Decisión nº 270-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000967

ASUNTO : VP02-R-2013-000967

DECISIÓN: N°: 270-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado WILL A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.C., en contra de la Decisión dictada en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, en virtud de la demanda interpuesta por Reparación de Daños y Perjuicios, por los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R., en su carácter de víctimas por extensión; mediante la cual declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, ciudadano A.J.M.C., por considerar que es Extemporáneo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en donde Ratificó la decisión dictada en fecha 22-10-2012, en la cual ordenó la reparación de los daños causados y se intima al ciudadano A.J.M. a cancelar a los ciudadanos O.S.D.R., N.R.S. y F.R., la cantidad de (Bs. 958.000,oo), por concepto de Indemnización causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION:

    El profesional del Derecho ciudadano Abogado WILL A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa inicio su escrito, alegando que, en fecha 14-08-2013, la Jueza de Instancia, llevó a efecto la audiencia oral, fijada por el Tribunal, con ocasión a la contestación de la demanda y oposición que realizó el accionante, ante la citación tácita realizada a su representado en el mes de abril del presente año, presentando el escrito dentro del término de diez días hábiles como contempla el artículo 417 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas indicó el recurrente que, la Jueza a quo en el desarrollo de la Audiencia Oral de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una errónea interpretación de la norma e intimo a su representado a pagar la suma de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares (958.000), acto éste que consideró el profesional del derecho, excesivo en las atribuciones otorgadas por la norma procesal y evidenció la parcialidad de la Jueza de Instancia, al emitir pronunciamiento instigando a su defendido al pago, y ratificando la orden de intimación; en tal sentido, la Jueza a quo, declaró sin lugar el escrito de oposición, por ser extemporáneo, siendo la referida decisión violatoria al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y de Seguridad Jurídica.

    Así mismo alegó el accionante que, la Jueza de Instancia luego de señalar la extemporaneidad del escrito en la audiencia de conciliación, consideró que al no encontrarse consignada la Boleta de Notificación de su representado, no podía tenerse como citado, por lo que ordenó nuevamente la citación de su defendido, no obstante, sin haber solicitud de parte de los demandantes, siendo esto violatorio al debido proceso; por cuanto la citación personal debió realizarse con el imputado procesal de la parte accionante, con la consignación de la demanda, la cual debió acompañarse a la boleta de citación, la cual no se cumplió, y que su inactividad produce la extinción del proceso.

    De esta manera arguyo el recurrente, que no existiendo citación dentro de los lapsos legales previstos para los trámites de impulso procesal, se considera la Perención de la Instancia por ser de Orden Público, siendo de obligatoriedad su pronunciamiento al fondo, al momento de solicitarlo la parte procesal, como en efecto se hizo por ser de aplicación inmediata, y evidenciarse al transcurrir más de treinta (30) días, desde la fecha del dictamen del auto de admisión, decretado por el Juzgado de Control en fecha 22-10-2012, hasta la fecha 17-04-2013, habiendo transcurrido, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, sin que exista alguna diligencia por la parte actora; por lo que se evidencia del abandono de la instancia procesal y en consecuencia debe decretarse de pleno derecho la perención de la instancia en fundamento a los principios rectores del Código Civil y de las normas de procedimientos previstas en cada una de la normas procesales.

    Por consiguiente, argumento la defensa que, la perención operó de pleno y debe ser declarada de oficio o a petición de parte, por auto expreso por el Tribunal cuando han transcurrido treinta (30) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte para solicitar la citación de la parte demandada; en tal sentido, la perención son normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público es la representación que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia y cumplimiento incondicional, y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos puedan ser efectivos para la persecución del juicio.

    En consecuencia, la Jueza de Instancia, procedió a declarar extemporáneo el escrito, basado en la citación que no realizó y no entro a resolver el pedimento de Perención, la cual es de orden Público, y debió entrar a conocer y resolver en forma específica, por lo que violento la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte alegó el accionante la falta de pronunciamiento con relación a la prescripción de la acción civil intentada por la parte actora como defensa de fondo, argumentando que en la audiencia de conciliación, la Jueza de Instancia, no se pronunció o evito pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción civil, intentada por el ciudadano abogado J.G.V., por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente de tránsito, y del dictamen de la sentencia dictada en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se evidencia en actas que ha operado la prescripción de la acción.

