Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

QUERELLADO

E.L.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.162, domiciliado en la calle 7 con carrera 6 N° 6-26, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

QUERELLANTE

I.B.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jubilada del C.O.N.A.C., titular de la cédula de identidad N° 2.074.901, domiciliada en Boca de Monte, Aldea La Parada, Las Minas, Estado Táchira, asistida por la abogada D.G.N.C..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana I.B.d.V., asistida por la abogada D.G.N.C., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por la abogada E.R.H., en el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró que uno de los hechos denunciados es Desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal y por consiguiente le corresponde al Ministerio Público, impulsar su enjuiciamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de mayo de 2003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo Admite de conformidad con el artículo 450 Ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana I.B.d.V. asistida por la abogada D.G.N.C., consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual interpone “querella” contra el ciudadano E.L.Z., por los delitos de Daño e Irrupción en fundo ajeno, previstos en los artículos 475 y 478 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, así como el hecho punible (falta) de Desobediencia a la Autoridad, prevista en el artículo 485 del mismo texto legal, cuyo enjuiciamiento es de acción pública.

En fecha 25 de febrero de 2003, la abogada E.R.H., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual consideró que uno de los hechos denunciados es Desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal y por consiguiente le corresponde al Ministerio Público, impulsar su enjuiciamiento.

En fecha 20 de marzo de 2003, la ciudadana I.B.d.V. asistida por la abogada D.G.N.C., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal (f.18 al 21).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

…Los delitos y faltas que imputa la querellante al ciudadano E.L.Z. son los siguientes:

a- El delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada; b- La falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 485 ejusdem, cuyo enjuiciamiento es de acción pública;

c- El delito de IRRUPCION EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 ibidem, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, observa el Tribunal que corre inserto al folio quince (15) del Expediente auto suscrito por el Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual afirma que “…revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que los hechos por los cuales se interpone la Querella en contra de E.L.Z. son los señalados en los artículos 475, 485 y 478 todos del Código Penal, cuya acción es privada. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la misma es en Función de Juicio, A tal efecto, se acuerda devolver la presente causa a la Querellante...”

Respecto a esta afirmación del honorable Juez de Control observa el Tribunal Unipersonal que si bien es cierto, el artículo 64 en sus numerales 1°, 2° y 3° atribuye a esta Instancia la competencia para el conocimiento de las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delitos cuya pena en su límite superior no excede de cuatro años de privación de libertad y las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, también es cierto que debe tomarse en consideración, para determinar el procedimiento aplicable, si tales delitos y faltas son enjuiciables mediante la instancia y/o acusación de la parte agraviada o por el contrario, son de acción pública, es decir, la titularidad de la acción es ejercida por el Ministerio Público.

En tal sentido, considera esta Primera Instancia que no tiene razón el Juez de Control cuando afirma en el auto mencionado, que los tres hechos imputados por el querellante son de acción privada, porque la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD es de acción pública, no solo por el bien jurídico que tutela dicha norma, sino también porque cuando el legislador ha querido que un delito o falta sea enjuiciable por acción privada, lo ha dicho expresamente, como en efecto ocurre con los otros dos delitos que la querellante imputó al ciudadano E.L.Z., daño (art.475) e irrupción en fundo ajeno (art.478) (sic).

Sin duda alguna, la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal es, entonces, de acción pública, y por ello no puede ser tramitado su procesamiento como si fuera de acción privada permitiendo el ejercicio de la acción a un ciudadano común por el hecho de que se haya incoado querella, como en este caso, en el cual se ha imputado dicha falta en concurrencia con delitos de acción privada; por el contrario, en los casos en que concurren dentro de una misma acción delitos y/o faltas de acción pública con delitos y/o faltas de acción privada, prevalece, o tiene fuero atrayente el procedimiento para juzgar los primeros, por su misma naturaleza. En efecto, cuando el delito o falta son de acción pública, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, aún cuando la ley concede a la víctima el derecho de querellarse (acusación privada, concurriendo con la acusación pública) con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pero le está vedado a la víctima ejercer la acción penal en los delitos o faltas de acción pública como la ejerce el Ministerio Público, porque el Estado a través de esa Institución es titular y ejerce el monopolio de dicha acción pública penal. En efecto, así se desprende de la disposición contenida en el artículo 25 ejusdem, el cual establece que SOLO PODRAN SER EJERCIDAS POR LA VICTIMA LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO POR ESTE CÓDIGO.

