Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA: Nº OP01-R-2004-000008.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE-RECURRENTE: V.R.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio procesal en la calle Matasiete, casa del maestro, Oficina de FENATEV, La A.M.A. delE.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.478.671, de profesión u oficio Profesor y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.939.

QUERELLADO: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4.363.707, domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Edificio Centro Empresarial Esparta, Piso 2, N° 8, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

APODERADO DEL QUERELLADO: A.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.840, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de treinta y nueve (39) folios útiles, causa N° 2U-217 (OP01-R-2004-000008), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 31 de agosto del año 2004.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 39 de las respectivas actuaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2004, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por el Dr. V.R.R.A. ampliamente identificado Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2004, mediante la cual declara desistida la querella interpuesta por el recurrente contra el querellado igualmente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411, ordinal 4°, 416, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2004-000008, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa, que en el caso bajo examen, el recurrente, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2004, lo hace en los términos siguientes:

Alega el recurrente:

  1. - Que apela de conformidad con el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que el Juzgado de la recurrida, en fecha 23 de julio del presente año, le notificó que había declarado desistida la querella, conforme al artículo 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El recurrente manifiesta que en fecha 31 de octubre del año 2003, el Tribunal de la recurrida en la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada para la fecha arriba aludida, procedió conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 412 Adjetivo Penal paso a pronunciarse –Dice el recurrente- “PRIMERO. Declara sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada. SEGUNDO. Admite las pruebas ofrecidas por la parte querellada. TERCERO. Admite como Nuevas Pruebas los folios primero al treinta y dos de la causa en los que funda el querellante la querella de conformidad al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO. El Tribunal de Juicio fija el día siete (7) de noviembre del año dos mil tres, a las 9, 00 a.m. para que tenga lugar el juicio oral y público de acuerdo al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

  4. - Que en tres ocasiones el tribunal N° 1 de juicio había fijado la data para la celebración del Juicio Oral y Público.

  5. - Que el tribunal de Juicio N° 2, presidido por el Juez de la recurrida, convocó para el día nueve (9) de junio de 2004, para la celebración del Juicio Oral y Público, declarándolo desierto, por la imposible notificación de la parte querellada.

  6. - Que el Tribunal N° 2 de Juicio, después de lo anterior, en fecha 18 de de junio de 2004, declaro desistida la querella intentada por el querellante, conforme a lo establecido en el artículo 411, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 416, aparte segundo y tercero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Que el Tribunal de la recurrida, viola el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ese artículo garantiza el principio de inalterabilidad de las providencias judiciales, las cuales pronunciadas conforme a la legislación, las mismas no pueden ser modificadas.

  8. - Por último solicita la anulabilidad del auto que declaró desistida la querella y ordene al Tribunal de Juicio N° 2 a la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 413 del Adjetivo Penal Vigente.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“Revisadas las presentes actuaciones contentiva de la querella intentada por el abogado Vicente Rafael…contra el querellado Adrián…, este juzgador para decidir observa:

El acusador privado,…presentó formal querella contra Adrián Antonio…por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación…, al pronunciarse la juez sobre los alegatos de las partes, determinó en el numeral tercero lo siguiente: (Decisión de la Dra. Avilamar Álvarez, Juez de Juicio N° 1 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2003.)

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante y consignadas en fecha 30 de octubre del presente año, se declaran extemporáneas…Sin embargo, habiendo el tribunal tomando en cuenta para la admisión de la acusación propuesta el escrito consignado por la parte querellante y que riela desde el folio 1 al folio 32 de la causa, y siendo que de su contenido se desprende los requisitos formales y de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, de donde podemos claramente extraer todos los elementos de convicción necesarios para la demostración en que funda el querellante la participación del querellado en el delito atribuido, y en aras de preservar y garantizar los fines del proceso cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, la igualdad de las partes y el debido proceso,…, este Tribunal tomará como válidas y ya admitidas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio,… y por vía excepcional de conformidad con el principio de oficialidad en la oportunidad procesal correspondiente decidirá sobre la recepción de las mismas y la incorporación de nuevas pruebas, tal como lo señala el artículo 359 de la norma penal adjetiva; (sic)

Ahora bien, dispone el artículo 416, segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Omissis…

Representa una carga para el querellante…, la promoción de las pruebas en la que fundamentaría su acusación particular o querella en el lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al principio de celeridad procesal, al no causar la presente decisión cosa juzgada material, no encuentra sentido este Juzgador notificar a las partes para la realización de la audiencia oral y pública a fin de pronunciarse de oficio, antes de la apertura del debate, sobre las consecuencias de tal inactividad, y en virtud de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no podría pronunciarse sobre la recepción de los elementos de convicción en que fundó el querellante la participación del imputado en el delito por aquél atribuido, por cuanto este requisito al igual que los otros señalados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, sólo sirven de fundamento al juez para decretar la carga que se le impone al querellante en el artículo 411, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara desistida la querella interpuesta por Vicente…contra el querellado Adrián Antonio…, todo de conformidad con el artículo 411, ordinal 4°, 416, segundo y tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente decisión, este juzgador considera innecesario pronunciarse respecto de la solicitud del acusador privado de declarar desierta la audiencia por la incomparecencia del querellado, así como ordenar su traslado por la fuerza pública al acta de la audiencia oral y pública….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión -impugnada- dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

