Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González M

SECRETARIA: Abg. D.C.N..

QUERELLANTE: F.J.C.T., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.201.746, residenciado en la avenida Carabobo cruce con callejón N.B., Casa S/n Barinas Estado Barinas.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: Abogado F.A.G.C.

QUERELLADO: M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.095, Comisario en Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; Residenciado en la Avenida Principal del Barrio 1° de Diciembre, Casa N° 20, Municipio Barinas Estado Barinas.

DEFENSORES DEL QUERELLADO: Abogados Privados, C.V.H. y O.R.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA QUE DIERON ORIGEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

En fecha 07 de Abril de 2003, fue presentada Demanda por el querellante F.J.C.T., representado por el abogado en ejercicio F.G.C., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, con motivo de dos (2) oficios emanados de parte del Querellado M.A.B.R., como Comisario Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Jefe de Inspectoria General de los Servicios, signados con los Nros. 007/03 de fecha 31 de diciembre de 2002 , según instrucciones precisas del CNEL (GN) C.J.H.V., Comandante General de la Policía del Estado Barinas, de fecha 27-12-02, Oficio N° 409, en el cual se le informa al querellante que se le ha aperturado una averiguación administrativa interna por estar evidenciado en dichas actuaciones, haber tenido contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según informe toxicológico que le fuera realizado en fecha 20-12-02, en el Centro Toxicológico de Barinas “CETOXBA”, el cual corre inserto como Anexo “A”, y en el segundo N° 008/03 de fecha 02-01-03, donde el querellado le informa al querellante que en razón de la averiguación administrativa interna que se le sigue se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que recave pruebas en su defensa, y de la posibilidad que tiene de acceder a revisar las actuaciones que conforman el informe y designe nombrar defensor.

La Acusación Privada, fue Admitida en fecha 09 de Abril de 2003, cursa al folio 51 al 55, por el juez de juicio N° 1 Abg. J.P.M., sobre los mismos hechos que se ventilan en esta audiencia de conciliación, criterio de quien aquí decide que debió haberse declarado inadmisible in limine, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende, que se declarará inadmisible cuando el hecho del cual se origina la Acusación Privada, no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita. Ya que como se acoto al inicio la Acusación fue presentada en fecha 07 de abril de 2003, y los hechos a que hace referencia el acusado y que dan motivo a la acusación, tienen como fecha 31-12-02 y 02-01-03, tomándose la ultima fecha como el ultimo acto señalado como constitutivo de los Delitos que se acusan, es evidente según lo previsto en el artículo 452 del Código Penal que prevé la prescripción especial en estos tipos de delitos, observamos que el delito de Injuria estaba prescrito por cuanto la acción penal debe intentarse en un plazo máximo de tres (3) meses, habiendo transcurrido para el momento que se intento la acción Tres (3) Meses y Cinco (5) días, ó también pudo haberse declarado inadmisible por no revestir tales hechos carácter penal, lo cual explicaré más adelante el porque no encuadran en los supuestos de hecho, de las normas sustantivas penales alegadas por el querellante. Sin embargo habiéndose admitido y ordenada la Celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 ejusdem, por la corte de apelación. Se prosiguió a darle curso y cumplimiento a la misma.

Por su parte, la defensa del querellado opone como excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 411 ibidem, dentro de la oportunidad legal, las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, haciendo referencia este ordinal a la Acción promovida ilegalmente, pudiendo ser declarada por las causas que se alegan en los literales “c” hace referencia cuando el accionante se basa en hechos que no revisten carácter penal, “e” incumplimiento de los requisitos de procedibilidad al intentarse la acción, “h” caducidad de la acción, “i” falta de requisitos formales al intentar la acusación, si son de los que no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en su oportunidad (folios del 99 al 105).

Y en cuanto a las excepciones opuestas por el Querellante, quedó para este acto de conciliación subsanado, por cuanto consta al folio 371 al 372, acta de aceptación y juramentación de la defensa C.H., de fecha 02-02-04, sin embargo no daba pie a nulidad alguna por cuanto el codefensor O.R., se encontraba juramentado y en nada perjudica el derecho a la defensa e igualdad de las partes lo alegado por vía de excepción, y se presento por la Defensa, escrito de la misma fecha, folios 373 al 375, ratificando las excepciones opuestas y pruebas ofrecidas, en fecha 03-07-03, folios 98 al 105.

