Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002277

ASUNTO : LP01-P-2010-002277

Visto el escrito presentado por el Abogado ciudadano J.E.C.V., en el cual interpone querella de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano P.P.T.A., este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por el Abg. J.E.C.V.; edad: 47 años, Estado Civil: Casado, Profesión: Promotor en Desarrollo Social Comunitario y Abogado, Domicilio y Residencia: Avenida Bolívar N° 4-15, P.L., Estado Mérida; titular de la Cedula de Identidad: N° V.- 8.020.005, indicando el mismo que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre del querellado es P.P.T.A., venezolano, edad: 49 años, Estado Civil: Soltero; Profesión: comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.940.656, Domiciliado y Residenciado en: sector Belén, Avenida 7 esquina con calle 18, N° 17-85, Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.; M.e.M.. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de CALUMNIA CALIFICADA, prevista, tipificada y sancionada en el articulo 240 (Primer Aparte) del Código Penal vigente, en el siguiente LUGAR DE PERPETRACIÓN: Edificio sede de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) ubicada en la Avenida Las Américas, cruce con Viaducto Sucre, al lado del Mercado Principal, M.E.M.; DIA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACI6N: el día Veinte y seis del mes de junio del año dos mil ocho, alas ocho y treinta de la mañana (08:30a.m.), y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando el querellante lo siguiente: “…Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), que el identificado ciudadano querellado de autos P.P.T.A., se presento en la fecha antes señalada del 26/junio/2008 e hizo acto de presencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas¬(CICPC) y falsamente formulo en mi contra y en mi perjuicio una denuncia de que mi persona había incendiado un establecimiento comercial de su propiedad (falsa denuncia e imputación del delito de incendio articulo 343 Primer Aparte que ordena y prevé pena de presidio de 4 a 8 años para el caso de incendios causados en edificios destinados a habitación o destinados a uso publico o destinados a almacenes o depósitos de mercadería) y ubicado dicho inmueble en la avenida 7, esquina con calle 18, Mérida, y denuncio igualmente que mi persona coloco pega a los candados y que raye las paredes del negocio por fuera, entre otras cosas y de que yo me di a la tarea de seguir haciendo lo mismo hasta llegar al extremo de incendiar el negocio, dizque según información de los vecinos dizque vieron a mi persona en el momento en que dizque provoque el incendio, dizque sin importarme los daños, ni las vidas de las personas que residen en la casa donde esta el negocio ya que el mismo es un anexo de una casa; igualmente denunció que los daños ocasionados ascienden a la cantidad y pasan de los Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes; y denuncio también que unos vecinos se percataron de lo sucedido pero que no se quisieron identificar por temor a futuras represalias y que el autor de los hechos se trasladaba en una moto. Posteriormente el señalado querellado en fecha 23 de septiembre del 2008, siendo las cuatro de la tarde y habiéndose trasladado los funcionarios del CICPC, detective V.J. en compañía del Agente C.M. hacia, específicamente donde funciona el establecimiento comercial Mini Abastos y Licorería Fernández S.R.L, con el propósito de estos funcionarios y a los fines de indagar sobre los hechos ocurridos donde, una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por el identificado ciudadano Torres Albornoz, P.P. ampliamente identificado en la denuncia que el mismo formulo y a quien, luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial e informarle el motivo de su presencia, dicho ciudadano Torres Albornoz P.P. incurrió en una incoherencia y se contradijo y Ie manifestó a los funcionarios que hasta los momentos solo ha escuchado comentarios de los vecinos sobre los hechos ocurridos pero que mas no tenia conocimiento quien pudo percatarse del suceso. Como consecuencia de esas múltiples, numerosas y falsas imputaciones dieron como lugar actos de procesamiento policial en mi perjuicio así como actos de procesamiento judicial penal como persona calumniada y el cual constituyo un agravio y danos a mi honor y a mi patrimonio moral y psíquico, tales como la citación policial del CICPC en fecha 26/06/2008 y para que compareciera el 30/06/2008 alas 9 de la mañana donde el día 5/10/2008 me hicieron emplazar hasta ese cuerpo de investigación penal donde fui procesado policialmente, lo que constituyo un agravio y una afrenta a mi honor y patrimonio moral y todo con lo cual lo antes expuesto quedo deducida la perpetración, por parte del querellado de autos del delito de calumnia calificada prevista, tipificada y sancionada en el articulo 240 (Encabezamiento y Primer Aparte Ordinal 1) del Código Penal Vigente. Por otra parte, Ciudadano(a) Juez(al, y como el ciudadano querellado, posteriormente, se dio a la tarea indebida de, simultáneamente, hacerme las falsas imputaciones que perpetro en mi perjuicio en el CICPC pero esta vez ante la comunidad de Belén y en presencia de numerosas y múltiples personas así como también dentro del local comercial y con lo que con esa campana callejera y publica de falsas imputaciones