Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LARA.-

193º Y 144º

ASUNTO: KP01-P-2002-001535

Barquisimeto 01 de Marzo de 2004

JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. M.V.O..

ACUSADO: B.S.G..

(Querellado)

DEFENSA: Abg. Y.M. (Defensora Pública.)

VICTIMA: J.A.V..

(Querellante)

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS.

(Artículo: 494 Código de Comercio)

DECISIÓN: Sentencia de Sobreseimiento.

(Artículos 318.3 en relación con los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.)

Procede este Tribunal, a publicar in extenso la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dentro del lapso de ley en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-001535, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3; segundo aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el querellado B.S.G.P. cedulado con el N° V-3.477.688, domiciliado en la carrera 18 entre calles 37 y 38, edificio Burbusai, plata baja, apartamento N° 02, Barquisimeto Estado Lara, y el querellante J.A.V., por la cantidad de nueve millones de Bolívares (9.000.000,oo Bs.) con lo cual se da por extinguida la acción penal privada, para lo cual, se observa:

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:

En fecha 05-11-2002 se interpone la Querella incoada por el ciudadano J.V., asistido por el profesional del derecho Norkis A.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.562 en contra del ciudadano B.S.G. por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, este Tribunal fijó audiencia para la comparecencia del querellante a los fines de que ratificara su pretensión, quien se presentó ante esta Instancia en fecha 26 del mismo mes y año ratificándola en todas sus partes lo que motivó en fecha 29 de los corrientes luego de verificar los requisitos esenciales y concurrentes para su procedencia previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal a la admisión de la acusación privada y se ordenó la citación personal del querellado B.S.G.D. a objeto de imponerlo de la acusación y su admisión para que designara defensor que lo asistiera en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de diciembre de 2002 se impuso al acusado de la acusación incoada en su contra, designado el querellado B.G. como su defensora privada a la profesional del derecho E.J. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.858 quien fue juramentada por esta Instancia a los fines de que lo asista en el presente asunto, fijándose la audiencia de conciliación para el 15 de enero de 2003.

En fechas 15ENE; 17FEB; 24MARZ y 06MAY del año 2003 se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, las cuales se difirieron por inasistencia del abogado asistente del querellado, quien manifestó en la última de las fechas mencionadas que su defensa renunció a la asistencia de éste, difiriéndose igualmente las audiencias de fechas 11SEP2003 y 10FEB2004 por la incomparecencia de los abogados asistentes de las partes.

En fecha 20 de febrero de 2004 se celebró la audiencia de conciliación con la presencia de los ciudadanos J.A.V. y B.S.G. asistido por la Defensora Pública Y.G., en la cual, el querellante manifestó de forma libre y espontánea que recibió de manos del querellado la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo Bs) como reparación de los daños sufridos por la emisión del cheque sin provisión de fondos, manifestando su deseo de desistir de su acción ante el acuerdo reparatorio efectuado sobre el cual manifestó el querellado su deseo de llegar a esta formula alternativa a la prosecución del proceso al haber cancelado la totalidad de lo adeudado a la victima.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El ciudadano B.S.G. luego de ser admitida la acusación en su contra llegó a un acuerdo reparatorio con la victima querellante J.A.V. por la cantidad de 9.000.000,oo de Bolívares, situación que verificó en audiencia este Tribunal sobre su cabal cumplimiento.

El acuerdo reparatorio como convenio judicialmente aprobado por esta Instancia en el cual, el acusado satisfizo la responsabilidad civil proveniente del delito al pagar el monto total adeudado por el cheque sin provisión de fondos que le diera a la victima querellante, dicho acuerdo fue realizado sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, por lo cual, es procedente y ajustada a derecho la negociación conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 40. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos raparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, bueno es precisar, que tal indemnización hecha por el acusado a la victima y aprobada por este Administrador de Justicia, es, conforme a lo previsto en la norma en referencia, una causal de extinción de la acción penal privada ejercida, estableciendo la norma en atención a esta consecuencia procesal lo siguiente:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…

Por su parte el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, dispone:

Son causas de extinción de la acción penal:

6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio…

(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien decide, que una de las formas de conciliar el acusado –querellado- y la victima –querellante- en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es, el acuerdo reparatorio celebrado, el cual, constituye una causal de extinción de la acción penal privada y es además un motivo de procedencia del sobreseimiento de la causa por el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en los artículos 318.3 y 319 ambos de la Ley Adjetiva antes señalada, que consagran:

Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido…

4.- Así lo establezca expresamente este Código…

Artículo 319. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” (Cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, concluye quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho luego de la verificación en audiencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima en la audiencia de conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es dictar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ante la extinción de la acción penal privada. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: B.S.G., ampliamente identificados en autos y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en perjuicio del ciudadano J.A.V. victima en el presente caso.

Regístrese y Publíquese en Barquisimeto al primer día del mes de marzo de dos mil cuatro (01/03/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

ASUNTO KP01-P-2002-001535.-

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