Decisión nº 1U658-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA NRO: 1U658-03

JUEZ UNIPERSONAL: J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: W.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.201.797, residenciado en el Callejón Canelón Castro, casa N° 39, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. M.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD E DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

QUERELLANTES: N.M.Z.C., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.876.559, y R.R.R.E., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.377.584.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abg. J.E.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.102.

Se inicia la presente causa en fecha 19 de febrero del año 2003, mediante la consignación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de escrito acusatorio por parte de los ciudadanos: N.M.Z.C. y R.R.R.E., anteriormente identificados; asistido por el abogado B.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 7.413; mediante el cual acusan al ciudadano: W.R.C.R., antes identificado; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; por cuanto según los querellantes; el prenombrado ciudadano, se ha dedicado a promover una campaña de desprestigio en su contra, imputándoles hechos penalizables, como son la malversación de fondos en ejercicio de sus funciones, la complicidad o responsabilidad por las fugas de internos acaecidas en varias oportunidades en el S.E.P.I.N.A.M.I, careciendo de probanzas sustentadoras de sus falaces afirmaciones. Según los querellantes, tal empeño difamatorio lo condujo a declarar para el DIARIO AVANCE, de circulación regional en el estado Miranda y aledaños, edición del 07 de noviembre de 2002, una serie de falsedades acogida por el periódico bajo el Título de “IRREGULARIDADES EN EL S.E.P.I.N.A.M.I, versión reproducida por el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de circulación nacional, en fecha 23 de noviembre del mismo año. Afirmando los querellantes que todo lo antes mencionado no es más que una campaña de desprestigio en su contra, mentiras que constituyen delito. **************************************

Una vez efectuada la correspondiente distribución del referido escrito acusatorio; correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa; habiéndola recibido en fecha 21 de febrero de 2003, tal como se evidencia del folio 11 del expediente que contiene la presente causa. ******************************************************

En fecha 11 de marzo de 2003, fue admitida la acusación presentada por los ciudadanos N.M.Z.C. y R.R.R.E., identificados ut supra, teniéndose a los mismos como querellante, conforme con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la citación del ciudadano W.R.C.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo; en su carácter de querellado; a fin de la designación de Defensor. **************************

En fecha 25 de marzo de 2003; compareció ante este Tribunal, el ciudadano: W.R.C.R., antes identificado; tal como se evidencia del folio 29; dándose por notificado de la acusación presentada en su contra; y manifestó no tener abogado de su confianza ni recursos económicos; razón por la cual en ese mismo acto este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública; a los fines de la designación de un defensor público al prenombrado ciudadano; siéndole designada como defensora a la abogada M.M.P., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques. ************************************************************************

En fecha 29 de septiembre de 2003; procedió este Tribunal a convocar a las partes por auto expreso, a una audiencia de conciliación, a efectuarse el día 17 de octubre de 2003; la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo efectivamente celebrada la misma en fecha 07 de enero de 2004. **********************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes ejercieron sus facultades y cargas oportunamente. ********************