Considera quien decide, que ante la concurrencia de delitos de acción privada con una falta de acción pública, debió el Juez de Control haber abordado este procedimiento tomando en consideración, fundamentalmente, la falta de acción pública, cuyo procesamiento tiene fuero atrayente sobre los delitos de acción privada imputados por la querellante, y, por consiguiente, debió haber remitido las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público competente para que decida si solicita o no el enjuiciamiento del querellado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 382 ejusdem.

En consecuencia, siendo de acción pública la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal y por consiguiente, correspondiendo al Ministerio Público impulsar su enjuiciamiento, procede en consecuencia, remitir el Expediente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes….

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación, señala:

El Juez en Función de Juicio Nro. 2, no ordenó mi notificación de la Sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2003, violando el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1ro… y el Artículo 448 ejusdem, el cual expresa: “Que el recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. La Juez en función de juicio Nro. 2, en la sentencia de esa (sic) delitos de acción pública y de acción privada pero, el artículo 485 del Código Penal, dispone que el mismo no es un delito sin una falta entonces no puede existir fuero de atracción porque solo opera ante la concurrencia de dos delitos, uno de acción pública y otro de acción privada, debió la Juez en Funciones de Juicio Nro. 2, para no hacer nugatorios mis derechos admitir la Querella por los delitos imputados y desechar la falta de acción pública arguyendo el artículo 382 ejusdem, que es el que establece el procedimiento a seguir en Faltas, pues el procedimiento de Faltas es una forma del juzgamiento sumarísimo, o sea, brevísimo que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de algunas de las faltas establecidas en el Código Penal, además que en el caso de la Falta de Desobediencia a la Autoridad no puede ser cualqueira (sic) sino debe ser el Funcionario que haya tenido el conocimiento de la Falta. Quizó (sic) el Legislador calificar el legitimador activo en el procedimiento de faltas; vedando ese derecho a cualquier ciudadano pues como lo establece el artículo 382 ejusdem, solo puede activas el enjuiciamiento un sujeto calificado que es un Funcionario…”

Analizando lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al folio 16 de la presente causa, estampó auto mediante el cual recibe e inventaría la acusación privada (“querella”) presentada por la ciudadana I.B.d.V. contra el ciudadano E.L.Z..

Posteriormente el 18 de febrero de 2003, se hizo presente en la sede del mencionado Juzgado, la acusadora I.B.d.V., quien ratificó la “querella” (acusación) presentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las mencionadas actuaciones se infiere que la intención de la ciudadana I.B.d.V., es interponer una acusación privada ante el Juez en Funciones de Juicio, por el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte; en este sentido, luego de ratificada la acusación conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el paso siguiente es el pronunciamiento respecto de la jurisdicción, respecto a la admisión o no de la mencionada acusación.

SEGUNDA: La Juez de juicio en la decisión recurrida, observó que la acusación fue interpuesta por tres hechos punibles, a saber: (a) El delito de daño previsto en el artículo 475 del Código Penal, enjuiciable a instancia de parte agraviada; (b) El delito de Irrupción en fundo ajeno previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, enjuiciable a instancia de parte agraviada; y (c) La falta prevista en el artículo 475 del Código Penal, consistente en Desobediencia a la Autoridad, enjuiciable por vía de acción pública.

Ante esa situación, la Juez de Instancia consideró que al existir la concurrencia de delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y una falta de acción pública, el fuero de la falta por ser de acción pública atrae a los delitos de acción privada, y por consiguiente todo debe tramitarse por el procedimiento previsto para el enjuiciamiento de faltas, establecido a partir del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el envío de las actuaciones al Ministerio Público.

