Decisión nº 3351-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques

195 y 147

CAUSA Nº: 3351-03

QUERELLADO: C.M.D.A..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS

VISTO CON INFORMES

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho I.B., actuando en su propio nombre y representación, contra el veredicto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 20 de junio de 2003 mediante el cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana C.M.D.A..

En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la presente causa distinguida bajo el Nro. 3351-03, designándose como ponente al Juez LUIS ARMANDO GUEVARA.

En fecha 04 de noviembre del año 2003, el magistrado LUIS ARMANDO GUEVARA, integrante de la Corte de Apelaciones, plantea

su inhibición en la presente causa, en virtud de suscribir el 26 de noviembre del año 2002, la decisión en la causa signada bajo el N° 2830-02.

En fecha 17 de noviembre 2003 se decide inhibición, declarándola CON LUGAR.

En fecha 25 de noviembre del año 2003, el magistrado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, integrante de la Corte de Apelaciones, plantea su inhibición en la presente causa, en virtud de ser ponente y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación en fecha el 26 de noviembre del año 2002, de la causa signada bajo el N° 2830-02.

En fecha 12 de enero 2004 se decide inhibición, declarándola CON LUGAR.

En fecha 12 de enero de 2004 la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designen los suplentes especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 30 de mayo de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ- 07- 1431, me designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 20 de julio de 2007, acta 252, la Corte de Apelaciones quedo integrada por los Magistrados J.M.V. como Juez Presidente, O.R.E. como Juez Miembro, J.E.M. como ponente.

En fecha, 23 de octubre de 2007, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír a las partes ante este Tribunal colegiado donde compareció la ciudadana MARRERO DE A.C., querellada y su defensor Privado el profesional del derecho J.A.V. RAMIREZ, no se encontraba presente el Abogado Dr. I.B.S., apelante, con el fin de garantizar el debido proceso y a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el Nro. 3351-03.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADA: C.M.D.A.. , Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.693.127

DEFENSA: J.A.V. RAMIREZ.

QUERELLANTE: I.B..

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 (hoy 442) del Código Penal.

ESTA SALA PREVIAMENTE OBSERVA:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano I.B.S. interpone querella en contra de la ciudadana C.M.D.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA. (folios 1 al 6 pieza I)

En fecha 05 junio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMITE la Querellase (folio 88 pieza I).

En fecha 10 de julio de 2002, el profesional del derecho J.A.V., abogad defensor de la querellada C.M.D.A., consigna escrito de promoción de pruebas (folios 94 al 99 PIEZA I).

En fecha 15 de julio 2002 se llevó a efecto la Audiencia de Conciliación y el 19 de julio del mismo año se publicó la decisión que decreto el SOBRESEIMIENTO (folios 116 al 117 Pieza I).

En fecha 06 de agosto de 2002, el profesional del derecho I.B.S. interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada decisión publicada en fecha 19-07-02 (folios 123 al 129pieza I).

En fecha 28 de agosto de 2002, la querellada da contestación a la apelación (folios 147 al 155 pieza I).

En fecha 26 de noviembre de 2002 la Corte de Apelaciones DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación celebrada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en

Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento y ordena la realización de una nueva Audiencia por ante otro tribunal de juicio (folios 163 al 172 pieza I)

En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Barlovento, en virtud de la rotación a que están sujetos los jueces, devuelve la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio, Extensión Barlovento, para que conozca la presente causa ya que el juez A-quo no es la misma persona que originó la decisión que anuló la Corte de Apelaciones (folios 183 al 185 pieza I)

En fecha 25 de febrero de 2003 El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Extensión Barlovento fijó la Audiencia de Conciliación para el día 25 de marzo de 2003.