    La defensa argumento los pedimentos no resueltos por la Jueza de Instancia, en cuanto a la Falta de Legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, alegando que:

    De Actas se evidencia que el ciudadano Demandante ha señalado en su escrito de demanda, que los ciudadanos O.A.S. (sic) DE REDONDO, NELSON (sic) JOSE (sic) REDONDO SANCHEZ (sic) y F.D.J. (sic) REDONDO SANCHEZ (sic), son hijos del ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, quien se encontraba en pleno goce de salud, ya que no existe constancia alguna de que hay (sic) sido declarado la incapacidad o interdicción por un Tribunal competente, y que este a su vez designe a su representante.

    Dicha demanda en un primer momento señala, que actuaban en virtud de la salud convaleciente del mencionado ciudadano, presentando demanda civil por Daños y Perjuicios en fecha 30-05-2011.

    El ciudadano demandante presenta el libelo de demanda, indicando que actúa en representación de los ciudadanos O.A.S. (sic) DE REDONDO, NELSON (sic) JOSE (sic) REDONDO SANCHEZ (sic) y F.D.J. (sic) REDONDO SANCHEZ (sic), y que estos a su vez actúan en nombre y representación de un familiar ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, quien señalan que se encuentra imposibilitado para actuar, pero, no presentaron poder que acreditara dicha representación familiar.

    (omisis…)

    De las actas se evidencia que no existe en actas, actuación alguna que certifique el estado de Salud del ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, y mucho menos cual es el vínculo familiar legitima (sic) para actuar al ciudadano JOSE (sic) G.V., como representante de la víctima directa de la comisión del hecho punible, como preceptúa.

    (omisis…)

    Asumiendo de las mismas actas consignadas pro el ciudadano demandante que el ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, se encontraba con trauma raquídeo medular, que para la fecha 21-07-2010, según informe consignado al folio Veintidós, se trasladaba en camilla consciente, con lenguaje coherente con movilidad activa, por lo que se evidencia que dicho ciudadano podía emitir su voluntad y deseo, y requerir su representación ante la instancia judicial con la emisión de un Poder de representación, lo cual no consta en actas.

    En consecuencia, alegó la defensa que, no existe comprobada en actas primeramente que el accionar corresponda a la víctima de los hechos, y en segundo lugar, no se encuentra comprobada la filiación como lo establece el Código Civil, y que debe ser demostrado con los documentos respectivos y que debe ser decretado por la instancia Judicial (Tribunal Civil), con el respectivo “Declaratoria de Derecho”, por lo que estos instrumentos públicos no fueron traídos a la parte actora, por medio de apoderado judicial; en tal sentido, debió declararse que los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar la acción, y en consecuencia, declarar Sin Lugar la Demanda por falta de cualidad.

    PETITORIO:

    Finalizó el accionante, solicitando sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, sean revocada las decisiones dictadas por la Jueza del Juzgado Tercero y Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales son violatorias de la Garantías Constitucionales del debido Proceso, la Igualdad de Parte, el derecho a la defensa y la tutela Judicial de los Derechos de su defendido y así mismo se declare el cierre de la presente causa.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R.S., en su carácter de victimas por extensión, por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.R., fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    Indicaron quienes contestan que, la apelación interpuesta por el Abogado WILL A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.M.C., debió basarse en contrariar los argumentos expuestos por el Tribunal Primero de Control, que es el punto que le dio origen al recurso y no extenderse hacia otros supuestos o hechos de fondo que no fueron expuestos en la sentencia.

