicio de origen, manera negligente de no atender a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local, lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las del proceso.

CONCLUSION 4.- En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478- DII la confesión, afirmación y manifestación de la Juez de Control 1, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de su esposa, reconoce que el acto no entraña contradicción con el vicio de origen, manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes al local, del administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., lo cual lo hace a que le sea atribuida responsabilidad civil, presupuesto del DELITO CULPOSO, que se reconoce, y apertura las responsabilidades que se ha de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

CONCLUSION 5.- En el folio 44, Pieza II, de la causa 4C-2478-07, con la confesión, afirmación y manifestación de la Juez de Control N° 04, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de su esposa, reconoce que hay elementos legalmente necesarios para que al administrador de la Mansión de los Llanos, el señor M.A.F.D.J., le sea atribuida las responsabilidad civil del comerciante, presupuesto del DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las fases del proceso.

POR CONSIGUIENTE: La Juez de Control No. 4, al hacer confesión, manifestación y afirmación en el folio 44, Pieza II, de la usa 4C-2478-07, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de esposa, presume la responsabilidad civil del comerciante y presupone delito culposo, al administrador de la Mansión de los Llanos, M.A.F.D.J.. La Juez de Control No. 4 manifiesta y reconoces indicios del DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se ha de determinar mediante la querella en las fases del proceso.

COMO CONSECUENCIA: La Juez de Control No. 4, al hacer confesión, manifestación y afirmación en el folio 44, Pieza II, de la isa 4C-2478-07, que el querellante, a través de su apoderado ha debido querellarse en relación a las lesiones personales sufridas en la persona de esposa, presume la responsabilidad civil del comerciante y presupone delito culposo, manifiesta y reconoce indicios del DELITO CULPOSO pero SE CONTRADICE en el folio 45 al declarar inadmisible la querella interpuesta, puesto que la cosa pedida en ésta, es determinar el DELITO CULPOSO del querellado, como quedó reconocido, verificado, probado y demostrado a lo largo del razonamiento aquí enumerado. DELITO CULPOSO, que apertura las responsabilidades que se han de determinar, mediante la querella en las s del proceso.

Por tanto, de todo lo expuesto, debidamente fundado, solicito a la Honorable y Respetada Corte de Apelaciones, ordene dejar sin efecto la decisión de la Juez de Control N° 04, del 02 de abril de 2009, en que rechaza la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta, ha sido reconocer el DELITO CULPOSO del querellado, como quedó verificado y demostrado a lo largo de todos los razonamientos aquí numerados, y ordene al Tribunal de Control N° 04 la apertura de las siguientes fases correspondientes del proceso para que se establezcan las responsabilidades, en las oportunidades debidas, al comerciante querellado infractor del Artículo 116 del Código Penal y del Articulo 1° del Código de la Policía del Estado Cojedes, al administrador de la Mansión de los Llanos, al señor M.A.F.D.J., quien engendró la responsabilidad civil y el DELITO CULPOSO, cosa pedida en la querella interpuesta, mas no apreciada ni reconocida por la decisión de la juzgadora, del 02 de abril de 2009, en autos que rielan a los folios 42, 43, 44 y 45, Pieza II, de la Causa 4C- 2478-O7, puesto que no se entiende que quiere la Juez de Control N° 04, obedece a imperio y que a sabiendas y con conocimiento de que tanto orden público como seguridad y conservación de las personas gozan favor de derecho, disposición que es constitucional y legal. Pido que esta apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de la presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL QUERELLADO

El ciudadano abogado, A.J.A.A., en su condición de abogado asistente del querellado ciudadano M.A.F.d.J., al dar contestación al escrito de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

(Sic) “…Tanto el escrito que el querellante introduce por ante el Juez Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, así como su escrito de apelación a la decisión tomada por este Tribunal, son confusos y repetitivos. Igualmente su escrito de apelación a la sentencia dictada por la jueza Cuarta de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, presenta esta misma falla.

Pretende la parte querellante que el Tribunal se pronuncie en una causa la cual aún por ser un delito de acción publica la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal no ha incoado por ante este Tribunal o cualquier otro Tribunal de la jurisdicción, acción alguna para inculpar al autor o autores materiales de los hechos como narra en su libelo el querellante. La vìctima pretende que los jueces que han conocido de su querella, se reconozca y se determine el delito culposo en contra del ciudadano M.A.F. DE JESÙS. Y en el supuesto negado de que la jueza se hubiese pronunciado a favor del querellante, estaría incurriendo en falta recusable, al opinar materia que no es de su competencia en la actualidad.