En fecha 21 de marzo de 2003, el profesional del derecho J.A.V. RAMIREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana, querellada, C.M.D.A., presenta escrito de oposición de excepciones (folios 190 al 201 pieza I)

En fecha 09 de mayo de 2003, motivado a no realizarse la Audiencia de Conciliación procede a fijarla para el día 20 de junio de 2003 (folio 211 al 214 pieza I)

En fecha 17 de junio 2003, el profesional del derecho J.A.V. RAMIREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana, querellada, C.M.D.A., vuelve a presenta escrito de oposición de excepciones (folio 224 al 235 pieza I)

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Pena, Extensión Barlovento, dictó decisión en virtud de la Audiencia de Conciliación en la presente causa; y en la cual dictaminó lo siguiente:

…Los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada son los ocurrieron (sic) con ocasión a las POSICIONES JURADAS rendida por la querellada C.M.D.A. en un juicio por prescripción adquisitiva le sigue la antes mencionada ciudadana al señor HECTORVERDU, señalando el querellante en su acusación privada, que la querellante lo difamó en su deposición, cuando expresó “Que una supuesta inquilina de ella, a quien identifica ROSIMIA GONZALEZ me tildó de ladrón…y por otra parte, según el querellante, Dr. I.B., la querellada en su declaración lo difamó cuando expresó en la declaración de posiciones juradas, que: “El haber recibido de la absolvente un dinero para resolverle un problema judicial relacionado con dicha presunta

inquilina y no habérselo resuelto

…Así tenemos, en el LIBRO TERCERO, TITULO VII, nuestra normativa adjetiva penal…en el artículo 411, establece que en tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán mediante escrito OPONER LAS EXCEPCIONES previstas en este Código (ordinal 1°), y el en el artículo 412 ejusdem, indica que culminada la audiencia conciliatoria, de no prosperar la misma, el juez se pronunciará en acerca de las excepciones opuestas…del Código Orgánico Procesal Penal…en el artículo 28…expresa que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, dejando sentado en el ordinal 4°, literal d, como excepción: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal..De ser declarada conjugar (sic) la excepción prevista en el artículo 28 en sus numerales 4, 5, y 6, producirá como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…tomando en cuenta la petición de la defensa, los argumentos de hecho y de derecho, se concluye que le asiste el derecho y la razón al…abogado defensor dels(sic) ciudadana C.M. deA., cuando haciendo uso del derecho legítimo a la defensa, invoca el artículo 411, numeral 1, y artículo 28 numeral 4°, letra “D”, en relativos a la oposición de la persecución penal, por la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por no revestir carácter penal los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada. En efecto, el delito como hecho punible, en concreto, el imputado por el Querellante, DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…para que haya difamación se debe cumplir tres extremos: a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional…b)Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente inidentificable, diferenciada y distinguible de otras de nombre parecido…c)Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito…Se infiere entonces, que la ciudadana C.M.D.A., no tubo(sic) intención de difamar al Dr. HI.B., para el momento de rendir las posiciones Juradas en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano H.V.…Por ello, el Legislador patrio estableció en el artículo 449 del Código Penal que no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio, pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias…De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso…Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida por el transcurso del tiempo sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, por

lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana C.M. de ARIAS…por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “D” Ejusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de junio de 2003, el Profesional del Derecho I.B., actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alega:

“…Fundamento mi apelación en el hecho de que el ciudadano Juez señala en su sentencia que “la ciudadana C.M. deA., no tuvo intención de difamar al Dr. I.B., para el momento de rendir las posiciones juradas en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano H.V.”. No se puede aseverar que no hubo intencionalidad de difama, si no se le da curso al juicio, con el fin de indagar la verdad; en este caso, el descubrir la verdad de lo sucedido y la intención difamatoria o no, sólo era posible mediante la citación de la Señora Rosimia González; por que (sic) de que ésta dijera no haber dicho lo señalado por la Señora C.M. deA., contra mi persona; debía inferirse que era esta última la que lo estaba diciendo, con la intención de difamarme. El Juez, en este caso, está utilizando un argumento o motivación de fondo, al pronunciarse sobre la intencionalidad difamatoria de la Señora C.M. deA.. Ratifico, por otra parte los alegatos contenidos en mi escrito de fecha 6 de agosto del año 2002, cursante a los folios 123 a 129 del expediente…”

En fecha 22 de julio de 2003, el Profesional del Derecho J.A.V. RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana C.M.D.A., querellada da contestación a la apelación (folio 4 al 10 pieza II) y entre otras cosas alega:

…Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el temerario e infundado RECURSO DE APRLACION que LA PARTE QUERELLANTE, ciudadano I.B.S., ha interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2.003, por medio del cual el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, decreto EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal seguida a la ciudadana C.M.D.A., por el DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del CODIGO PENAL, incoado mediante Acusación Privada por el Dr. I.B.S., por existir Prohibición Legal de intentar la Acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 28, (sic) Ordinal Cuarto, Literal “D” del mismo texto procedimental…Raifico…

de que la cita hecha por mi Defendida en su declaración de las POSICIONES JURADA y, con base a la cual LA PARTE QUERELLANTE, propone RECURSO que nos ocupa, es un hecho circunstancial...en ejercicio pleno de la GARANTIA CONSTITUCIONAL referida al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi Defendida, es por lo que en esta oportunidad solicito: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR por resultar IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN incoado por LA PARTE QUERELLANTE: DR. I.B.S. en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2.003, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal…TERCERO: Se ratifique en todas y, cada una de sus partes el SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal seguido contra mi Defendida C.M.D.A., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto del artículo 33 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Esta Cote Accidental, como punto previo al revisar el escrito de apelación de la parte Querellante, prestar atención, que luego de su identificación expone:

“…Fundamento mi apelación en el hecho de que el ciudadano Juez señala en su sentencia que “la ciudadana C.M. deA., no tuvo intención de difamar al Dr. I.B., para el momento de rendir las posiciones juradas en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano H.V.”. No se puede aseverar que no hubo intencionalidad de difama, si no se le da curso al juicio, con el fin de indagar la verdad; en este caso, el descubrir la verdad de lo sucedido y la intención difamatoria o no, sólo era posible mediante la citación de la Señora Rosimia González; por que (sic) de que ésta dijera no haber dicho lo señalado por la Señora C.M. deA., contra mi persona; debía inferirse que era esta última la que lo estaba diciendo, con la intención de difamarme. El Juez, en este caso, está utilizando un argumento o motivación de fondo, al pronunciarse sobre la intencionalidad difamatoria de la Señora C.M. deA.. Ratifico, por otra parte los alegatos contenidos en mi escrito de fecha 6 de agosto del año 2002, cursante a los folios 123 a 129 del expediente…”

Nuestro sistema procesal penal no prevé una apelación abierta, por el contrario crea los medios y establece cuáles son las decisiones recurribles, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, plasmado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en el artículo 435 de la ley adjetiva prevé las condiciones de tiempo y forma para el ejercicio del recurso, exigiendo el señalamiento puntual del motivo de apelación e igualmente como norma general se

encuentra el principio del agravio en su artículo 436, ejusdem, que faculta a las partes para recurrir sólo de las decisiones que les sean desfavorables; al amparo de este marco jurídico de carácter procesal general.

El recurrente debe acudir a las normas particulares rectoras del recurso pertinente, el artículo 447 y el artículo 452 ambos del Código adjetivo penal, según se trate de una apelación de autos o de una apelación de sentencia; las cuales establecen los motivos de impugnación, y el vicio observado en el fallo debe encuadrar en alguno de estos motivos y así ha de ser desarrollado en el escrito recursivo, además, claro está, de argumentar suficientemente la razón para recurrir, la cual, se insiste, debe estar subsumida en el motivo de apelación.

El escrito recursivo del apelante no contiene la fundamentación legal del motivo de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, 448, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso y ciertamente la impugnación que nos ocupa omite citar las normas de procedimiento que otorgan a las partes el derecho de recurrir cuando una decisión judicial afecta sus derechos e intereses procesales, y también hace referencia a un escrito que ya cumplió sus efectos procesales.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que: “…como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el escrito de apelación planteado por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente los motivos en los cuales basa su recurso de apelación, tal como lo señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente al no concordarse con lo señalado específicamente en el artículo 447 de la norma adjetiva, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho I.B., actuando en su propio nombre y representación.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a conocer el fondo de la presente causa.

El recurrente, en su escrito de apelación, expone como motivo de impugnación, que la sentencia que decreto el SOBRESEIMIENTO en virtud de la Audiencia de Conciliación emanada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Pena, Extensión Barlovento, El Juez, en este caso, está utilizando un argumento o motivación de fondo, al pronunciarse sobre la intencionalidad difamatoria de la Señora C.M. deA..