    Así mismo alegaron los profesionales del derecho que, la Jueza a quo ratificó la decisión dictada en fecha 22-10-2012, en la cual admitió la demanda Civil de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, y en consecuencia ordenó la Reparación de los Daños y Perjuicios causados; por lo que, el recuso de apelación no debió interponerse para contrarrestar la orden de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, sino la extemporaneidad del escrito de oposición que la parte demandada consignara el día 22 de Abril de2013 y que fue el fundamento de la decisión del tribunal.

    En tal sentido, la defensa hizo mención a lo indicado por la Sala de Casación Civil del T.S.J, en Sentencia N° 185 de fecha 25 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

    "...La apelación no defiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta, y de ningún modo otra cuestión. La apelación implica para el apelante el derecho a hacer reconsiderar en los grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta por medio del recurso; y si los tribunales de alzada, en vez de ocuparse en el preciso punto que se les somete y que constituye la materia del fallo, deciden sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poder, porque ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.../'

    Continuaron alegando que, la decisión de fecha 14 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control Penal, publicada en fecha 15 de Agosto de 2013, se ajusto a derecho, aunado a los hechos y al derecho de que la parte demandada en su primera oportunidad o intervención en el presente procedimiento civil de daños y perjuicios no desconoció ni impugnó la representación de su abogado de confianza SARVIO ARRIETA, que también fue notificado y fue positiva, tal cual como se evidencia del acuse de la boleta de notificación librada al referido abogado en fecha 26 de octubre de 2012, por lo que, la parte demandada, convalidó dicha notificación.

    En este mismo orden de ideas, señaló la defensa que en el presente caso, como la representación del abogado de confianza SARVIO ARRIETA, no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad en la que se hizo presente en los autos, la notificación realizada a este abogado convalidó el acuse de recibo de la boleta de notificación practicada al ciudadano A.J.M.C., que supuestamente fue extraviada, por lo que se refuerza los hechos expuestos por el Alguacil de que la notificación practicada al demandado, ciudadano A.J.M.C., fue practicada de manera positiva, por lo tanto los vicios que pudiesen haberse sucedido a consecuencia del extravió del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente por la parte demandada, por lo tanto, desde ese momento la parte demandada, tenia conocimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control Penal, de fecha 22 de octubre de 2012, en consecuencia, el escrito de oposición presentado por el profesional de derecho WILL ANDRADES MEDINA, es extemporáneo y así fue declarado.

    Por otra parte, manifestaron que, en cuanto a la Perención de Instancia alegada por la representación del demandado, pudo evidenciarse que, la demanda ha sufrido retardo a consecuencia de incidencias y recursos propuestos, siendo que el Tribunal Primero de Control Penal en fecha 22 de Octubre de 2012, se pronunció sobre la Admisión de la demanda Civil de Reparación de Daños y de la Indemnización de Perjuicios, por mandato de la decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla de fecha 5 de Octubre de 2012, por lo tanto, sería inútil en esta etapa del procedimiento declarar la perención de la Instancia, ya que tal como se reitero, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el procedimiento se ha tramitado prácticamente en su totalidad, asegurándole al demandado sus derechos a la defensa. La participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.

    Por otro lado arguyeron que, la representación legal de la parte demandada en su escrito de oposición extemporáneo no cumplió con lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "... Las objeciones serán formuladas por escrito indicando las pruebas que se pretende incorporar a la audiencia"; en tal sentido, del escrito de Oposición presentado por el profesional del derecho se pudo apreciar que el demandado no indicó las pruebas que pretendió incorporar en la audiencia, por lo que su negativa le acarreó una consecuencia jurídica que no pudo ser subsanada ni corregida en otro acto, es decir, no pudo indicar en la Audiencia Oral, la pruebas que pretendió incorporar por cuanto lo debió indicar en su oportunidad que es en el momento en que debió efectuar la oposición, por cuanto de hacerlo pondría en estado en indefensión a sus representados, al no permitirle conocer con antelación las pruebas que pretendió incorporar, para facilitar a los demandantes su debida impugnación y defensa.