Siendo estas las consideraciones y circunstancias de hecho, sobre la cual versa el conocimiento de la presente Audiencia de Conciliación.

CAPÍTULO II

DE LA CONCILIACIÓN

Encontrándonos en la Audiencia a los fines de la Celebración del acto de conciliación en fecha 23-03-04, a la que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se expuso a las partes el motivo de la misma con la determinación de los delitos imputados, y se les concedió un lapso de 10 minutos, acordado de mutuo acuerdo con las partes, a los efectos de que conversaran la posibilidad de un arreglo, en virtud de la naturaleza de los delitos imputados, instados a ello por el Tribunal.

Planteando el Representante de la parte querellante, tres aspectos que somete a consideración del querellado para lograr un acuerdo, siendo estas : a) cumplimiento del querellado con el mandato de la resolución N° 008 año 2003 de la gobernación del estado donde se ordena la reincorporación inmediata de su defendido, así como el pago de sus prestaciones sociales. b) Una disculpa pública ya que su representado fue expuesto al escarnio público y c) Una indemnización por vía civil. Acto seguido el abogado O.R., defensor del querellado, expone que conforme a lo solicitado por la parte querellante, su representado se encuentra ante una situación de imposible cumplimiento, como lo es la reincorporación y el pago de prestaciones debido que hace quince días fue jubilado y ya no labora allí; en cuanto a la segunda petición referida a la disculpa pública, informa la defensa que su representado no incurrió en la comisión de hecho punible alguno por cuanto pues actuó con apego a los reglamentos y cumplimiento de ordenes e instrucciones de su superior jerárquico y en cuanto a la ultima petición es evidente expone que si no tiene responsabilidad penal alguna no existe posibilidad de una indemnización de carácter civil; sin embargo su defendido ofrece como acuerdo renunciar a cualquier acción en contra del querellante, que pudiera dar lugar esta proceso penal.

Transcurrido el lapso otorgado, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron que no había posibilidades de arreglo alguno, siendo alegado por el abogado del querellante que él había realizado las propuestas y que la parte querellada no había aceptado ninguna de ellas.

CAPÍTULO III

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Quien aquí decide explicó previamente a las partes sobre la naturaleza del acto, equiparada a la fase intermedia del procedimiento penal ordinario y una breve explicación de lo que trata cada delito.

Este Tribunal, por mandato expreso del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa del querellado. Tomando en cuenta que la naturaleza de la Audiencia una vez agotada la vía de conciliación sin que haya prosperado, es similar a la audiencia preliminar, solo se ventilara sobre las excepciones planteadas, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y de ser posible la apertura al Juicio Oral y Público.

En tal sentido se plantea la primera de ellas, es decir, la contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c”, acción promovida ilegalmente en razón de que la querella de la víctima se basa sobre hechos que no revisten carácter penal.

El Tribunal procedió a señalarle a las partes que la decisión se tomará sobre los hechos sometidos a su consideración en el escrito acusatorio, siendo de acuerdo a lo expuesto por el Representante del querellante los hechos que dieron origen a la situación. Dicho esto, se procedió al pronunciamiento acerca de la primera de las excepciones planteadas, lo cual se hizo de la siguiente manera:

En este sentido es menester observar que, para que se configuren los Delitos de Difamación y de Injuria, mediante escritos como es el caso que nos ocupa, dado que aparentemente el hecho difamatorio e injurioso, es el contenido en dos (2) escritos suscritos por el querellado, el primero que obra como “Anexo A” donde se informa la apertura de una investigación administrativa, en contra del querellante por presuntamente encontrarse involucrado en el consumo de drogas, previo examen toxicológico, y el segundo, que obra agregado como “Anexo L”, en el cual se le conceden diez (10) días a los efectos de nombrar un defensor en la averiguación administrativa interna que se le sigue, a los fines de verificar si con estos hechos se encuadro la conducta del querellado en los supuestos de hecho de los delitos acusados, es necesario definir cada uno de estos delitos diferenciarlos y encuadrarlos en los hechos que originaron tal situación, para así demostrar si revisten carácter penal o no. En forma general según los doctrinarios Grisanti Aveledo y Cuello Calon, los delitos de Difamación e Injuria, aún cuando en nuestra legislación están dentro del capitulo de Delitos Contra las Personas, ya que no existe un titulo autónomo relativo a los Delitos Contra El Honor, no por ello deja de ser el “Honor” el bien jurídico afectado, por la comisión de estos hechos punibles. Definiendo este ultimo doctrinario el honor desde el punto de vista Subjetivo y Objetivo, teniéndose la idea en el primer sentido, el sentimiento de la propia dignidad moral que nace de la conciencia de nuestras virtudes y en el segundo sentido es la apreciación y estimación que los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social; la lesión a cualquiera de estos dos sentimientos integra un delito contra el honor. Para determinar el Delito de Difamación, es importante definirlo y tener un conocimiento claro al respecto, tenemos que doctrinariamente se ha definido : “Atribuir ofensa especifica, determinada caracterizada o pormenorizada, un hecho determinado, detallado, en el cual hay mayor ataque a la victima por la mayor apariencia a la verdad”. En el caso que nos ocupa el querellante alega que tales delitos se configuran mediante escritos recibidos por el querellante, emanados del querellado; lo establece en el caso de la Difamación en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé: imputarle un hecho determinado a algún individuo, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, mediante documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad”. De allí se desprenden que en menester que concurran dos circunstancias principalmente: 1) que la conducta del actor este orientada a producir el hecho delictivo contenido en la norma,(intencionalidad) es decir, debe estar presente lo que se conoce en doctrina como animus difamandi, o lo que es lo mismo, es necesario que el autor esté determinado a cometer el delito con el propósito de exponer al sujeto pasivo del mismo al desprecio u odio público u ofender su honor o reputación; y, 2) además considerado como uno de los requisitos de procedibilidad de éste delito, que la acción difamatoria se de a conocer a otras personas o terceros, es decir, que exista publicidad en el hecho. De lo que en resumen, se desprende Difamar es la acción y efecto de difamar, descredito, deshonra, el perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena, mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado, puede ser sobre hechos ciertos, inmorales delitos o no. El hecho determinado debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Se trata de un delito doloso, es decir no admite culpa, es intencional; de acción privada; y por ser un hecho punible de carácter formal no admite tentativa, ni frustración. Ahora bien, en el presente caso se trata de un superior jerárquico que ordena la apertura de una investigación en contra de un subordinado suyo, en razón de la sospecha de que el mismo esta consumiendo drogas, sospecha ésta que surge previo un informe toxicológico emanado de el Centro Toxicológico Barinas “CETOXBA”, y que posteriormente, mediante el segundo escrito, le informa que tiene un lapso de tiempo para nombrar defensor en la causa que se le sigue. Así las cosas, según el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, que obra agregado a los autos, al que como funcionarios policiales estaban sometidas ambas partes del presente caso al momento de suceder los hechos, es obligación de los miembros de esta fuerza policial, según esta previsto en los artículos del 9 al 43, pero especialmente los artículos 12 y 13 del citado instrumento, presentar una conducta intachable en razón de ser una fuerza viva al servicio del Estado y de la comunidad, mientras que por otra parte, es obligación del superior jerárquico, tal y como lo disponen los artículos 95, 125 y 126 eiusdem darle curso a cualquier investigación sobre actuaciones de sus subalternos que no se comparezcan con los deberes que los mismos asumen en razón de su cargo. De otra parte, la acción denunciada como difamatoria en la presente querella, esta constituida por la suscripción de dos oficios de números 007/03 y 008/03, de fecha 31 de diciembre de 2002 y 02 de enero de 2003 respectivamente, en los cuales el querellado M.A.B.R., Jefe de Inspectoría General de las Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se dirige directa y personalmente al querellante F.J.C.T. informándole que había sido abierta una averiguación interna administrativa signada bajo el N° 058/200, donde se le cuestiona por la siguiente causa: “…por estar evidenciado por actuaciones que cursan por ante este Despacho, que ha tenido contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas , habiendo