Antes de entrar a conocer en detalles la recurrida, y como se estableció en el auto de admisión del presente recurso, una vez más esta Sala indica que los motivos o causas que expresa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, están definidos en los siete ordinales del mencionado artículo y que deben interponerse por separado y fundamentados, toda vez, que a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

Es un deber impretermitible de esta Alzada, comentar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, con respecto a lo que están obligadas las C. deA. cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se viola cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

(Resaltado de la Corte)

Colige esta Sala, del contenido del escrito de impugnación, que el recurrente apela la decisión recurrida, invocando el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, pero en el escrito-diligencia que cursa al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, afirmó que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de fecha 18 de julio de 2004, por el ordinal primero (1°) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, este Alzada, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.

Considera esta Corte, necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar, se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.

La conciliación de las partes, que contiene el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado en la economía procesal, en todas las legislaciones del mundo lo que se busca es que los asuntos sometidos a su consideración por la vía amistosas y más económica posible especialmente en los delitos de acción privada, entendiendo que el derecho sustantivo penal no fue creado para este tipo de pactos, porque sino, de que valdría la existencia de otras disciplinas del derecho.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia de Conciliación, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en leyes especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicar, que la Sala Constitucional a establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero d 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala, estableció el significado del Debido Proceso, así:

...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...

Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Esta Alzada, considera que se vulneró el derecho del querellante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el acto de la Audiencia de Conciliación celebrada el día treinta y uno (31) de octubre de 2003, la Jurisdicente de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 había decidido -entre otras cosas- al punto “…Cuarto: Se fija el día siete (07) de noviembre del año 2003, a las 9:00 horas de la mañana para que tenga lugar el debido Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se ha sostenido reiteradamente, que la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas, y que los actos procedimentales deben realizarse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente y demás Leyes Especiales.

La intencionalidad del Legislador en atención a lo anteriormente comentado, es desarrollar y reafirmar una vez más los derechos inherentes al debido proceso, garantizados en el artículo 49 Constitucional.

Es importante destacar igualmente, el contenido del artículo 176 del Código Adjetivo Penal, que destaca lo siguiente:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

(Subrayado y resaltado de la Corte).

En tal sentido, esta Alzada, a raíz de la decisión impugnada, denota que al Jurisdicente –Juez de Juicio N° 2- le esta vedado revocar o reformar la decisión dictada con anterioridad por un juez de su misma categoría, todo de conformidad con el principio establecido en el artículo que comentamos -176 Código Orgánico Procesal Penal-.

La naturaleza de la providencia judicial dictada por la Juez Avilamar Álvarez –Primero de Juicio- no puede ser reformada o revocada por el Juez de Juicio N° 2-E.C.-, de ser así, subvertiría el orden procesal y, por tanto, conculcaría el derecho al debido proceso.

El Tribunal de Juicio N° 2, al reformar la decisión de la Jurisdicente N° 1, es decir, de su misma categoría, actúo fuera de su competencia, porque ya había un pronunciamiento sobre el asunto y debía esperar que la parte querellada por la decisión, ejerciera el recurso de apelación correspondiente; la facultad de ejercer la jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 2 del Código Adjetivo Penal está limitada por la competencia que tenga el Juez para dictar el fallo; de acuerdo con el citado artículo, el Juez tiene potestad de administrar justicia penal y por lo tanto puede juzgar y ejecutar sus decisiones, pero no podrá reformar o revocar sino en los casos especificados en los artículos 444 y 445 Eiusdem, para revocar los actos de mera sustanciación, en las condiciones establecidas en el Texto Adjetivo Penal.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida, violó el principio establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, porque suple el ejercicio de los derechos de las partes, ya que es a ellas a quien les corresponde el derecho de impugnar las decisiones que le sean adversas, a través de los recursos procesales que prevé el derecho procesal.

Esta Corte de Apelaciones aprecia, declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, porque de la recurrida se desprende que el Juez A Quo decidió quebrantando garantías legales y constitucionales.

En este orden, razona la Alzada, necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 del la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El procedimiento no prevé formulas rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los sentenciadores deben procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido las formalidades esenciales para su validez, como sucedió en el caso bajo examen.

Es por ello, que se debe anular la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal en la cual declara desistida la querella interpuesta por el recurrente, Asímismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio, con el objeto, de que convoque a las partes a una Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la querella, pedida por el querellante y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el artículo 173 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos precedentes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el querellante, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN de fecha dieciocho (18) de junio del 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual declara desistida la querella interpuesta por V.R.R.A., contra el querellado A.A.C.M., todo de conformidad con el artículo 411, ordinal 4°, 416, segundo y tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio, con el objeto, de que convoque a las partes a una Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la querella, pedida por el querellante y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el artículo 173 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de ser enviado a su vez a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

V.M.A. DE BORGES

Juez Miembro Suplente de Sala

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA F.

Causa N° OP01-R-2004-000008.-

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