Decisión nº 9M-075-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoMandato De Conduccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO, 08 de Octubre de 2010

200° Y 151°

DECISIÓN N° 75-10

CAUSA No. 9U-352-09

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Abogado IDEMARO E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7970211, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 40634, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.P.F., mediante el cual solicita que se libre Mandato de Conducción al ciudadano A.J.M., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que cursan en la presente causa este Tribunal Primero de Juicio observa, que en fecha 28 de julio de 2010, fue admitida la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano O.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9761075, domiciliado en la Avenida 7 de la Urbanización Sierra Maestra entre las Calles 2A y 3, Casa N° 2A – 10 del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido para ese acto por la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° 4154843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11594, en su carácter de Apoderado Judicial de este, en contra del ciudadano A.J.M., ordenándose en consecuencia su citación personal a la cual se le anexó Copia Certificada del escrito acusatorio y del auto de admisión. Boleta de citación que fue librada en fecha 05 de agosto de 2010, siendo negativa la misma por cuanto el acusado no tiene oficina en el C.L. del estado Zulia, dirección esta suministrada por el acusador privado, ya que el acusado es Diputado suplente y no principal, por lo que no tiene domicilio en esa dirección según lo manifestó la Lcda. B.O. asistente a la Presidencia del C.L.Z..

Asimismo consta en autos (Folio 128), que en fecha 23 de agosto de 2010, fue insistida la citación del acusado, aportando el apoderado judicial del acusador privado, Abg. IDEMARO E.G.S., nueva dirección para ser citado, en la Avenida 36 cruce con Calle 76, Quinta Don Luis, Torre Claret, Sede de la Empresa Telecolor, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la misma fecha se acuerda lo solicitado y se libran las respectivas boletas de citación para que el ciudadano A.J.M. comparezca a este Tribunal a los fines de imponerse de la admisión de la acusación privada intentada en su contra y designe defensor de confianza que lo asista en el presente asunto penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, siendo que en fecha 26 de Agosto se recibe de parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, exposición donde se manifiesta que la boleta de citación en cuestión fue recibida en sus manos por el ciudadano A.J.M..

En fecha 09 de Septiembre de 2010, fue presentado escrito por el Abogado IDEMARO E.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.P.F., mediante el cual solicita que se libre Mandato de Conducción al ciudadano A.J.M., alegando que: “…vista que el querellado A.J.M. identificado en la presente causa, se fue notificado y citado el día 25-08-2010, y transcurrido quince (15) días desde el momento en que fue citado para que compareciera ante este despacho el querellado y al revisar esta investigación observo que no designado defensor en la presente causa, que le sea dictado mandato de conducción al querellado esto a los fines de que sea trasladado a la sede de este despacho a la mayor brevedad posible y conozca el contenido de la querella interpuesta por mi poderdante, y darle continuidad a loa actos procesales siguientes que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal. So pena que sea desacatada la decisión dictada por este despacho…” (Cursiva del Tribunal), por lo que este Tribunal en fecha 28 de Septiembre mediante decisión N° 063-10, declaro Con Lugar dicha solicitud y libra Mandato de Conducción al ciudadano A.J.M., comisionando para ello a la Policía Regional del Estado Zulia para que lo ubicaran y trasladaran a este Tribunal con el debido respeto de sus garantías constitucionales y dándole un trato digno a su persona, a los fines de imponerse de la acusación privada presentada en su contra.

Ahora bien, los denominados delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, refieren a aquellos hechos punibles cuya procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es potestad exclusiva de quien resulte agraviado directa o indirectamente por la conducta delictiva. Por lo tanto los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400, por lo tanto el enjuiciamiento se impulsará por la pretensión del agraviado mediante un escrito acusatorio ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Así las cosas, deberán seguirse las normas especiales para el enjuiciamiento de delitos de acción privada; es así pues en el caso que me ocupa, el apoderado judicial de la victima ha acudido a este Órgano Jurisdiccional a fin de que se le ordene nuevamente mandato de conducción en contra del ciudadano A.J.M., esto debido a su conducta reticente y contumaz para con este proceso, puesto que de autos se desprende que el mismo ha sido debitadamente citado y el mismo no ha acudido al Tribunal a imponerse del auto de admisión de la querella así como tampoco ha designado defensor que le asista en el presente caso, librándose ya en una oportunidad Mandato de Conducción.