sido realizado un examen antidoping en el Centro Toxicológico Barinas “Cetoxba” el cual dio como resultado positivo Cocaína…”, y en el segundo informándole que tiene un lapso de diez días para nombrar defensor por la averiguación interna administrativa que se le sigue. Como es evidente la actuación del querellado no esta dirigida a exponer al repudio público al querellante, ni a ofender la reputación o el honor del mismo, pues se trata de una averiguación interna administrativa, en consecuencia reservada, sin publicidad, que además ambos escritos le fueron dirigidos personalmente al querellante, es decir, de manera privada, no habiendo existido la mencionada exposición pública que es requisito sine qua non para la procedibilidad del delito acusado. Esto, aunado a la inexistencia del animus difamandi, en virtud de que la acción realizada por el querellado se hizo en cumplimiento de un deber que le esta atribuido por la ley interna que rige su actuación como funcionario público del órgano al que pertenece, y que no atribuye al querellante delito o hecho difamatorio alguno pues habla de “averiguación”, de donde se deduce que no esta dando por cierto el hecho a investigar sino ordena que se investigue el mismo, razón por la cual no puede en este caso hablarse de que el autor tenia la intención de difamar al querellante, ni que le imputó un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, comunicándose con varias personas reunidas o separadas, o exponiendo al público los escritos o dándole cualquier tipo de publicidad, antes por el contrario ordenó la apertura de una investigación para esclarecer la circunstancia en la cual se encontraba el mismo, lo cual no significa que le haya atribuido la comisión de delito alguno, ni de acciones merecedoras de algún reproche, sino que existe una situación que merece una investigación a los fines de ser esclarecida; De igual forma consta de los recaudos anexado por el querellante que el querellado recibió instrucciones precisas, para abrir este procedimiento administrativo del Comandante General de la Policia de este Estado, CNEL (GN) C.J.H.V., según oficio 409 de fecha 27-12-02, tal como lo menciona el querellante en su escrito acusatorio, numero cuatro del folio dos (2); Sobre estos mismos hechos el querellante atribuye paralelamente al querellado el Delito de Injuria, previsto en el artículo 446 del COPP, hecho punible que según la doctrina se configura, con ofensa generica, no pormenorizada, el que ofende ante una colectividad o el que agravia ante la sola presencia del ofendido, aquí no se limita al solo aspecto de honor, se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo genero de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, protegiéndose esta ultima a todos dignos e indignos, ante la ley existe igual protección penal. Para CUELLO CALON, es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Y para GRISANTI AVELEDO, Ofensa Genérica al Honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo. Diferenciándola con la Difamación, en que en la Injuria, se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general; Se puede Injuriar por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito o usando cualquier medio de publicidad (Radio, TV, Prensa etc.,) siempre ha de tener un contenido ofensivo, es decir debe ser idónea para ofender. El acto de injuriar debe exteriorizar el propósito de injuriar. Es indiferente que la Injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, tiene lugar aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, por que esta ultima es una agravante de la Injuria; tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de desacreditar al injuriado, de manera que existe injuria, aun cuando el honor o reputación de la victima, permanezca intacta. Se trata de un delito doloso, de acción privada y no admite al igual que la Difamación tentativa, ni frustración; que en conclusión, para quien decide, hace procedente la presente excepción pues el hecho sobre el cual versa la querella, cual es aperturar y proceder a investigar una situación y comunicarle a quien estaba siendo procesado esa situación, de manera personal y directa, no reviste carácter penal. No encuadrando tales hechos dentro de los supuestos de hecho de los delitos acusados por el querellante, pudiendo el querellado estar amparado en todo caso por una Causa de Justificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ordinal 1° obrando en cumplimiento de un deber, lo cual lo eximen de responsabilidad penal. Así se decide.-

Dada la declaración de procedencia de la excepción planteada, resulta innecesario y ocioso, entrar a conocer del resto de las excepciones alegadas, pues la misma es de carácter tal que impide consideraciones posteriores. Y Así se declara.-

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente en virtud de que la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal. Segundo: como consecuencia de lo anterior y en razón del contenido del artículo 33 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.261.095, de este domicilio y hábil.

Decisión esta que se toma con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 18, 19, 25, 28, 33, 365, 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente. Habiendo quedado las partes en fecha 23-03-04, notificados para la publicación total de la Sentencia al tercer día hábil siguiente, desde esa fecha empezará a correr el lapso de impugnación

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el sistema Juris 2000, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 29 días de Marzo de 2004.

La Juez de Juicio Unipersonal N° 3

Abg. Fanisabel G.M.

La Secretaria

Abg. D.C.N.

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