Observa esta Corte Accidental de Apelaciones, que en la sentencia apelada se formula lo siguiente:

…En la celebración de la audiencia de conciliación cedida la palabra al Querellante, Dr. I.B., manifestó que no tenía nada que proponer y solicitó se admitieran las testimoniales promovidas mediante escrito consignado previamente. Posteriormente se le cedió la palabra al Dr. J.A.V., quien ratificó el escrito consignado previamente, en el cual alegó la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “C” y “D”. De lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta…los argumentos de hecho y de derecho, se concluye que le asiste el derecho y la razón al…abogado defensor dels (sic) ciudadana C.M. deA., cuando haciendo uso del derecho legitimo a la defensa, invoca el artículo 411, numeral 1, y artículo 28 numeral 4°, letra “D”, en relativos a la oposición de la persecución penal, por la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por no revestir carácter penal los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada…el delito como hecho punible, en concreto, el imputado por el Querellante, DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimientote(sic) la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que sea ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación, y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo. Se infiere entonces, que la ciudadana C.M.D.A., no tubo (sic) intención de difamar al Dr. I.B., para el momento de rendir las posiciones Juradas en el Juicio por Prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano H.V.…el Legislador patrio estableció en el artículo 449 del Código Penal que no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio, pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la causa…el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso…Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso

continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida por el transcurso del tiempo sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana C.M. DE ARIAS…por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “D” Ejusdem…”

Se procede al análisis de la pretensión del querellante apelante y la oposición de la Defensa con su recurrida y del mismo se concluye que:

1.- El ciudadano Dr. I.B.S. interpuso acusación contra la ciudadana C.M. deA. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 (hoy 442) del Código Penal.

2.- La Defensa durante la Audiencia de Conciliación hizo oposición a la querella penal que obra en contra de la querellada, esgrimiendo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos motivo de la acusación no revisten carácter penal y la prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que los hechos motivos de la querella fue durante el lapso de la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas.

3.- Vista la excepción opuesta el Juez a quo, la declaró con lugar en los términos siguientes:

Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo. Se infiere entonces que la ciudadana C.M.D.A., no tubo (sic) intención de difamar al Dr. I.B., para el momento de rendir las Posiciones Juradas en el juicio que por prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano H.V.. Por ello, el Legislador patrio estableció en el artículo 449 (hoy 447) del Código Penal que no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio, pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de la especie difamatoria…por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso…por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico

Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “D” Ejusdem. Y ASI SE DECLARA”

4.- No estando la parte querellante de acuerdo con el aludido fallo, procedió a impugnarlo mediante el recurso de apelación, arguyendo que: “No se puede aseverar que no hubo intencionalidad de difamar, si no se da curso al juicio…El Juez, en este caso, está utilizando un argumento o motivación de fondo al pronunciarse sobre la intencionalidad difamatoria de la Señora C.M. de Arias…”

5.- Y la Defensa contradice esta apelación, insistiendo en la excepción que interpusiera ante el Tribunal de Juicio y que fuera declarada con lugar por los motivos supra explicados; y agrega que la acusación privada incoada por el querellante no debió ser admitida ya que los hechos motivo de la querella se produjeron durante el lapso de la evacuación de las Posiciones Juradas en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con ocasión del juicio por Prescripción Adquisitiva.

De las precisiones anotadas, se extrae que el thema decidendum radica en verificar si está ajustada a derecho o no, la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa, y al respecto se debe puntualizar lo siguiente:

Cabe destacar que los hechos que dieron origen al presente proceso (folios 75 y 76 pieza I) ocurrieron en fecha 25 de febrero de 2002, en el Juzgado del Municipio Brión, del Estado Miranda, cuando se encontraban el profesional del Derecho IRAHIM BASTARDO SUAREZ, querellante, absolviendo Posiciones Juradas a la absolvente ciudadana C.M. deA., querellada. Presentes las partes en el Tribunal y luego prestar el juramento de ley a la “Pregunta DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 5 de diciembre de 1996 en el titulo supletorio….esta constituida por una casa –quinta…invirtió en la construcción en el año 1974 la cantidad de 15 millones de bolívares? CONTESTO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar a la absolvente no dar contestación a la posición formuladas(sic) y en el caso de que así no lo acuerde se le permita a la absolvente tener acceso al documento mencionado en la posición formulada, ya que por tratarse de un asunto complejo…aparte de que la posición en cuestión, viola el dispositivo del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nunca antes en la evacuación del presente acto la absolvent(sic) se ha referido o a (sic) mencionado a la casa mencionada en la

pregunta en cuestión, además…estamos en un juicio de Prescripción Adquisitiva sobre una casa…si las construyó o no las construyó y en definitiva que no tiene ninguna vinculación con los hechos a que se contrae el presente Juicio…En este estado el Abogado de la parte demandada, expone: Estoy en

desacuerdo con todo lo expuesto por el abogado de la absolvente, mi pregunta encaja y encuadra perfectamente en el artículo 409 del Código de Procedimiento CIVIL Venezolano…simplemente ruego al Tribunal que ordene a la absolvente que responda porque este es un Juicio de Prescripción Adquisitiva y estoy en el derecho y tengo el deber como abogado de demostrar que es en la calle Tercera de Barrio Ajuro…donde vivió y aún vive la absolvente. En este estado el Tribunal ordena a la absolvente que responda la pregunta…CONTESTO: Esa casa se construyó en el año 1978…me pertenece porque tengo mis documentos y es allí donde en la actualidad vivo y allí me consiguió el Dr. I.B. en el año 92, cuando solicite los servicios de él para desalojar a una inquilina que estaba en la Lunchería Capricornio que no se quería salir que cuando la señora Rosinia Gonzales que era la inquilina supo que él era el abogado, lo tildó de ladrón, más tarde el Dr. C.L.H. me dijo que le pidiera al Doctor que le pidiera el dinero que le había entregado para resolverme el problema y que no me resolvió, que diga él si fue en esa casa donde hicimos el trato…

Situación esta por el cual El Ciudadano Abogado I.B.S. presenta ante el Primero en función de Juicio, extensión Barlovento, querella en contra la ciudadana C.M. deA., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 444 (hoy 442) del Código Penal y luego de los trámites previstos en la ley, se fija la AUDIENCIA DE CONCILIACION a tenor del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa de la Querellada opone las excepciones previstas en el código. En fecha 20 de junio del año 2003 se realiza la mencionada Audiencia, al cederle la palabra al QUERELLANTE manifestó “En la presente causa no tengo nada que proponer, ratifico las testimoniales solicitadas. Es todo.” Al cederle la palabra a la defensa de la QUERELLADA señalo: “no tenemos ninguna proposición que ofrecer, ratifico el escrito que presente y las excepciones opuestas. Es todo”.

La conciliación de las partes, está fundada en la economía procesal, ya que el derecho busca la solución de los asuntos sometidos a su consideración por la vía amistosa, donde no se ve inmiscuido directamente el Ius Puniendi y la lesión directa a la sociedad.

En el procedimiento de delitos dependientes de la acusación privada, la audiencia de conciliación funge como una audiencia preliminar del juicio ordinario. Al respecto, denótese como se controla el proceso para pasarlo preciso al juicio aunque no se dicta auto de apertura ni se controla la sustanciación de la acusación.

Artículo 412: De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las

medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas...omissis...

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible

una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes...omissis...

En relación con las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;…

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Tenemos también en este mismo orden de idea del doctrinario E.P.S. en lo referente a las excepciones lo siguiente:

Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional… Son excepciones perentorias aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser…En el proceso penal las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están más enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito…De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento…

(Eric L.P.S.C.E.. Mayo 2002. Págs. 13 y 18)

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

…4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

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El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sido reiterativo en sus decisiones “Al no acatar el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo señalado en las disposiciones normativas citadas, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso, en virtud de que ese Juzgado estaba obligado a decidir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, las excepciones que fueron opuestas, máxime si se trataba de la extinción de la acción penal. Además, debía declararse si dicha excepción era o no procedente, para que la parte afectada pudiese, antes de iniciarse el juicio oral y público o con la sentencia definitiva, según sea el caso, interponer, si así lo estimase pertinente, el recurso de apelación, como lo señala el artículo 412 citado.