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa, se dio inicio a la misma, una vez verificada la presencia de las partes e impuestas las mismas del objeto de la audiencia; el Juez concedió la palabra a las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos; por una parte el querellante planteó su acusación y la defensa sus alegatos; procediendo el Juez a preguntar a las partes si tenían intenciones o existía la posibilidad de conciliar; manifestando las partes su intención de llegar a una conciliación; por lo que el Juez le concedió un lapso de 30 minutos, a fin de que discutieran los términos del acuerdo. Acto seguido y luego que las partes intercambiaron ideas y opiniones; se le concedió la palabra al abogado J.E.B.M. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Antes de entrar a sala estuvimos reunidos con la parte querellada y llegamos a un posible acuerdo y solicito que sea la defensora Dra. M.M. quien proponga formalmente la posible conciliación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. M.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano W.R.C.R., querellado en la presente causa, quien expuso: Si es cierto que previo a esta audiencia se habló de un posible acuerdo el cual se encuentra plasmado en un manuscrito que señala lo siguiente: “…Estando presentes en la Audiencia Conciliatoria, los ciudadanos N.Z.C. C.I. 6.876.559, R.R. C.I. 10.377.584, en su carácter de querellantes en el presente juicio, representados por el abogado J.B., C.I. 6.014.215 Inpreabogado N° 68.102., el ciudadano W.R.C.R., C.I. 6.201.747, en su carácter de querellado, representado en este acto por la defensora pública penal, Dra. M.M.P., C.I. 4.052.658, adscrita a la unidad de defensoría pública del Estado Miranda, con la finalidad de conciliar en la causa seguida, distinguida con el N° 1U658/03, en los siguientes términos: El ciudadano W.R.C.R., ya identificado, manifiesta a los querellantes que no acusó en ninguna nota de prensa de ladrón, ni ante persona alguna, como trabajador del SEPINAMI, lo que dije era: que era necesario iniciar y realizar investigación sobre supuestas irregularidades en el atraso de pagos de seguro social, política habitacional, caja de ahorros, no imputándole ningún hecho o conducta que lo expusiera al escarnio público, que los perjudicara en su honor o reputación, solamente solicité como trabajador se investigara esas supuestas irregularidades, por cuanto no es lo mismo imputar hechos que solicitar que se abra una investigación. En nota de prensa de fecha 07 de noviembre del 2002, se dice: “Señaló F.G.: “Solicitamos al gobernador de Miranda, E.M., solucione estas grandes irregularidades cometidas contra el presupuesto del servicio de atención a la niñez…”: Vista la exposición del querellado, los querellantes manifestaron estar de acuerdo en lo planteado en todo su contenido y aceptaron el mismo, desistiendo en ese acto de la acción penal y acusación privada, convinieron igualmente las partes en renunciar a cualquier otra acción que pudiera nacer de este proceso.” Asimismo consignaron constante de un (01) folio útil y su vuelto, manuscrito contentivo del acuerdo al que mutuamente llegaron y celebraron; y solicitaron al Tribunal su aceptación y homologación. ****************************************************************

Ahora bien; revisadas y analizadas todas y cada una de las actas, se evidencia que el cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes no está sometido a plazo ni condición alguna. Desprendiéndose del texto del referido escrito; que los querellado W.R.C.R., anteriormente identificado; dio cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 07 de enero de 2004; cursante a los folios 213 al 217 ambos inclusive, por lo que tal y como quedó plasmado en el prenombrado acuerdo; con la celebración del mismo en la referida audiencia, se le estaba dando cumplimiento, toda vez que el objeto del referido acuerdo consistía en que el querellado en la sala de audiencia aclarara sus declaraciones rendidas en el diario “AVANCE”; cuestión que hizo mediante la celebración del prenombrado acuerdo conciliatorio; el cual una vez sometido a análisis por el Tribunal, fue homologado; desistiendo los querellantes de la acusación privada por ellos formulada. **

En virtud del desistimiento de la acusación formulado por los querellantes, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo celebrado. Al respecto establece el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: *********************

...Son causas de extinción de la acción penal:

3. EL desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, sobre la base de la norma antes transcrita, nos remitimos al contenido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, que establece los presupuestos, para la procedencia del sobreseimiento de la causa; el cual es del tenor siguiente: **************

...El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, es necesario hacer referencia al Principio del Juicio Previo y Debido proceso, el cual como principio rector del proceso, contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros presupuestos, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. *********************************

También es importante destacar, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra lo siguiente: **********************

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

(negrillas del Tribunal).

Visto que el Juez de Juicio puede dictar sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento en contra o en favor del acusado, tal como se deduce del contenido del artículo 367 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que al quedar demostrado que el querellado dio cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria efectuada en fecha 07 de enero de 2004; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano W.R.C.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.M.Z.C. y R.R.R.E., antes identificados; conforme con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y 364 numeral 5 ibídem, en virtud del desistimiento de la acusación privada. Y ASI SE DECLARA.- ***

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano W.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.201.797, residenciado en el Callejón Canelón Castro, casa N° 39, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.M.Z.C., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.876.559, y R.R.R.E., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.377.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 364 numeral 5 de la referida norma adjetiva, en virtud que los querellantes desistieron de la acusación privada, que fuera presentada en su contra. *****************************

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. **************************************************************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. ***********************************************************

EL JUEZ

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó a los querellantes y su representante; y al querellado y su Defensor Penal.-

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Exp. 1U684-03

JAAS/jaas.

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