La jueza no puede Negar ni afirmar los hechos como afirma el querellante ya que no existe en su Tribunal ninguna acusación del Ministerio Público, menos aún, reconocer que el ciudadano W.C.P.E., sea vìctima indirecta por la lesiones sufridas por su cónyuge A.V.P.D.P. por cuanto no existe en su escritorio de demanda un informe médico legal que avale sus dichos.

CONCLUSIONES: Considero que el querellante equivocadamente intenta su acción por ante un tribunal que no es competente para reconocer y determinar el presunto delito culposo en contra del querellado como pretende el querellante, por cuanto es posible que esto sea materia civil y no penal, al menos en lo que aspira el demandante.

Por último, me adhiero totalmente a la decisión dictada por la jueza Cuarta de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de no admitir la presente querella interpuesta por el querellante por no especificar de manera clara los hechos ni el delito invocado por el querellante.

Solicito la admisión de este escrito, se sustancia conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva…”.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación planteada, esta Sala Accidental se permite realizar las siguientes consideraciones:

El 20 de noviembre de 2006, el abogado M.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.P.E., presenta escrito contentivo de Querella Penal contra el ciudadano M.A.F..

En fecha 26 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó fallo mediante el cual ordenó al querellante realizara las correcciones en el escrito contentivo de la querella, por cuanto observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 296 eiusdem.

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado M.H.B., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito complementario para sanear las omisiones del escrito de Querella Penal.

En este orden de ideas, el 02 de abril de 2009, la recurrida procedió a dictar la decisión correspondiente en la cual declara “…inadmisible la querella interpuesta por el abogado M.O.B. apoderado del ciudadano WILLIAS COROMOTO PAEZ POR SER esposo de la ciudadana A.V.P.D.P. titular e la cedula de identidad 5.210.616 victima directa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 294 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no especificar de manera clara los hechos ni el delito por el invocado como lo es el delito culposo, aunado al hecho de que la investigación se inicia a efectos de demostrar la comisión del delito de homicidio calificado. Así se decide notifíquese a las partes. Respétese el lapso de apelación.…”.

Contra esta decisión, en fecha 20 de abril de 2009, se interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare Con lugar el mismo.

Respecto a este recurso, el querellado expone en su escrito de contestación, que se adhiere a la decisión dictada por la recurrida de no admitir la querella interpuesta, por no especificar de manera clara los hechos ni el delito invocado por el querellante.

Ahora bien, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal indica los requisitos que debe contener la querella, a saber:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Sobre la admisibilidad de la querella, el artículo 296 eiusdem establece:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello suspenda el proceso.

Conforme a la citada norma, la querella debe contener una serie de requisitos para su procedencia. Así lo corroboró la sentencia N° 1958 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(Sic) “…En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella – situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 eiusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho…”.

Es así como el recurrente se limita a enunciar la presunta comisión de un DELITO CULPOSO, presuntamente contenido en el artículo 116 del Código Penal, cuando en realidad este artículo, conjuntamente con el 117 y 118 ibidem solo establecen algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, según la cual pueden ser llamados a responder civilmente otras personas en lugar de los obligados principales, pero no especifica en el escrito de querella la calificación jurídica que adecua a los hechos.

En consecuencia, de la revisión del escrito de querella y la corrección hecha por el apoderado judicial del querellante, observa esta Sala Accidental, que la misma no fue corregida y como consecuencia de ello el escrito adolece de las mismas imprecisiones y el querellante insiste en hacer los mismos planteamientos del escrito original sin precisar los hechos, insistiendo en que se trata de un DELITO CULPOSO, pero sin aclarar en concreto cuál es el delito atribuido al querellado. En virtud de lo expuesto, esta Sala estima tal como lo declaró el A quo al proferir la decisión, que la querella deviene en Inadmisible por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 294, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no indicar el delito que se le imputa y la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión dictada el 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H.B., Apoderado Judicial del ciudadano W.C.P.E.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día cinco (05)_el mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.B.R.

LA JUEZA PONENTE (S) EL JUEZ

DALIA MIGUELINA CAUTELA T. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:30 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

GBR/DMCT/GEG/esa.-

CAUSA N° 2369-09.

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