En efecto, no podía el Tribunal de Juicio ordenar la celebración del juicio oral y público sin emitir un pronunciamiento respecto a la excepción opuesta. (Sentencia N° 1520, Exp: 03-1027de fecha 06-06-2003. Magistrado Antonio Garcia Garcia)

Del contenido de las normas que fueron transcritas, de la doctrina y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se determina que, el juez de juicio, debe fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. De allí que materias como las excepciones relativas a la acción promovida ilegalmente (la cosa juzgada, la acusación privada que se basan en hechos que no revisten carácter penal, cosa juzgada), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de juicio tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Se observa que el Doctor I.B., presenta querella en contra de la ciudadana C.M. deA. POR EL DELITO DE difamación agravada, porque la Querellada en su declaración lo difamó cuando expresó en las deposiciones juradas:

Que una supuesta inquilina de ella, a quien identifica ROSIMIA GONZALEZ me tildó de ladrón…el haber recibido de la absolvente un dinero para resolverle un problema judicial relacionado con dicha presunta inquilina y no habérselo resuelto

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En este orden de idea tenemos que el Código Penal en el artículo 447 explana:

No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la causa

Esta norma penal consagra el principio de la libertad de la

defensa indispensable en la afirmación de un hecho o en la invocación de un derecho. Manzini, señala, “que es necesario que el debate judicial sea libre e inmune a las preocupaciones que puedan disminuir su totalidad y eficacia”. Este principio que fundamenta la libertad de la defensa judicial, tiene como base la inmunidad que tiene carácter de derecho público, pero esta inmunidad tiene un carácter relativo porque excluye solamente la ilegitimidad penal, ya que el juez puede aplicar las sanciones disciplinarias y lo faculta para disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias y acordar una reparación pecuniaria si la parte ofendida lo pidiera. Esta norma es equivalente al artículo 171 del Código Procesal Civil “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notados antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”, que se puede relacionar también con el artículo 1196 del Código Civil “…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a la de su familia…”

Comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

En la sentencia que se sometió a revisión, esta Corte Accidental de Apelaciones observa que el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuado dentro de su competencia, entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, cuando analizando “…Se infiere entonces, que la ciudadana C.M.D.A., no tubo (sic) intención de difamar al Dr, I.B., para el momento de rendir las posiciones Juradas en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue el ciudadano Verdú…”

Así las cosas, el Juez de Juicio no podía hacer otra cosa que el análisis de la referida Querella para determinar si la conducta que fue desplegada por la Querellada se subsumía dentro del tipo penal por el cual la habían acusado, lo cual le permitió al A- quo arribar a la conclusión de que el hecho que se imputó en la acusación no eran de naturaleza penal; ya que el comportamiento que se le atribuyó a la Querellada no constituía delito de difamación al momento de rendir las Posiciones Juradas en el juicio por Prescripción Adquisitiva.

Se concluye en consecuencia, que el Juez de Juicio actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados. Por consiguiente, los motivo de la acusación no revisten carácter penal puesto que los hechos moción de la querella fue durante la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas en la Sala de Audiencias por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; y por tal motivo decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en los artículos 33 numeral 4 en concordancia con el 28 numeral 4 literal “D” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por todo lo ante expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto el Dr. I.B. abogado quien actúa en su propio nombre y en consecuencia Confirmar la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 20 de junio de 2003, en la decisión en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana C.M. deA., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 (hoy 442) del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4 en concordancia con el 28 numeral 4 literal “D” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de junio

del año 2003, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana C.M. deA., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 (hoy 442) del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4 en concordancia con el 28 numeral 4 literal “D” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA, la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. I.B. quien actúa en su propio nombre.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

DRA. J.M.V.

EL JUEZ

DR. JESÚS E MARCANO

(PONENTE)

JUEZ MIEMBRO

DR. O.R.E.

LA SECRETARIA

DRA. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

CAUSA: 3351-03

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