Por lo tanto el Apoderado Judicial del ciudadano O.P.F., ha realizado la anterior solicitud y el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Si transcurrido este lapso aun persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora”.

Ahora bien, de primera dicho procedimiento se encuentra supeditado al caso de que no se haya logrado la citación personal del acusado, y haya sido necesaria la citación por carteles, y el acusado persista en incomparecer al tribunal para ser impuesto de la acusación en su contra, sin embargo la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el adverbio aún, por lo que considerando su sentido gramatical dentro del articulo in comento, lleva una connotación que viene arrastrando todo el procedimiento a aplicar para lograrse la citación del acusado dentro de los supuestos contenidos en los artículo 409 y 410 ejusdem.

Pues, en el primero de los casos si no se logra la citación personal del acusado, a solicitud de parte el tribunal ordenará la citación por carteles y si pasado el lapso de ley, aún persiste la incomparecencia del acusado el tribunal previa solicitud del acusador, podrá ordenar mandato de conducción. Y en el segundo de los casos, si lograda la citación personal del acusado aun persiste la incomparecencia del acusado al Tribunal, no tiene la parte agraviada otra herramienta mas que esta, para lograr la citación del acusado y darle prosecución al proceso que instó, que el mandato de conducción.

Así, en el caso que nos ocupa, la citación personal del acusado esta debidamente constada en autos, sin embargo este ha sido reticente y contumaz al proceso seguido en su contra, o lo que es lo mismo no ha prestado atención a ello; trayendo como consecuencia la pretensión de la victima, que ya en una oportunidad como se expuso anteriormente se le otorgo el Mandato de Conducción requerido. Por lo que éste Tribunal como garante de la Tutela Judicial Efectiva debe garantizar en el presente caso el derecho a tener no solo acceso al procedimiento, si no también a un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas, pues a tenor de la debida Tutela Judicial Efectiva, este órgano Jurisdiccional en el proceso que se lleva a cabo, ya instado por la parte agraviada, debe buscar todas las posibilidades procesales determinantes para darle prosecución al proceso, que exterioricen la garantía de una Justicia idónea e imparcial, así las cosas por cuanto considero que el Mandato de Conducción se encuentra prescrito dentro de las posibilidades que presenta el Código Adjetivo Penal en sus artículos 409 y 410 para lograr que el acusado se imponga de la acusación seguida en su contra y del derecho que tiene de nombrar defensor de confianza o en su defecto de solicitar un defensor público, es por lo que considero ajustado a derecho la solicitud del apoderado judicial del acusador privado, Abg. IDEMARO E.G.S., en consecuencia se ordena Mandato de Conducción al ciudadano A.J.M., en esta oportunidad a través de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que lo ubiquen y lo pongan a la orden de este Tribunal para imponerlo del auto de admisión de la acusación y para que nombre defensor de confianza que lo asista en el presente asunto penal, respetándosele por supuesto todos sus derechos y garantías constitucionales y dándole un trato digno a su persona. ASÍ SE DECIDE. –

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud del Abogado IDEMARO E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7970211, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 40634, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.P.F., mediante el cual solicita que se libre Mandato de Conducción al ciudadano A.J.M., en consecuencia líbrese Mandato de Conducción y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva ubicar y trasladar a este Tribunal, con el debido respeto de sus garantías constitucionales y dándole un trato digno a su persona, al ciudadano A.J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9789287, Diputado Suplente al Concejo Legislativo del estado Zulia, domiciliado en la Avenida 36 cruce con Calle 76, Quinta Don Luis, Torre Claret, Sede de la Empresa Telecolor, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de imponerlo del auto de admisión de la acusación privada seguida en su contra y del derecho que tiene de nombrar abogado de confianza. Todo de Conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 409 y 410 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Mandato de Conducción y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

LLB/gaby

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