Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000682

ASUNTO : EP01-P-2004-000682

JUEZ: Abg. P.R.B.

QUERELLADO: A.A.R.R.

DEFENSOR (QUERELLADO): Abg. R.C.

QUERELLANTE: ASRUBAL R.R.F.

ABG. QUERELLANTE: R.G.A.

DELITO: DIFAMACION

SECRETARIO: Abg. D.C.N.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE DECISIÓN

Visto que para el día 15-02-2005 estaba fijada la Audiencia de Conciliación con motivo de la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ASDR8UBAL R.R.F., en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2004-000682, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se constituyo el tribunal a cargo del Juez Abg. P.R.B., la Secretaria de Sala Abg. D.C.N.. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de ley a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, siendo las 11:40 a.m, hicieron acto de presencia en la referida sala, el querellante A.R.R.F., de 25 años de edad, nacido en fecha 04-06-1.979, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.933.645, de profesión comerciante, estado civil, soltero, domiciliado en en la avenida Briceño Méndez con calle N.B. N° 15-53 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; hijo de A.R.R. (d) y de V.C. (v), debidamente asistido por el profesional del derecho, R.G.A., quien fue debidamente designado por el querellante y juramentado por el tribunal; igualmente compareció el Querellado A.A.R., venezolano, mayor de ead, ingeniero de sitemas, soltyero, titular de la cédulña de identidad n° 13.683.163, nacido en esta ciudad de Barinas y domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Callejón el parque N° 137 de esta ciudad, debidamente asistido por su defensordeinitivo, L.R.C..

Se concedió el derecho de palabra al defensor del querellante, abogado R.G.A., quien expuso que estaba dado a cualquier proposición de conciliación que hiciera el Querellado. Concedida la palabra al Querellado a través de su defensor expuso que estaba dispuesto a dialogar y buscar una solución, para lo cual ambas partes piedieron un receso de media hora para conciliar, a lo cual el Tribunal accedió. Transcurrido el tiempo concedido para la conciliación las partes de comun acuerdo, señalaron al Tribunal que no continuaban con la querella y especificamente el Querellante manifestó que desistia de la Querella interpuesta contra el querellado por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y que ambas partes de comun acuerdo así lo habian decidido y renunciaban al derecho de cobrar costas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Septiembrede 2004, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito de Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano A.R.R.F., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.A., por la presenta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 y 446del Código Penal, señalando como querellado al ciudadano A.A.R.R..

En fecha 21 de Septiembre de 2004 se recibe por ante este tribunal el referido escrito y sus anexos siendo asignada la siguiente nomenclatura EP01-P-2004-000682 y se dicta auto de entrada. El 13 de Octubre de 2004 se celebra Audiencia de Ratificación de Querella Acusatoria a la que compareció el Querellante debidamente asistido por su abogado quien ratificó la querella acusatoria interpuesta en contra el querellado antes identificado por el delito de Difamación e Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 del Código Penal, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2004 el Tribunal ordena subsanar la querella interpuesta. En fecha 20 de Octubre de 2004, el querellante presenta escrito subsanando la querella , señalando como delito el de Difamación, previsto y dancionado en el artículño 444 del Código Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se dicta auto admitiendo la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano A.R.R.F., en contra de A.A.R.R., se ordeno la citación personal del querellado para que procedan a designar defensor en un plazo de cinco días contados a partir de su citación o en su defecto se le designe un defensor público.

En fecha 1° de Diciembre de 2004 se dicto auto en el que se ordena la notificación de los abogados designados para que presten su aceptación o excusa y en caso de aceptación sean debidamente juramentados. En fecha 01 -12- 2004 comparecieron los abogados designados y fueron debidamente juramentados.

En fecha 17 -01- 2005 el tribunal procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 21-01- 2005 a las 2 p.m, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho para los actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 -01. 2005 a la hora fijada por el tribunal, compareció a la sala de audiencias de este tribunal el querellante, asistidos de sus defensores privados.

El tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo ejercicio de las facultades y cargas a que refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la oposición de excepciones y promoción de pruebas para ser producidas en el juicio, proposición de acuerdos reparatorios o admisión de hechos el dia de hoy hicieron acto de presencia todas las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 451 del Código Penal que los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Por cuanto el ciudadano A.R.R.F. en su escrito de Acusación Privada le imputa a los querellantes el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal por lo que para el enjuiciamiento del referido delito debe atenerse a lo establecido en el Libro Tercero, Titulo VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de Parte artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que habrá de recaer será en aplicación al Procedimiento aplicable en los delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, que regula en Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 y siguientes.

En el procedimiento que nos ocupa se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y así consta a los folios 1 al 37 ambos inclusive de la presente causa, en el escrito de acusación interpuesto por la presunta víctima A.R.R.F., se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 401 de la norma adjetiva penal. En su oportunidad el acusador concurrió personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación privada, ordeno la citación de los querellados quienes en su oportunidad procedieron a designar defensor privado quienes fueron debidamente juramentados seguidamente se procedió a fijar la respectiva Audiencia de Conciliación.

El objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promoverte o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta ( E.L.P.S.- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien en el presente caso el querellante de comun acuerdo con el querellado desisite de la Querella interpuesta contra el mismo y piden que no sean condenados en costas. Así se establece.

En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción se extingue la acción penal. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones este tribunal, es por lo que quien aquí le corresponde emitir decisión estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto o hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA QUERELLA y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.A.R.R., ya identificado, por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 48 numeral 3, 322 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Como consecuencia del acuerdo entre el Querellante y el Querellado en la Audiencia de Conciliación fijada para el día 15-02-05, donde el Querellante. A.R.R.F., DESISTE de la querella interpuesta en contra de A.A.R.R., por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal con las consecuencia legal que el desistimiento expreso, como lo es la imposibilidad de replanteamiento de la querella por extinción de la acción penal. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considera que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26 y haberlo solicitdao así las partes. CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA QUERELLA y QUINTO: como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.A.R.R., por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 48 numeral 3, 322 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 322, 324, 364, 365, 411, 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 444 del Código Penal Vigente. Habiendo quedado las partes notificados para la publicación total de la Sentencia para el día de hoy.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Juicio N° 3

Abog P.R.B..

La Secretaria de Sala

Abog D.C.N.

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