Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Junio de 2009

Años: 199º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2008-010273

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (querella) de fecha 15 de Octubre de 2008 suscrito por la Ciudadana M.J.R., cédula de identidad Nro. 7.358.846, asistida por la Abogado DEUDELIS P.B. R. cédula de identidad Nro.7.441.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.455 en contra de la Ciudadana: E.C.P.M.C.d.I.N.. 7.399.413 por la presunta comisión del delito, según el contenido del escrito acusatorio “ previsto en el artículo 466 del Código Penal” por lo que intenta querella criminal, por ante el Tribunal de Control.

Al folio 42 cursa auto de fecha 3 de Abril de 2009, publicada por el Juez tercero de Control declinando la competencia en un Tribunal de Juicio, por no ser competente para conocer de la querella interpuesta.

Al folio 17 cursa Auto de Abocamiento de esta juzgadora de fecha 22 de Abril de 2009, ordenando se de entrada a la acusación interpuesta.

A los folios 18 cursa solicitud de fecha 25 de Mayo de 2009 copias del asunto, por parte de la ciudadana E.C.P.

Al folio 21 cursa auto de fecha 26 de Mayo acordando las copias solicitadas

Al folio 21 cursa auto de fecha 26 de Mayo de 2009, ordenando se practique y certifique cómputo de conformidad con lo previsto en el aparte 3º del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo folio 21 cursa Certificación de Computo de los días transcurridos desde la última petición del querellante, debidamente suscrito por la Secretaria del Tribunal Certificando mediante cómputo que desde el día 17-12-2008 día de despacho siguiente en que el acusador privado presento su escrito hasta el día 3-02-09 transcurrieron Veinte (20) días de Despacho.

Ahora bien, revisadas y a.l.a. antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día en que presento solicitud por ante el Tribunal de Control, 12-12-08 sin que a la presente fecha, lapso muy superior a los veinte días hábiles, que establece la ley procesal como perentorio, para que las partes impulsen el proceso, el querellante hubiese dado siquiera cumplimiento a la obligación de ratificar el contenido de la acusación, en forma personal por ante el Tribunal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto infiere esta juzgadora, que el legislador ha previsto como obligación ineludible para el querellante, y como punto previo de obligatorio cumplimiento el que ratifique personalmente por ante el Juez el contenido del escrito acusatorio, so pena de ser transcurrido el lapso de veinte días declarada abandonado el proceso por falta de impulso. Así el tercer aparte del artículo 416 del COPP establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese ratificado su acusación, e instado el proceso, lo cual se traduce en falta de interés procesal en el asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 401 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito previsto en el artìculo 466 del Còdigo Penal, que tipifica el ilìcito de APROPIACION INDEBIDA, incoara la ciudadana: M.J.R., representados por la Abogada DEUDELIS P.B. R. en contra de la Ciudadana E.C.P.M., todos identificados en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiese ratificado su escrito acusatorio ni haber impulsado la acción por algún medio, lo cual se traduce en desinterés en el proceso, en consecuencia se DECRETA EL ABANDONO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 en concordancia con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog° P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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