Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

PODER JUDICIAL

Mérida, 3 de Junio del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000795

ASUNTO : LP01-P-2012-000795

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR

ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

La Acusación Privada que dio origen a la presente causa penal, fue interpuesta por el ciudadano, abogado: L.E.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.493.551, actuando en nombre y representación del ciudadano: A.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.487.216, en contra del ciudadano: C.V., por la presunta comisión del delito deEMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, y fue admitida por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 27-02-2012, cuando dictó una Resolución Motivada en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

...la referida Acusación Privada fue propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, así como el derecho a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre los hechos imputados al acusado, al igual que la calificación jurídica dada a los mismos, ni tampoco, sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el P.P., tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 409 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal del Acusado de Autos para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso, previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano...

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Posteriormente, desde el día 05-03-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, libró un número considerable de Boletas de Citación dirigidas a los domicilios del Acusado o Querellado de autos, ciudadano: C.V., aportados por el ciudadano Acusador Privado o Querellante en su escrito acusatorio y posteriormente, a través, de un escrito consignado en la causa, los cuales se encuentran ubicados de la siguiente forma, el primero, en el Sector El Chama, Vía Las Antenas, Urbanización Chamita I, Casa No. 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo, en Bailadores, Avenida Principal de la Playa, Casa No. 14-45, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Rivas D.d.E.M., sin embargo, dichos esfuerzos fueron completamente infructuosos, debido a que el referido ciudadano nunca pudo ser localizados en las direcciones antes señaladas, por lo cual, el resultado de dichas Boletas de Citación siempre fue negativo, por tales razones, es que el Tribunal de Juicio al observar el resultado negativo de las boletas devueltas, dictó otro auto en fecha: 07-01-2013, en el cual dictó un Mandato de Conducción, a fin de que el mismo fuera traslado en cualquiera de las direcciones antes señaladas por medio de la fuerza pública, para lo cual, se oficio a la Comandancia General de Policía, sin embargo, tampoco pudo ser localizado para su traslado, y el día 27-09-2013, fecha en la cual se encontraba fijada una nueva audiencia, se hizo presente en la Sala de Audiencias el Funcionario Policial, A.R.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-16.473.681, adscrito a la IAPEM, en la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Mérida, para informar al Tribunal de Juicio sobre las resultas de la diligencia realizada en cuanto al Mandato de Conducción para el Querellado de autos, señalando expresamente que él se traslado hasta la vivienda del ciudadano C.V., donde le manifestaron que la misma la vendieron hace dos (02) años, también realizo visita al negocio donde era propietario el Querellado, pero ahora ese local está alquilado a la ciudadana D.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 8.016.429, quien le manifestó ser la inquilina, donde funcionaba el local Nº 11, siendo ahora el local Nº 07, en la Tribuna “B”, detrás del Estadio G.S.R., y ahora funciona como cafetín, pero no tiene numero comercial visible, informándole la misma que el ciudadano ya no estaba viviendo en el Estado Mérida, y que tenia dos (02) años que no vivía aquí, que se había mudado para S.B.d.Z., dejando saber a este Despacho Judicial que las resultas serían consignadas en la causa mediante un oficio, por tal motivo, este Tribunal de Juicio, acordó notificar al ciudadano Representante Legal, abogado: L.E.M.P., así como también al ciudadano Querellante, A.A.R.S., a fin de que procedieran a consignar en la causa otra dirección o domicilio procesal, en la cual se pudiera encontrar o localizar al Querellado de Autos, para poder citar legalmente al mismo, no obstante, a pesar de haberse librado en fechas: 01-10-2013 y 08-10-2013, las Boletas de Notificación dirigidas a los mencionados ciudadanos, estos nunca dieron respuesta a la petición del Tribunal de Juicio, es decir, no aportaron ningún otro domicilio o dirección, y nunca más procedieron a instar la causa, que por tratarse de un delito de acción privada, que se insta sólo a petición de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, por ser los interesados en el normal desarrollo del p.p., esta se paralizó debido a la falta de instancia del Querellante.

Todo lo anterior encuentra su fundamento en lo señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., el cual señaló que:

...De acuerdo con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el p.p. acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte. Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez. La determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal...

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., quien dejó establecido lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…

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En tal sentido, debe señalarse que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso parea ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuandoel acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, osin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, o Jueza excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, que la Acusación Privada se entenderá o considerará ABANDONADA cuando el Acusador Privado o Querellante o su Apoderado, deje de instarla por más de Veinte (20) Días Hábiles, contados a partir de la última petición o solicitud realizada al Tribunal de Juicio, y en el presente caso concreto, quedó claramente comprobado en las actuaciones que la Parte Querellante, dejó de instar la causa desde hace mucho tiempo, demostrando con ello una total falta o perdida de interés en las resultas del p.p. incoado a instancia suya, debido a que el Querellado nunca pudo ser citado legalmente por la falta de un domicilio cierto y actualizado, donde pudiera ser localizado, lo que trae como consecuencia inmediata, la perdida del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del Querellante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción penal intentada, razón por la cual, se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada o Querellante, los cuales, posteriormente, fueron admitidos en su totalidad cuando el Tribunal de Juicio, dictó en su oportunidad correspondiente el auto de admisión de la Acusación Privada, no resultaron ser falsos, ni tampoco maliciosos, o de manera alguna temerarios, o de evidente mala fe, por cuanto, la perdida de interés se debió fundamentalmente al transcurso prolongado del tiempo, sin que pudieran ubicar o localizar al Querellado en ninguno de los domicilios aportados, para practicar su citación personal, además de que la Parte Querellante no pudo obtener otra dirección, domicilio, trabajo o residencia del Querellado para aportársela al Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa, por el Querellante, ciudadano: A.A.R.S., y su Representante Legal, abogado: L.E.M.P., en contra del Acusado o Querellado de autos, ciudadano: C.V., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se deja establecido que la Parte Acusadora Privada o Querellante no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y no se demostró que los hechos señalados por este en su escrito acusatorio fueran falsos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. M.E.M..

SECRETARIA.

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