    Ahora bien como otro punto, argumentaron que en el presente caso, el carácter legitimario establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dado a los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano J.R.R., por encontrarse este imposibilitado físicamente para actuar, tal y cual como quedó asentado en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 26 de Agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano N.J.R. hijo de la víctima, ciudadano J.R. (hoy difunto), por cuanto su progenitor se encontraba para ese momento imposibilitado en virtud de su discapacidad a consecuencia de las LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS CAUSADAS, POR EL CIUDADANO A.J.M.C.; y por imperio de la misma ley al señalarlos como víctima en el articulo 119 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Por lo tanto dichos ciudadanos se encuentran legitimados para otorgarles el poder que riela en actas.

    En este sentido, señalaron lo siguiente: “Nuestra representación judicial para actuar en el presente procedimiento está acreditada por un Poder Judicial Autenticado otorgado por los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S. (Victimas según lo señalado en el artículo 119 del C.O.P.P) ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 37, Tomo 50, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual se acompañó con la Demanda Civil de Daños y Perjuicios, Marcado con la Letra "A"; siendo que este poder cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser utilizado en el presente proceso, lo que corrobora la legitimación para intentar la presente demanda de Daños y Perjuicio y los diferentes recurso (sic) en caso de que las decisiones judiciales sean desfavorable”; en tal sentido, quitarle legitimidad a su representación sería ilógico entender entonces, cuál fue la razón y el propósito del legislador penal de crear la figura de la Acción Civil dentro del Procedimiento Penal y de crear el capítulo V del Título IV, concerniente a la víctima.

    En consecuencia, indicaron no tomar en cuenta el escrito presentado por el abogado WIL A.M., en fecha 22 de Abril de 2013 y el de apelación, por cuanto los mismos no tienen sustento jurídico para contrarrestar la legitimación que tienen para actuar en representación Judicial de las personas a quien la ley le concede legitimación para actuar como víctimas, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el mismo se extralimita en los supuestos de hecho que le permite el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer, haciendo alucinaciones que no encuadran dentro de la norma establecida en el Código citado, por lo que, los supuestos señalados en el articulo 418 ejusdem son a modo taxativos, más no, enunciativos, además el demandado A.J.M.C., no se opuso al monto intimado en la sentencia, solo se limitó en la Audiencia de Conciliación celebrada el 14 de Agosto de 2013, a decir, que la cantidad estipulada a pagar no la posee; así mismo señalaron, que en la audiencia de conciliación celebrada en la fecha anteriormente indicada, la parte demandada, no contrarrestó el fundamento alegado por esta defensa, donde solicitaba al Tribunal declarar la extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 22 de abril de 2013, por la parte demandada, en consecuencia, al no hacerlo, otorgó la presunción de la realidad de los hechos alegados por la defensa en la audiencia de conciliación.

    De igual manifestaron los profesionales del derecho que, la parte demandada, ni en su escrito de oposición que resultó extemporáneo, ni en la audiencia de conciliación, impugnó el documento o constancia de trabajo, expedido en fecha 11 de julio de 2011 por la Sociedad Civil Cabimas - Ambrosio, en la cual se señaló que el ciudadano J.R.R., laboró para dicha sociedad como conductor de avance desde hace 23 años, y que devengaba un salario de Bs. 300,00 diarios; de manera pues, que si la parte demandada no impugnó la referida prueba en el momento que le correspondía hacer las objeciones y oposiciones al decreto de intimación, lógicamente y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta prueba quedó fidedigna; por lo tanto el monto intimado por el Tribunal Primero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, se ajusto a derecho.