La decisión recurrida, se encuentra motivada, sin embargo, esta alzada no la considera ajustada a derecho por aplicar indebidamente el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservar el contenido del artículo 405 “ejusdem”; a las mencionadas conclusiones se arribó por las siguientes razones:

(A) De un lado, se observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fuero de atracción, dispuesto del siguiente modo:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario

.

De la mencionada norma, esta Corte resalta como idea fundamental, que el fuero de atracción tiene aplicabilidad únicamente cuando exista la presunta comisión de “DELITOS”, y no es aplicable para los supuestos de enjuiciamiento ante dos faltas, o entre una falta y un delito. Al respecto, es propicio recordar, que el único aparte del artículo 01 del Código Penal, establece que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, por lo que el fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Estatuto Criminal Adjetivo, conforme a la distinción hecha por la norma, opera únicamente para los hechos punibles de “delito”.

Todo esto permite concluir que el supuesto regulador del único aparte del artículo 75 “ejusdem”, no es aplicable cuando en una causa concurra el enjuiciamiento de un delito y de una falta; y así se declara.

(B) De otro lado, se aprecia que una vez ratificada la acusación ante el Secretario del Tribunal por el acusador, el Juez de Juicio debe evaluar si la acusación es admisible o no, a la luz del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que puede conllevar a una trilogía de opciones, como son: admitir la acusación, declarar inadmisible la acusación, u ordenar la subsanación de la acusación por un defecto de forma.

La segunda de las opciones, por mandato de la ley opera únicamente por tres causales taxativas, a saber: (1) Porque el hecho no reviste carácter penal; (2) porque la acción está evidentemente prescrita; (3) ó porque verse sobre hechos punibles de acción pública, entendiéndose que los hechos punibles abarcan a los delitos y a las faltas.

Con base a lo expuesto, esta alzada concluye que a la juez de juicio no le era permitido ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, ese tipo de pronunciamiento no lo prevé el procedimiento especial, su actuación debió limitarse a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 “ejusdem”; de ahí, que si por alguna circunstancia observa que la totalidad de los hechos objeto de acusación versan sobre hechos punibles (delitos ó faltas) de acción pública, debió emitir el pronunciamiento previsto en la norma, es decir, declarar inadmisible la acusación por aquellos hechos punibles que son de acción de pública, y admitir parcialmente únicamente por los hechos punibles de acción dependiente de instancia de parte.

En resumen, al concluirse que la decisión dictada por la juez a quo no es ajustada a derecho, lo procedente es revocar la decisión impugnada, y ordenar que un juez de igual categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión revocada, se pronuncie acerca de la admisibilidad o no, de la acusación privada presentada por la ciudadana I.B.d.V. en contra del ciudadano E.L.Z., de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo según la razonada apreciación del juez de instancia emitir un pronunciamiento parcial de admisibilidad ante los tres hechos punibles por los cuales acusa la víctima; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.B.d.V. asistida por la abogada D.G.N.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por la abogada E.R.H., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión indicada en el punto anterior, y se ORDENA que un juez de igual categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión revocada, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no, de la acusación presentada en el procedimiento de enjuiciamiento a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J.B.C.J.A. OROZCO CORREA JUEZ PONENTE JUEZ

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión recurrida, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 06 de Mayo del año 2003 conforme consta al folio 34 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente dos años, un mes y veintitrés días, lo que se traduce en un retardo procesal de mas de dos años situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la parte querellante esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de dos años en contestarle, sin obviar que el tiempo para la prescripción en este caso ha transcurrido fatalmente, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 30 de junio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

W.G.S.

Secretario

Exp. N° 1-Aa-1313-2003/delia

William José

Guerrero Santander

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

W.G.S.

Secretario

Exp. N° 1-Aa-1313-2003/delia

William José

Guerrero Santander

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