Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO

A.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.104, casado, Licenciado en Educación mención Matemática y profesor de la Universidad de Los Andes, Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, San Cristóbal y residenciado en Urbanización El Trigal, casa N° 39, sector S.T., frente al Seguro Social, San Cristóbal, estado Táchira.

QUERELLANTE

P.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.927, casado, Licenciado en Educación mención Matemática, Vice-rector Decano del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, Universidad de los Andes, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DEL QUERELLANTE

Abogados J.R.P.A. y M.L.R.R., inscritos en el IPSA bajo los números 26.153 y 69.992, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.P.A. y M.L.R.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró de oficio desistida la acusación privada presentada por el ciudadano P.A.S.N., contra A.O.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró de oficio desistida la acusación privada presentada por el ciudadano P.A.S.N., contra A.O.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados J.P.A. y M.L.R.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes, pues con tal proceder, las mismas podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “”…Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Resaltado de la Corte).

En el caso que nos ocupa, se observa, que el a quo, no realizó la debida notificación a las partes, violentando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes; en consecuencia, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del querellante, apoderados judiciales (recurrentes) y querellado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Unico: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de las partes, vale decir, querellante, apoderados judiciales (recurrentes) y querellado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4308/2010/LPR/Neyda.

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