    PETITORIO:

    Finalizaron solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado WIL A.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2013, sea declarado Sin Lugar y Ratificada la decisión con todos los pronunciamientos de Ley.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la dictada en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del imputado A.J.M.C., en virtud de la demanda interpuesta por Reparación de Daños y Perjuicios, por los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R., en su carácter de víctimas por extensión; mediante la cual declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, ciudadano A.J.M.C., por considerar que es Extemporáneo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, Ratificó la decisión dictada en fecha 22-10-2012, en la cual ordenó la reparación de los daños causados y se intima al ciudadano A.J.M. a cancelar a los ciudadanos O.S.D.R., N.R.S. y F.R., la cantidad de (Bs. 958.000,oo), por concepto de Indemnización causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alego el accionante que, la Jueza a quo en el desarrollo de la Audiencia Oral de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una errónea interpretación de la norma e intimo a su representado a pagar la suma de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares (958.000), acto que consideró excesivo en las atribuciones otorgadas por la norma procesal y evidenció la parcialidad de la Jueza de Instancia, al emitir pronunciamiento instigando a su defendido al pago, y ratificando la orden de intimación; declarando sin lugar el escrito de oposición, por ser extemporáneo, siendo la referida decisión violatoria al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y de Seguridad Jurídica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …Seguidamente, el Tribunal, dejando constancia que según lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, procuro la conciliación entre las partes, escuchadas la exposiciones de las partes tanto demándate como demandado, y sus respectivos representante legales, siendo que el demandado A.J.M.C., manifestó su voluntad de no conciliar mediante un acuerdo con la parte demandante, manifestando no poseer el dinero para cancelar la reparación ordenada por este Tribunal, por lo que este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículo 419 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR es escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, ciudadano A.J.M.C., por considerar esta juzgadora que el mismo es extemporáneo, no cumpliendo lo establecido en el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas INSERTO AL FOLIO (148) según expuesto por el Coordinador de Alguacilazgo O.G., Oficio DA-291-13, en fecha 26-03-2013; que el demandado ciudadano A.J.M.C., de la boleta de notificación en fecha 26-01-2012, se encontraba notificado, no obstante observa el Tribunal no hizo su oposición dentro del lapso legal; en virtud ello se RATIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-04-2013, en la cual ORDENA LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSDOS y se INTIMA al ciudadano A.J.M., a cancelar a los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R.S., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (958.000,OO) por concepto de INDEMNIZACION causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.R.R., por los motivos supra explanados; Ahora bien, en virtud de no haberse celebrado la conciliación entra las partes que conforman el presente asunto se fija celebración de AUDIENCIA ORAL, para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 1:00 PM; todo de conformidad al artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de la incorporación de los medios de prueba y la decisión que estime este Tribunal Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL…PRIMERO; SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, ciudadano A.J.M.C., por considerar esta juzgadora que el mismo es extemporáneo, no cumpliendo lo establecido en el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se RATFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-10-2012, en el cual ORDENA LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS y se INTIMA al ciudadano A.J.M. a cancelar a los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R. SANCJEZ Y F.D.J.R.S., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (958.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION causado como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadanos quien en vida respondiera al nombre J.R.R., por los motivos supra explano. SEGUNDO: En virtud de no haberse celebrado la conciliación entre las partes que conforman el presente asunto se fija la celebración de AUDIENCIA ORAL, para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2013 LAS 1:00 PM, todo de conformidad al artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la incorporación de los medios de prueba y la decisión que estime dictar este Tribunal…

    Al respecto, es necesario indicar que el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Audiencia de Conciliación. Si se han formulado objeciones, el Juez o Jueza citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 417 de este Código.

    El Juez o Jueza procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenara la continuación del procedimiento y fijara la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta

    .

    Tenemos pues que, del transcrito artículo se entiende que cuando se hayan formulados objeciones a la decisión que admita la demanda y ordena pagar la el decreto de intimación, el Juez deberá citar a las partes a una Audiencia Conciliatoria que, como su nombre lo indica, sólo tiene por objeto tratar de ponerse acuerdo a las partes respecto a las pretensiones deducidas en la demanda civil a que se refiere el artículo 414 del Código Adjetivo Penal, ahora bien en caso que no proceda conciliación, el Juez ordenará la continuación del procedimiento y fijará la fecha y hora de otra audiencia que deberá realizarse en un término no menor de diez días ni mayor de treinta días, audiencia está que será tramitada o regulada de conformidad a lo establecido en el artículo 421 ejusdem, que dice “El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de pruebas. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos…Concluida la audiencia el Jueza o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas…”, entendiéndose esto, como una audiencia contradictoria, por no haberse puesto de acuerdo las partes en la audiencia conciliatoria.

