Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002849

ASUNTO : LP01-P-2010-002849

Visto el escrito presentado por el Abogado ciudadano A.C.S., apoderado del ciudadano V.E.C.R., en el cual interpone querella de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.N.C., este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por el Abg. A.C.S., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V -4.327.4 76 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.592 y con dornicilio procesal en la Calle 20, Edificio " Don Carlos", piso 3, oficina 3-C, Mérida, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano (victima) V.E.C.R., quien es venezolano, soltero, ingeniero de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.639.290, domiciliado en Mérida y hábil, según se evidencia de instrumento poder que me fue conferido por ante la Oficina Notarial de Ejido , Estado Mérida, el 16 de abril de 2.010 inserto bajo el N 48 , Torno 43 de 108 Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, indicando el mismo que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre del querellado es G.N.C., quien es venezolano de 31 años de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N V-13.648.226 y con domicilio y residenciado, calle 18 , entre avenidas 5 y 6 , Residencias " D.Q.", Torre B, Apto B-6, Mérida; Mérida estado Mérida. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en el siguiente LUGAR DE PERPETRACIÓN: Los hechos presuntamente se configuran por la comisión por parte del ciudadano G.N.C., del ilícito previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano; disposición esta, que textualmente, establece " Incurrirá en las penas previstas en el articulo 462 ( prisión de uno a cinco años) el que defraude a otro: .... .3 Enajenado..... como propio algún inmueble A SABIENDAS DE QUE ES AJENO" y la cual resulta aplicable en el caso de marras, en virtud de que el mencionado ciudadano , tenia pleno y cabal conocimiento de la venta con pacto de retracto que mediante documento autenticado había efectuado a mi poderdante, en fecha 14 de diciembre de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el N 83, Torno 104 de los Libros Correspondientes y en el cual, expresamente se estableció que" si no ejerce el derecho de retracto con el termino estipulado (60 días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación) caducara este derecho y esta venta se considerara hecha a perpetuidad";ilícito este cuya perpetración se consumió el día 24 de abril de 2.007, fecha esta en la cual el querellado dio en venta al ciudadano W.E.C.V. el ya identificado vehiculo, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el N 75, Torno 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando el querellante lo siguiente: “…En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el ciudadano G.N.C., quien es venezolano de 31 años de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N V-13.648.226 y con domicilio y residenciado, calle 18 , entre avenidas 5 y 6 , Residencias " D.Q.", Torre B, Apto B-6, Mérida, dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO , a rni poderdante un vehiculo por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES con las siguientes características Camioneta Pick Up, marca Chevrolet , Modelo Cheyenne, año 2.001, Color Blanco, Uso Carga, servicio privado, serial de carrocería 8ZCEK14T71V317754, Serial de Motor 71V317754, placas 74BAAH, tal como se evidencia del documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en esa misma fecha, inserto bajo el N 83, Torno 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual acompaño, en copia certificada marcado "B" y como quiera que el vendedor G.N.C., no ejerció el derecho de retracto dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, estipulado en el referido documento, mi conferente adquirió la plena propiedad del pre-identificado vehiculo. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que no obstante haberle dado en venta, el querellado a mi poderdante el aludido vehiculo, posteriormente, y tal como se evidencia del documento otorgado en fecha 24 de abril de 2.007, por ante la Oficina Notarial del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el N 75, Torno 20 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada marcado "C", procedió a hacerle venta pura y simple, del mismo vehiculo al ciudadano W.E.C.V., titular de la cedula de identidad N V-16.305.329 y domiciliado en Mérida, por la cantidad de Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000).

Es de hacer notar ciudadano Juez que el querellado G.N.C. mantiene la posesión del pre-identificado vehiculo…”.

Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el Abogado ciudadano A.C.S., apoderado del ciudadano V.E.C.R., además, de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a él como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por el ciudadano Abogado ciudadano A.C.S., apoderado del ciudadano V.E.C.R., en contra del ciudadano G.N.C., por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al primero de los nombrados y parte querellada al segundo de los nombrados, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por el ciudadano Abogado A.C.S., apoderado del ciudadano V.E.C.R., en contra del ciudadano G.N.C., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, , ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y a las demás partes. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________, conste. Sria.-

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