el querellado de autos Torres Albornoz también me perjudico en mi honor y patrimonio moral y me expuso al desprecio y al odio y escarnio publico dentro de la comunidad de Belén ofendiendo mi honor y reputación gravemente dado que soy promotor social y comunitario de dicha comunidad desde hace Treinta anos así como de veinticinco anos de trayectoria como profesional del derecho. Ahora bien, con ocasión de este otro delito perpetrado por el querellado de autos dio lugar a que en fecha 07/01/2009 mi persona consignara acusación privada por el delito de difamación en contra del mismo ciudadano y con lo que en fecha 06/02/2009 el Tribunal de Juicio N| 5 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida admitió dicha acusación privada por el mencionado delito bajo la causa signada con el expediente LP01-P-2009-000103, y se acordó citar al ciudadano Torres Albornoz para la respectiva y correspondiente audiencia en su condición de acusado y donde en fecha 02/06/2009 donde en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio 5 siendo las 9 de la mañana y fijada por ese Tribunal a los fines de llevar a efecto dicha audiencia el referido acusado Torres Albornoz manifestó de manera consciente y voluntaria que estaba dispuesto a pedir disculpas al Doctor J.E.C.V. por lo sucedido, por los comentarios por el hechos relativos a un incendio, y manifestó y Ie pidió disculpas publicas en la audiencia quedando retractado de las mismas falsas imputaciones que había hecho ante el CICPC y que, paralelamente había hecho en forma callejera en la comunidad de Belén y públicamente dentro de el local comercial en presencia de numerosas personas y clientes y vecinos de la comunidad. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, efectivamente, en dicha audiencia judicial celebrada en fecha 2 de julio de 2009, mi persona como querellante ratifico la querella acusatoria presentada en contra del ciudadano imputado P.P.T.A., y donde este ultimo ciudadano cuando se Ie concedió el derecho de palabra, acompañado de su defensor técnico letrado, este Ie manifestó a la defensora, de manera consciente y voluntaria que estaba dispuesto a pedir disculpas al ciudadano J.E.C.V. por lo sucedido y en virtud de los comentarios hechos por un supuesto y presunto incendio, dizque había sido provocado en el ana 2008 y así como también dicho acusado se comprometió a resarcir, mediante la publicación por los cuatro diarios de circulación regional de esta localidad, específicamente Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar y Los Andes un comunicado en el cual iba a expresar de que se "Retracta de los danos que Ie ha ocasionado al Dr. J.E.C.V." y en consecuencia solicito al tribunal que Ie concediera el derecho de palabra para que este ciudadano acusado así lo manifestara a ese tribunal pero, previa mente, la ciudadana Juez se dirigió a el e imponiéndolo de los hechos que se atribuyen, del precepto constitucional contemplado 49.5 de la Constitución, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole a la Juez el contenido y alcance de las mismas, preguntándole si deseaba declarar, el cual contesto que SI y efectivamente manifestó lo siguiente: "de acuerdo con lo expuesto por la Doctora Ie pido disculpas publicas al doctor J.E.C.V. y prometo hacer las publicaciones respectivas ... las publicaciones las haré dos veces, en cuatro periódicos de la localidad en un lapso de tres días, cada quince días" y quien, efectivamente, ciudadana Juez, los días 16 y 19 de J.d.a. 2009, en cada una de dichas fechas y en cada uno de los diarios (Frontera, Pico Bolívar, Cambio de Siglo y Los Andes), el referido acusado publico su comunicado en aviso publico desplegado de prensa y dirigido a la Comunidad de Belén y el cual manifestó textual mente 10 siguiente: "Quien suscribe: P.P.T.A., titular de la Cedula de Identidad N° 8.027.774, hago la aclaratoria publica a los habitantes de la Comunidad de Belén de esta ciudad de Mérida, que me retracto y pido excusas públicamente de cualquier comentario, concepto u opiniones que hubiera hecho en contra del Abogado J.E.C.V., relativo a un incendio dentro de un establecimiento comercial de mi propiedad, sucedido a finales de Julio del 2008, lesivo a su honor y reputación y que lo hubiera podido exponer al desprecio y odios públicos…”.

Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el ciudadano J.E.C.V., además, de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a él como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: CALUMNIA CALIFICADA, prevista, tipificada y sancionada en el articulo 240 (Primer Aparte) del Código Penal vigente. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana J.E.C.V., en contra del ciudadano P.P.T.A., por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al primero de los nombrados y parte querellada al segundo de los nombrados, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por el ciudadano J.E.C.V., en contra del ciudadano P.P.T.A., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA CALIFICADA, prevista, tipificada y sancionada en el articulo 240 (Primer Aparte) del Código Penal vigente, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, , ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y a las demás partes. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________, conste. Sria.-

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