    Es por ello, que el Juez o Jueza de Instancia en esta audiencia llamase contradictoria, oirá los alegatos de las partes, y examinara los medios de pruebas que hayan propuesto, luego que las partes pronunciaran sus informes conclusivos orales y concluida la audiencia el Juez dictara la decisión, ya sea rechazando o admitiendo la demanda, según sea el caso.

    Dentro de este marco, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 22-10-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2339-12, ADMITE la Demanda Civil de reparación del daño y Indemnización de perjuicio interpuesta por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.S.D.R., N.J.R. y F.D.J.R., ordenando la reparación de los daños causados y intima al ciudadano A.J.M. a cancelar la cantidad de (Bs. 958.000,oo), por concepto de Indemnización, causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., fijando un plazo de diez (10) días hábiles, para que concurra ante el Tribunal a los fines de cumplir la indemnización ordenada u objetar la demanda.

    Asimismo, en fecha 22 de abril del 2013, el abogado WILL A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., interpone escrito de Oposición a la Demanda de Indemnización Civil de Daños y Perjuicios.

    Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2013, se llevo efecto el Acto de Audiencia de Conciliación, mediante la cual una vez culminada las exposiciones de las partes, y en vista que el demandado A.J.M.C., manifestó su volunta de no conciliar mediante un acuerdo con la parte demandante, la Jueza de Instancia ordenó la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar el escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, por considerar que el mismo era extemporáneo, por cuanto no cumpliendo lo establecido en el artículo 417 numeral 3 ejusdem, ratifica la decisión dictada en fecha 22-10-2012, y en virtud de no haberse celebrado la Conciliación entre las partes acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 419 del Código Adjetivo Penal.

    De todo lo antes transcrito y de las citadas normas legales, consideran este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia vulnero el Debido Proceso, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículos 419 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que cuando hay objeciones a la decisión que admite la demanda, el Juez citara a las partes a una Audiencia Conciliadora, tal y como su nombre lo indica, que tiene como objeto que las partes tanto demandante como demandado lleguen a un acuerdo, en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda, y en el caso de llegarse a un acuerdo se dejara asentado en el acta de la audiencia los términos establecidos, pero si, en el lugar de no producirse tal conciliación, el Juez ordenará la continuación del procedimiento, fijando fecha y hora de una nueva audiencia, que deberá realizarse en un término no menor de diez días ni mayor de treinta, pero esta será efectuada de conformidad con lo establecido el artículo 421 ejusdem, es decir, en esta audiencia es donde las partes que comparezcan procederá a incorporar oralmente los medios de pruebas, por no haberse llegado a un acuerdo en la audiencia conciliatoria, audiencia que podría llamarse audiencia contradictoria, y es en la cual el Juez o Jueza una vez escuchados los alegatos de las partes, así como examinadas las pruebas que hayan propuestos y una vez concluida la audiencia, se pronunciara, ya sea rechazando o admitiendo la demanda, las pruebas, escritos, ordenando la reparación o indemnización; y no en la Audiencia de Conciliación tal como lo hizo la Jueza a quo, que se pronuncio violentado lo establecidos en los artículos 419 y 421 del Código Adjetivo Penal, siendo lo ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado WILL A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.C., en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA la Decisión dictada en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, en virtud de la demanda interpuesta por Reparación de Daños y Perjuicios, por los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R., en su carácter de víctimas por extensión; mediante la cual declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada, ciudadano A.J.M.C., por considerar que es Extemporáneo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, Ratificó la decisión dictada en fecha 22-10-2012, en la cual ordenó la reparación de los daños causados y se intima al ciudadano A.J.M. a cancelar a los ciudadanos O.S.D.R., N.R.S. y F.R., la cantidad de (Bs. 958.000,oo), por concepto de Indemnización causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Conciliación por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado WILL A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.C.. SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA la Decisión dictada en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Conciliación por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 270-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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